EMPLAZAMIENTO

IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR NULO EL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN, AL COMPROBARSE FUE REALIZADO LEGALMENTE


“5.1) En el presente proceso, el punto de apelación estriba en que el emplazamiento es nulo en razón de haberse realizado en un día inhábil.

5.2) Al respecto, el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o no al proceso, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado, siendo su objeto  situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y oposición; en  consecuencia, éste debidamente efectuado, constituye una de las etapas indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia y contradicción.

El inc. 1º del art. 181 CPCM., determina que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

5.3) Al analizar las circunstancias previas a dicho acto de comunicación, se observa que el apoderado de la sociedad demandante, Licenciado […], por medio del escrito de fs. […], señaló la dirección […], Polígono […], casa número […], San Salvador, para localizar al demandado, señor […].

5.4) En atención a ello, el notificador del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, se constituyó a dicho lugar, en el cual le atendió una señora quien se negó a identificarse, informándole que efectivamente ahí vive el aludido demandado, pero que éste le había ordenado no recibir nada, manifestándole además que únicamente se le podía localizar antes de las ocho de la mañana y pasadas las dieciséis horas, lo cual hizo constar en el acta de fs. […].

5.5) En relación a lo anterior, el inc. 1º del art. 142 CPCM., determina que las actuaciones procesales de los tribunales deben llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles.

5.6) En virtud de tal disposición legal, ante la circunstancia de que el demandado no podía ser encontrado en una hora hábil, el juez a quo interino, estimó necesario habilitar días y horas inhábiles, por lo que por auto de fs. […], resolvió habilitar el lapso comprendido entre las SEIS Y VEINTIÚN HORAS DE LOS DÍAS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS Y SIETE, DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, a fin de que se pudiera efectuar la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motivó al demandado señor […].

5.7) Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 181 CPCM., en el cual se determina que si se tiene el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria, caso contrario, se realizará en la forma prevista en el Código.

Es decir, que la habilitación de días y horas inhábiles, responde a la urgencia en la realización del emplazamiento, pues se conoce la dirección del demandado, y se tiene la certeza de que reside en tal lugar, pero la forma ordinaria de realizarlo, encuentra su limitante únicamente en el horario en que éste puede ser encontrado.

5.8) En ese orden de ideas, en remisión a dicho acto de comunicación, cuya acta consta a fs. […], sobre las circunstancias de forma, lugar y tiempo del mismo, se observa lo siguiente:

Respecto de la forma, la diligencia del emplazamiento se verificó con las formalidades previstas en el art. 183 CPCM., por cuanto se practicó por el notificador del tribunal, es decir, por el funcionario o empleado judicial competente.

El demandado no fue encontrado, pero se constató que efectivamente se trataba de su lugar de residencia, entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos a […], quien manifestó ser esposa del referido demandado, y que efectivamente reside en ese lugar, comprometiéndose a entregarle dichos documentos.

Lo anterior se hizo constar en acta levantada a tal efecto por el empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entregó la esquela correspondiente, haciendo constar el vínculo o relación de ésta con el emplazado, siendo el acta suscrita por la persona que recibió la esquela.

En cuanto al lugar, el notificador realizó el emplazamiento en […],  Polígono […],  casa […], San Salvador, dirección señalada en el escrito de fs. […], por el apoderado de la sociedad demandante para localizar al demandado, corroborando que  éste efectivamente vive en tal dirección.

5.9) En cuanto al tiempo, la notificación del decreto de embargo, fue realizado a las DIECISIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS DEL DÍA DOMINGO SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, en razón de que el juzgador interino HABILITÓ el lapso comprendido entre las SEIS Y VEINTIÚN HORAS DE LOS DÍAS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS y SIETE, DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, a fin de que se pudiera efectuar el emplazamiento al demandado señor […].

5.10)Consecuentemente, dicho acto de comunicación procesal, fue efectuado legalmente, por lo que no procede declararlo nulo, en razón que en el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han cumplido algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez, en otras palabras, es un juicio de valor que surge de la confrontación entre la norma y el acto que ha tenido la apariencia de regularidad suficiente como para conseguir la tutela del ordenamiento jurídico, en tanto ésta no sea desvirtuada.

Dicha institución se rige bajo el principio de especificidad, plasmado en el art. 232 CPCM., el cual prescribe que los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley, y se acoge en apego a los principios de trascendencia y convalidación, reconocidos en los arts. 233 y 236 del citado cuerpo normativo; y en el caso de autos, el acto de comunicación cumplió con su finalidad, por cuanto el demandado, señor […], a través de su apoderado, Doctor […], contestó la demanda en sentido negativo, como se observa en el libelo de fs. […], ejerciendo plenamente su derecho de defensa.

5.11) En síntesis, basta leer el auto de fs. […], para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que SE HABILITARON tanto HORAS como DÍAS, es decir, el lapso comprendido entre las SEIS Y VEINTIUN HORAS, de los DÍAS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS y SIETE, DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, para efectuar el emplazamiento; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

5.12) Por otra parte, cabe acotar que consta en el expediente judicial, que en el libelo de fs. […], el apoderado de la parte demandante, Licenciado […], pidió la rectificación de la sentencia, en lo que se refiere a errores mecanográficos cometidos, sin que se le haya resuelto, no obstante haberlo presentado tres días antes del escrito de interposición del recurso de apelación; por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso último del art. 225 CPCM., es viable hacer la respectiva aclaración; en consecuencia, se aclara que en EL FALLO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL ROMANO I, hay un error mecanográfico en cuanto a la cantidad escrita en letras, a la que fue condenado a pagar el referido demandado, siendo lo correcto […], y en la letra b),las palabras DOLARE y UNIDO, están escritas erróneamente, pues lo correcto es DÓLARES y UNIDOS.

VI. CONCLUSIÓN.

De lo expuesto, ésta Cámara concluye que en el caso sub lite, el emplazamiento fue realizado en un día habilitado por resolución motivada de manera mínima pero suficiente para tal efecto, ante la urgencia de hacer saber dicho acto procesal de comunicación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”