PROCESOS DE
MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
REQUISITOS PARA QUE
OPERE LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA, CUANDO ÉSTA HA SIDO ESTABLECIDA EN SEDE
ADMINISTRATIVA
“El objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente
confirmar, revocar, modificar o anular la sentencia que modificó la cuota
alimenticia que aporta el señor […] por la cantidad inicial de CIENTO
CINCUENTA DÓLARES MENSUALES, a la cantidad de TRESCIENTOS
DÓLARES MENSUALES, a favor de su hija […].
En el recurso que conocemos, el abogado recurrente alega la ineptitud de
la demanda que ha dado origen al proceso afirmando que no se ha utilizado la
vía procesal adecuada. Al efecto, es de recordar que la figura de la
ineptitud de la demanda es una excepción perentoria, que se encontraba
mencionada en el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su
Art. 439 dicha figura actualmente ha sido subsumida en las causas de
improponibilidad de la demanda que regula el Art. 277 del Código
Procesal Civil y Mercantil; al respecto, la doctrina y jurisprudencia en
relación a la Ineptitud de la demanda que regulaba el Código de Procedimientos
Civiles (aplicable en la actualidad a la improponibilidad) ha sostenido: “Que
la ineptitud de la acción no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento
procesal y sólo se hace referencia a la misma en el art. 439 Pr. C. que por
ello ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura,
mostrándose aquella sumamente ilustrada. En diversas sentencias de los
Tribunales del país se han precisado los motivos que originan la ineptitud de
la acción, señalándose entre los mismos la falta de legítimo contradictor, la
falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y
otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización,
bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o
irregularidad de los requisitos fundamentales interés en la causa; y por existir
error en la acción”. (Catálogo de Jurisprudencia de Derecho Constitucional Salvadoreño,
Tercera Edición, de mil novecientos noventa y tres, páginas doscientos
dieciocho a doscientos diecinueve).
En el sub lite advertimos que, la demanda ha tenido por finalidad el
modificar un acuerdo o resolución administrativa por medio del cual se
estableció en la Procuraduría General de la República una cuota alimenticia a
favor de la demandante y a cargo del demandado, así las cosas en primer lugar
es de analizar si la vía judicial es adecuada para modificar una resolución
administrativa, o si por el contario como lo afirma el recurrente en el sub
lite la vía utilizada es incorrecta.
Al efecto consideramos procedente aclarar, que la modificación de cuotas
alimenticias establecidas en sede administrativa, es susceptible de ser
modificada mediante la vía judicial, ya que es opcional para los justiciables
determinar qué vía utilizarán para accionar su pretensión (vía administrativa o
judicial). Al efecto la Sala de lo Constitucional
ha señalado que “el principio de exclusividad de la jurisdicción no es
la exclusión de la posibilidad que otros entes públicos u órganos estatales
distintos al Judicial puedan aplicar el Derecho, sino si las decisiones
emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional” (Sentencia
de Inaplicabilidad 19-2006, ocho de diciembre de dos mil seis. Sala de lo
Constitucional, C.S.J.).
En el caso en análisis, el establecimiento judicial de una cuota
alimenticia de hecho deja sin efecto la establecida administrativamente, en
razón de que la sentencia a pronunciarse se encuentra jerárquicamente en un
nivel superior a la emitida en sede administrativa.
En orden a lo anterior debemos concluir que la vía que se ha utilizado
por la demandante es idónea.
Así las cosas, en cuanto a la modificación de cuotas de alimentos, el
Art. 83 L.Pr.F. nos indica en su inciso primero: “Las sentencias sobre alimentos,
cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de
regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa
juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o
sustituirse de acuerdo a la Ley”. (Sic) (negrillas y subrayado fuera
del texto legal).
En este mismo sentido el Código de Familia en su Art. 259 inc. fine
literalmente expresa: “(…) Podrá modificarse la pensión alimenticia si
cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del
alimentante”. (Sic) (negrilla fuera del texto legal); en razón de los artículos
citados, es dable concluir que nuestra legislación acoge la figura de la
modificación en cuanto a la cuota de alimentos se trata.
De los contenidos del recurso que conocemos, advertimos que el
recurrente alega la falta de presentación del documento base de la acción
(certificación de resolución administrativa) y que como bien lo sostiene, es
una exigencia para la promoción del proceso. Ahora bien en el caso en análisis,
la abogada de la parte demandante por negligencia o ignorancia presentó
fotocopia simple del documento donde consta la resolución administrativa que se
pretende modificar, debiendo haber presentado certificación del convenio de
cuota alimenticia al que se obligó el señor […], a favor de su hija, la joven
[…], en la institución que presta asistencia legal a la demandante es decir la
Procuraduría General de la República, no obstante lo anterior está el hecho que
en el acta de Audiencia Preliminar consta que se tuvo por no admitida la prueba
documental referente a los convenios realizados en sede administrativa (en la
Procuraduría General de la República), por lo que efectivamente se dejó fuera
de valoración el documento base de la acción (ya que éste fue presentado en
copia simple) ante la no presentación del mismo, podemos inferir que no se
cuenta con la documentación que ampara la demanda; en este punto y en
aplicación de la lógica jurídica concluimos que no tiene razón de ser el
proceso de modificación de cuota alimenticia, ya que no se cuenta con el
documento base de la acción que da origen al proceso de modificación de
sentencia, ni podría considerarse un proceso de alimentos, por cuanto si
existiese una sentencia condenatoria existirían dos cuotas fijadas al señor
[…], una en sede administrativa y otra judicial. Por tanto, en concordancia con
lo que expresa el Art. 277 C.P.C.M. tal demanda debió declararse improponible,
salvo que se hubiese prevenido y subsanado en tiempo, en cuanto a la
presentación en legal forma del documento base de la acción. Por tanto esta
Cámara procederá a declarar improponible la demanda.”