PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA, CUANDO ÉSTA HA SIDO ESTABLECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA

“El objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, revocar, modificar o anular la sentencia que modificó la cuota alimenticia que aporta el señor […] por la cantidad inicial de CIENTO CINCUENTA DÓLARES MENSUALES, a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES MENSUALES, a favor de su hija […].

En el recurso que conocemos, el abogado recurrente alega la ineptitud de la demanda que ha dado origen al proceso afirmando que no se ha utilizado la vía procesal adecuada. Al efecto, es de recordar que la figura de la ineptitud de la demanda es una excepción perentoria, que se encontraba mencionada  en el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su Art. 439 dicha figura actualmente ha sido  subsumida en las causas de improponibilidad de la demanda que regula el  Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil; al respecto, la doctrina y jurisprudencia en relación a la Ineptitud de la demanda que regulaba el Código de Procedimientos Civiles (aplicable en la actualidad a la improponibilidad) ha sostenido: “Que la ineptitud de la acción no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el art. 439 Pr. C. que por ello ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose aquella sumamente ilustrada. En diversas sentencias de los Tribunales del país se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalándose entre los mismos la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales interés en la causa; y por existir error en la acción”. (Catálogo de Jurisprudencia de Derecho Constitucional Salvadoreño, Tercera Edición, de mil novecientos noventa y tres, páginas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve).

En el sub lite advertimos que, la demanda ha tenido por finalidad el modificar un acuerdo o resolución administrativa por medio del cual se estableció en la Procuraduría General de la República una cuota alimenticia a favor de la demandante y a cargo del demandado, así las cosas en primer lugar es de analizar si la vía judicial es adecuada para modificar una resolución administrativa, o si por el contario como lo afirma el recurrente en el sub lite la vía utilizada es incorrecta.

Al efecto consideramos procedente aclarar, que la modificación de cuotas alimenticias establecidas en sede administrativa, es susceptible de ser modificada mediante la vía judicial, ya que es opcional para los justiciables determinar qué vía utilizarán para accionar su pretensión (vía administrativa o judicial).   Al efecto la Sala de lo Constitucional ha señalado que “el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la exclusión de la posibilidad que otros entes públicos u órganos estatales distintos al Judicial puedan aplicar el Derecho, sino si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional” (Sentencia de Inaplicabilidad 19-2006, ocho de diciembre de dos mil seis. Sala de lo Constitucional, C.S.J.).

En el caso en análisis, el establecimiento judicial de una cuota alimenticia de hecho deja sin efecto la establecida administrativamente, en razón de que la sentencia a pronunciarse se encuentra jerárquicamente en un nivel superior a la emitida en sede administrativa.

En orden a lo anterior debemos concluir que la vía que se ha utilizado por la demandante es idónea.

Así las cosas, en cuanto a la modificación de cuotas de alimentos, el Art. 83 L.Pr.F. nos indica en su inciso primero: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. (Sic) (negrillas y subrayado fuera del texto legal).

En este mismo sentido el Código de Familia en su Art. 259 inc. fine literalmente expresa: “(…) Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante”. (Sic) (negrilla fuera del texto legal); en razón de los artículos citados, es dable concluir que nuestra legislación acoge la figura de la modificación en cuanto a la cuota de alimentos se trata.

De los contenidos del recurso que conocemos, advertimos que el recurrente alega la falta de presentación del documento base de la acción (certificación de resolución administrativa) y que como bien lo sostiene, es una exigencia para la promoción del proceso. Ahora bien en el caso en análisis, la abogada de la parte demandante por negligencia o ignorancia presentó fotocopia simple del documento donde consta la resolución administrativa que se pretende modificar, debiendo haber presentado certificación del convenio de cuota alimenticia al que se obligó el señor […], a favor de su hija, la joven […], en la institución que presta asistencia legal a la demandante es decir la Procuraduría General de la República, no obstante lo anterior está el hecho que en el acta de Audiencia Preliminar consta que se tuvo por no admitida la prueba documental referente a los convenios realizados en sede administrativa (en la Procuraduría General de la República), por lo que efectivamente se dejó fuera de valoración el documento base de la acción (ya que éste fue presentado en copia simple) ante la no presentación del mismo, podemos inferir que no se cuenta con la documentación que ampara la demanda; en este punto y en aplicación de la lógica jurídica concluimos que no tiene razón de ser el proceso de modificación de cuota alimenticia, ya que no se cuenta con el documento base de la acción que da origen al proceso de modificación de sentencia, ni podría considerarse un proceso de alimentos, por cuanto si existiese una sentencia condenatoria existirían dos cuotas fijadas al señor […], una en sede administrativa y otra judicial. Por tanto, en concordancia con lo que expresa el Art. 277 C.P.C.M. tal demanda debió declararse improponible, salvo que se hubiese prevenido y subsanado en tiempo, en cuanto a la presentación en legal forma del documento base de la acción. Por tanto esta Cámara procederá a declarar improponible la demanda.”