EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS
TIENE CARÁCTER ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIO, SUPLETORIO Y EXCEPCIONAL, Y REQUIERE EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ORDINARIOS
PARA LOCALIZAR AL INTERESADO Y HACERLE LLEGAR EL CONTENIDO DEL ACTO DE COMUNICACIÓN
"A. La impetrante […], considera que se ha violentado su derecho de defensa por no haber accedido el señor Juez de la causa a la petición formulada por su apoderado licenciado […] en el escrito de folio 151 p.p., en el que solicitó: “Que en la calidad en que comparezco, solicito que se me autorice para recibir emplazamiento a nombre de mi representada y se deje sin efecto el nombramiento de Curador Ad-Litem realizado en ese juzgado;…” En virtud de que a su juicio el Curador Ad Litem no pudo ejercer un verdadero derecho de defensa, y por tal razón, solicita la nulidad de la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que se verificó por edicto, argumentando que se violentó el derecho de defensa y de igualdad procesal por no tener las mismas oportunidades en el proceso que su contraparte.
B. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
C. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Por su parte, el Art. 232 Inc. 1 CPCM, en lo pertinente SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: …c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
D. En efecto, cuando evidentemente se produce la infracción de una norma procesal relativa a los actos de comunicación que alcanza relevancia constitucional, por producir indefensión a una de las partes, y sobre todo en lo que respecta a la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que de conformidad con el Art. 462 CPCM, equivale al emplazamiento que se hace a quien ha de ser o puede ser parte, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para la defensa de los derechos cuestionados.
E. El Art. 181 CPCM, dispone: “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.”
F. Conforme a esta disposición es imprescindible hacer del conocimiento del demandado la existencia de la demanda incoada en su contra de forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
G. No obstante, el Art. 186 CPCM, PRECEPTÚA: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto. El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico impreso de circulación diaria y nacional. Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso. Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso.”
H. De acuerdo a este artículo, la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento por edictos, tiene carácter estrictamente subsidiario, es supletorio y excepcional y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del Órgano Judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal.
I. La exigencia del agotamiento anteriormente expresado, se refiere tanto al tribunal que debe agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al ejecutado la existencia del proceso, como al ejecutante a quien le afecta un deber de colaboración con el Órgano Judicial, facilitando los datos de posible localización del ejecutado, aunque no precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de los personados en el proceso.
J. Para determinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos al efectuar la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva por medio de edictos, deberemos examinar las actuaciones del proceso:[...]
R. Conforme al procedimiento anterior, esta Cámara no observa infracción procesal generadora de indefensión, ya que el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil realizó las diligencias de averiguación del domicilio de los ejecutados, no pudiéndose practicar la diligencia de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento a [demandada] en los lugares facilitados por la parte ejecutante y por los registros públicos, y al no haber sido localizada se practicó la versada notificación conforme a las normas legales aplicables, que permiten efectuar dicho acto de comunicación mediante edictos tras fracasar la comunicación intentada según los datos obrantes en el proceso.
S. La ejecutada-apelante tampoco expresa una indefensión puntual y material, es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa, es decir, cuál es la alegación, excepción u oposición que no pudo formular o si al verificar la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva por edicto, hubo una acción u omisión, atribuible al Órgano Judicial que vulneró su oportunidad de defensa, capaz de anular dicho acto de comunicación; por consiguiente, deberemos considerar que la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento verificado conforme a los Arts. 181 y 186 CPCM, se efectuó conforme a derecho y es válido."
IMPOSIBILIDAD QUE LA DESIGNACIÓN DE UN CURADOR AD LITEM EN EL PROCESO, VULNERE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL DEMANDADO, AL HABERSE AGOTADO LOS MEDIOS IDÓNEOS PARA EMPLAZARLE EN LAS DIRECCIONES PROPORCIONADAS POR EL ACTOR Y EN LOS REGISTROS PÚBLICOS
"T. Por otra parte, alega la impetrante que el Curador Ad Litem […] no ejerció un verdadero derecho de defensa en virtud que en el escrito de folio […] contestó: “en sentido que no me opongo a las pretensiones del demandante, siempre y cuando se cumpla con los trámites de ley” y que se le violenta el derecho de igualdad procesal contenido en el Art. 5 CPCM, y no ha dispuesto de los mismos derechos y posibilidades que la parte ejecutante.
U. El Curador Ad-litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o por cualquier causa no pueda defenderse, lo designa el juez encargado del proceso, dicho Curador puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no puede disponer del derecho en litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte material, pero está facultado para contestar la demanda e intervenir en los demás actos procesales en representación del demandado, cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante.
V. El cargo de Curador Ad-Litem recae sobre un abogado de la república licenciado […] y como tal cuenta con el conocimiento jurídico necesario para examinar el proceso y formular las oposiciones que crea convenientes a los intereses de su representada, pero si luego de hacer el examen respectivo no encontró en el proceso un motivo de oposición a la pretensión, no implica una vulneración del derecho de defensa, pues él mismo expresó que no se oponía, “siempre y cuando se cumpla con los trámites de ley”; y es que no se trata de que el Curador se oponga sin motivo, sino que la persona cuyo domicilio se ignora se encuentra representada en el proceso por un abogado que defienda sus derechos de eventuales perjuicios, sin que a éste se le pueda imponer el sentido en que debe pronunciarse de determinados actos o contestar la demanda; por consiguiente, no es procedente declarar la nulidad alegada por este motivo.
W. Finalmente, respecto del derecho de igualdad procesal no expresa la apelante en qué sentido se le violentó, pues no dice concretamente cuál es la oportunidad procesal que no pudo realizar, si dejó de hacer alguna alegación, presentar una prueba o intervenir en alguna diligencia, etc. o en qué acto recibió un trato desigual de parte del señor Juez de la causa y en qué consiste tal desigualdad, no cuenta este tribunal con los razonamiento jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento al respecto; por lo anterior, deberemos declarar sin lugar por improcedente la nulidad solicitada, pues no se advierte que el señor Juez A-quo haya infringido el derecho de defensa o de igualdad procesal a la ejecutada, por el contrario, al nombrar Curador Ad-Litem para que representara a la [demandada] y verificar la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento conforme al Art. 186 CPCM, se salvaguardó su derecho de defensa, en consecuencia, deberemos desestimar los agravios.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento efectuada por edicto cumplió con todos los requisitos legales impuestos en los Arts. 181 y 186 CPCM, que justifican la realización de dicho acto de comunicación procesal por esta vía, y no se ha señalado por la ejecutada-apelante una indefensión material concreta; por consiguiente, no procede la nulidad de la aludida notificación en base a lo dispuesto en el Art. 232 CPCM, y finalmente al no encontrarse el recurso adecuadamente fundamentado respecto de la violación al principio de igualdad procesal también se desestimará, por consiguiente corresponde confirmar la sentencia venida en apelación."