NULIDADES

REQUIERE QUE EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE PLANTEA EN LA SOLICITUD SE SEÑALE DE FORMA CONCRETA EL MOTIVO DE ÉSTA

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró improponible la solicitud de nulidad de marginación de asiento de partida de nacimiento de la solicitante.- Para entrar al análisis del presente caso es necesario primero estudiar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, arts. 1,551 C. y sgts., relacionado con la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio(identificada sólo como “Ley Transitoria”).-

Las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” del art. 22 de la Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir, que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción rescisoria o de nulidad según se dispone en el referido Título.-

Así, el art. 1,551 C. establece que todo acto o contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-

Al analizar la certificación de la partida de nacimiento de la solicitante, […] (fs. 7) número […] asentada a las páginas […] del tomo […] del Libro de Partidas de Nacimiento Número […] que esta oficina llevó en el año de 1980, se constata que existe una marginación que expresa “AL MARGEN SE LEE.- Ver N° […] Libro Marg. N° […], página […] año 2006. Partida número […].- Margínese la presente partida de nacimiento número […] páginas […] del año mil novecientos ochenta, en el sentido que la inscrita [...], ha obtenido el divorcio absoluto quedando disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con […], dicha sentencia de divorcio quedo Ejecutoriada el día cinco de Junio del corriente año, ante los oficios del Juez primero de familia Lic. Efraín Cruz Franco del domicilio de Santa Ana, según oficio número un mil ciento cuarenta y nueve de fecha catorce de junio del corriente año. Documento que se tuvo a la vista Alcaldía Municipal de San Antonio Pajonal, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil seis. (sic)

En primer lugar, de la lectura de la solicitud y documentación presentada, se advierte que existe confusión por parte del apelante, respecto a la pretensión que debe plantear al Órgano Jurisdiccional para resolver la problemática planteada, pues ha promovido “diligencias de jurisdicción voluntaria de nulidad absoluta de la marginación” del matrimonio en el asiento de la partida de nacimiento de la solicitante, pero en la narración de los hechos en que fundamenta su pretensión expresa que el oficio que dio origen a la marginación que pretende “anular” es falso, pues de acuerdo a las indagaciones realizadas se dio cuenta que el divorcio que creía pronunciado en el mes de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, no existía, que el oficio que se presentó para hacer la marginación era falso y que por lo tanto el divorcio que creía haber obtenido en el mes de mayo de 2006 era inexistente; que la marginación del divorcio había sido asentada con documentos falsos.- De allí se afirma que la figura jurídica invocada sobre la nulidad no es consecuente con la narración de los hechos que plantea en la solicitud, que siendo que lo que pretende el recurrente es la nulidad debió señalar en forma concreta el motivo de ésta, es decir, el vicio o el(los) requisito(s) que falta(n) y que produce(n)la nulidad alegada, lo cual debe estar expresamente sancionado en la ley con esa consecuencia de nulidad; pues no basta citar la normativa sobre las nulidades sustantivas, como lo hizo el recurrente, ya que éstas regulan en términos generales lo concerniente a la nulidad absoluta en cuanto a los requisitos de los actos o contratos que la ley prescribe para el valor de éstos, según su especie, calidad o estado de las partes, las clases de nulidades y los motivos de éstas; pero en la realidad de la casuística que es muy amplia, cada uno en particular debe fundamentarse en disposición legal precisa que sancione el hecho concreto con la nulidad alegada, en cumplimiento con el Principio de Especificidad, todo ello en concordancia con la fundamentación fáctica del caso.-El art. 22 de la Ley Transitoria en su literal “c” dispone que procede la cancelación total de un asiento cuando “se declare judicialmente la nulidad del asiento”.- Las nulidades de las que trata dicho artículo son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, o la nulidad puede ser producida por un objeto o causa ilícitos, por ser otorgado por incapaces o por adolecer de vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo).- Lo anterior daría lugar al ejercicio de una acción rescisoria, tal como se dispone en el Título correspondiente a la “Nulidad y Rescisión” del Código Civil (arts. 1551 y sgts., 1318 y 1322  y sgts.).- La misma disposición legal en el literal “b” contempla cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se practicó el asiento;.- Cada una de las situaciones apuntadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba también lo son, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o se adecue a los hechos específicos de la situación en concreto.-

Por otra parte, sobre la oficiosidad del Juez para declarar las nulidades absolutas de un acto o contrato, establecida en la primera parte del art. 1553 C. a la que hace referencia el recurrente en su escrito de apelación, estimamos que tal oficiosidad puede efectivizarse cuando el juzgador al tener conocimiento de ésta(s) da aviso a la Institución correspondiente (Procuraduría General de la República), a efecto de que inicien las acciones legales pertinentes y brinde la asistencia técnica a los interesados en el planteamiento de las demandas sobre nulidades, aunado a la exigencia que establece el art. 10 Pr.F. en cuanto a la procuración obligatoria, a fin de que en el proceso de que se trate se demuestren las nulidades alegadas con los medios de prueba idóneos, debiendo garantizarse el debido proceso y demás garantías constitucionales, caso contrario, el funcionario judicial estaría actuando como “juez y parte”, es decir, que esa oficiosidad que la ley establece debe aplicarse desde un punto de vista constitucional y en base a principios básicos del derecho procesal (audiencia, defensa, contradictorio, imparcialidad).- Aunado a lo anterior, consideramos que en el caso en particular, no procedería dar el aviso a la Procuraduría General de la República para que inicie la acción que corresponda, pues en primer lugar de los documentos presentados y de la narración de los hechos no se advierte manifiestamente la nulidad del acto, como lo exige la disposición legal citada y en segundo lugar, porque la señora [...] ha nombrado a un profesional del derecho para que plantee las acciones legales en defensa de sus intereses, quien como tal, debe entablar la pretensión adecuada y pertinente.-”

IMPOSIBILIDAD DE SER ALEGADAS VÍA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

“En segundo lugar, el recurrente planteó la pretensión de nulidad absoluta mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, las que consideramos improponible, pues no es la vía procesal que legalmente corresponde para el conocimiento de la pretensión, siendo éste un criterio judicial sostenido por esta Cámara, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las inscripciones y de los efectos que conllevan, así como los derechos de los involucrados y la legalidad que debe  de observarse respecto de las nulidades o las falsedades, según el caso.- En otras palabras, estimamos que éstas no podrían ser declaradas por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, sino que lo procedente es que se inicie un proceso contra la(s) persona(s) que motivó(aron) el asentamiento de la marginación de divorcio supuestamente nulo o falso; debiendo por lo tanto plantear la acción correspondiente contra la(s) persona(s) responsable(s) o causante(s) de la nulidad o la falsedad del título o del acto y que ocasionó que el(la) la Registrador(a) inscribiera esa marginación de divorcio.- En tal sentido, afirmamos que las diligencias de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para plantearla, por lo que esta Cámara confirmará la resolución impugnada por encontrarse conforme a derecho.”-