NULIDADES
REQUIERE QUE EN LA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE PLANTEA EN LA SOLICITUD SE SEÑALE DE FORMA
CONCRETA EL MOTIVO DE ÉSTA
“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se
confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez Primero de
Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró improponible la solicitud de
nulidad de marginación de asiento de partida de nacimiento de la solicitante.-
Para entrar al análisis del presente caso es necesario primero estudiar la
Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro
Cuarto del Código Civil, arts. 1,551 C. y sgts., relacionado con la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales
del Matrimonio(identificada sólo como “Ley Transitoria”).-
Las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” del art. 22 de
la Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir, que un acto puede ser
nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo
según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas
por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del
consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción
rescisoria o de nulidad según se dispone en el referido Título.-
Así, el art. 1,551 C. establece que todo acto o contrato es nulo por
faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la
nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
Al analizar la certificación de la partida de nacimiento de la
solicitante, […] (fs. 7) número […] asentada a las páginas […] del tomo […] del
Libro de Partidas de Nacimiento Número […] que esta oficina llevó en el año de
1980, se constata que existe una marginación que expresa “AL MARGEN SE LEE.-
Ver N° […] Libro Marg. N° […], página […] año 2006. Partida número […].- Margínese
la presente partida de nacimiento número […] páginas […] del año mil
novecientos ochenta, en el sentido que la inscrita [...], ha obtenido el
divorcio absoluto quedando disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con
[…], dicha sentencia de divorcio quedo Ejecutoriada el día cinco de Junio del
corriente año, ante los oficios del Juez primero de familia Lic. Efraín Cruz
Franco del domicilio de Santa Ana, según oficio número un mil ciento cuarenta y
nueve de fecha catorce de junio del corriente año. Documento que se tuvo a la
vista Alcaldía Municipal de San Antonio Pajonal, a los veintiséis días del mes
de Junio del año dos mil seis. (sic)
En primer lugar, de la lectura de la solicitud y documentación
presentada, se advierte que existe confusión por parte del apelante, respecto a
la pretensión que debe plantear al Órgano Jurisdiccional para resolver la
problemática planteada, pues ha promovido “diligencias de jurisdicción
voluntaria de nulidad absoluta de la marginación” del matrimonio en el
asiento de la partida de nacimiento de la solicitante, pero en la narración de
los hechos en que fundamenta su pretensión expresa que el oficio que dio origen
a la marginación que pretende “anular” es falso, pues de acuerdo a las
indagaciones realizadas se dio cuenta que el divorcio que creía pronunciado en
el mes de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, no
existía, que el oficio que se presentó para hacer la marginación era falso y
que por lo tanto el divorcio que creía haber obtenido en el mes de mayo de 2006
era inexistente; que la marginación del divorcio había sido asentada con
documentos falsos.- De allí se afirma que la figura jurídica invocada sobre la
nulidad no es consecuente con la narración de los hechos que plantea en la
solicitud, que siendo que lo que pretende el recurrente es la nulidad debió
señalar en forma concreta el motivo de ésta, es decir, el vicio o el(los) requisito(s)
que falta(n) y que produce(n)la nulidad alegada, lo cual debe estar
expresamente sancionado en la ley con esa consecuencia de nulidad; pues no
basta citar la normativa sobre las nulidades sustantivas, como lo hizo el
recurrente, ya que éstas regulan en términos generales lo concerniente a la
nulidad absoluta en cuanto a los requisitos de los actos o contratos que la ley
prescribe para el valor de éstos, según su especie, calidad o estado de las
partes, las clases de nulidades y los motivos de éstas; pero en la realidad de
la casuística que es muy amplia, cada uno en particular debe fundamentarse en
disposición legal precisa que sancione el hecho concreto con la nulidad
alegada, en cumplimiento con el Principio de Especificidad, todo ello en
concordancia con la fundamentación fáctica del caso.-El art. 22 de la Ley
Transitoria en su literal “c” dispone que procede la cancelación total de un
asiento cuando “se declare judicialmente la nulidad del asiento”.- Las
nulidades de las que trata dicho artículo son de carácter sustantivo, es decir
que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para
el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, o la
nulidad puede ser producida por un objeto o causa ilícitos, por ser otorgado
por incapaces o por adolecer de vicios del consentimiento (error, fuerza,
dolo).- Lo anterior daría lugar al ejercicio de una acción rescisoria, tal como
se dispone en el Título correspondiente a la “Nulidad y Rescisión” del Código
Civil (arts. 1551 y sgts., 1318 y 1322 y sgts.).- La misma disposición
legal en el literal “b” contempla cuatro situaciones diferentes para pedir y
ordenar la cancelación de un asiento siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto,
en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad
del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por
la declaratoria de falsedad del acto en cuya
virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en
cuya virtud se practicó el asiento;.- Cada una de las situaciones apuntadas son
diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba
también lo son, por ello es importante tener claro y delimitar en forma
concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento
jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o se
adecue a los hechos específicos de la situación en concreto.-
Por otra parte, sobre la oficiosidad del Juez para declarar las
nulidades absolutas de un acto o contrato, establecida en la primera parte del
art. 1553 C. a la que hace referencia el recurrente en su escrito de apelación,
estimamos que tal oficiosidad puede efectivizarse cuando el juzgador al tener
conocimiento de ésta(s) da aviso a la Institución correspondiente (Procuraduría
General de la República), a efecto de que inicien las acciones legales
pertinentes y brinde la asistencia técnica a los interesados en el
planteamiento de las demandas sobre nulidades, aunado a la exigencia que establece
el art. 10 Pr.F. en cuanto a la procuración obligatoria, a fin de que en el
proceso de que se trate se demuestren las nulidades alegadas con los medios de
prueba idóneos, debiendo garantizarse el debido proceso y demás garantías
constitucionales, caso contrario, el funcionario judicial estaría actuando como “juez
y parte”, es decir, que esa oficiosidad que la ley establece debe aplicarse
desde un punto de vista constitucional y en base a principios básicos del
derecho procesal (audiencia, defensa, contradictorio, imparcialidad).- Aunado a
lo anterior, consideramos que en el caso en particular, no procedería dar el
aviso a la Procuraduría General de la República para que inicie la acción que
corresponda, pues en primer lugar de los documentos presentados y de la
narración de los hechos no se advierte manifiestamente la nulidad del acto,
como lo exige la disposición legal citada y en segundo lugar, porque la señora
[...] ha nombrado a un profesional del derecho para que plantee las acciones
legales en defensa de sus intereses, quien como tal, debe entablar la pretensión
adecuada y pertinente.-”
IMPOSIBILIDAD DE SER
ALEGADAS VÍA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
“En segundo lugar, el recurrente planteó la pretensión de nulidad
absoluta mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, las que consideramos
improponible, pues no es la vía procesal que legalmente corresponde para el
conocimiento de la pretensión, siendo éste un criterio judicial sostenido por
esta Cámara, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las inscripciones y
de los efectos que conllevan, así como los derechos de los involucrados y la
legalidad que debe de observarse respecto de las nulidades o las
falsedades, según el caso.- En otras palabras, estimamos que éstas no podrían
ser declaradas por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, sino que lo
procedente es que se inicie un proceso contra la(s) persona(s) que motivó(aron)
el asentamiento de la marginación de divorcio supuestamente nulo o falso;
debiendo por lo tanto plantear la acción correspondiente contra la(s)
persona(s) responsable(s) o causante(s) de la nulidad o la falsedad del título
o del acto y que ocasionó que el(la) la Registrador(a) inscribiera esa
marginación de divorcio.- En tal sentido, afirmamos que las diligencias de
jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para plantearla, por lo que esta
Cámara confirmará la resolución impugnada por encontrarse conforme a derecho.”-