ALIMENTOS

VARIABILIDAD EN LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO Y  LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE POSIBILITAN MODIFICACIÓN DE CUOTA

“OTRAS APRECIACIONES

No obstante que no se entrará a conocer del fondo de la apelación, es necesario hacer las siguientes aclaraciones: El inc. 2° del art. 259 F. establece que “Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”.- En ese sentido la ley adjetiva familiar (art. 83) dispone que las sentencia sobre alimentos, no reciben autoridad de cosa juzgada material, de donde nace la posibilidad para que puedan ser modificadas mediante un nuevo proceso en el que deberán establecerse los presupuestos que establece la primera de las disposiciones legales citadas en este párrafo.

La demanda de modificación de sentencia ha sido tramitada por el señor [...] contra la señora [...], con la cual pretende disminuir el monto de la cuota alimenticia fijada a favor de sus hijos […], ambos de apellidos […]; dicha cuota alimenticia fue establecida en las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento seguidas por los referidos señores en el Juzgado de Familia de Sonsonate.- Al respecto es menester recordar que los sujetos de la obligación alimenticia son los descendientes contra los ascendientes y viceversa hasta el segundo grado de consanguinidad (art. 248 N° 2 F.), en virtud de lo cual ese derecho corresponde a la esfera de los derechos de los mencionados alimentarios, quienes son los titulares del derecho de alimentos y gozan de esa prestación alimenticia, por tal razón la pretensión planteada en el escrito de demanda no debió dirigirse contra la señora [...], sino contra la adolescente [...] y el niño [...], ambos de apellidos [...], por ser ellos los legítimos contradictores en este tipo de acciones; que por su minoría de edad, su defensa la ejercerían por medio de su madre y representante legal, señora [...], pero ella no sería parte material en el proceso.- De lo anterior afirmamos que la pretensión planteada en la demanda desde un inicio debió ser declarada improponible por la falta de legítimo contradictor.

En ese sentido es necesario traer a colación que la legitimación procesal  (activa o pasiva) constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión.- A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten, o si  por el contrario, concurre algún defecto que le impide juzgar el caso, que conllevaría al rechazo de la demanda y según el momento procesal de decretarlo, puede efectuarse en el examen inicial de admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar  una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal.-

Por otra parte, en relación a la omisión de agregar al proceso el documento base de la acción, es decir, de la certificación de la sentencia definitiva de divorcio al expediente del proceso de la pieza principal, estimamos que en virtud de la duda en cuanto a las razones que pudieran existir en torno a esa omisión y en base al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe que se espera de los sujetos procesales, la juzgadora de familia pudo haber adoptado las providencias del caso, a fin de resolver conforme a derecho correspondía, tomando en cuenta que, según lo dicho por el recurrente en el escrito de apelación, el aludido documento se encontraba agregado en el expediente copia que resguarda el tribunal, asimismo tomando en cuenta que también pudo existir por parte del tribunal algún error a este respecto al momento de ordenar el expediente original y la copia, considerando que en la razón puesta por el Secretario del tribunal al momento de recibir la demanda, sus anexos y copias de ley consta que ésta había sido presentada por el firmante con los documentos que mencionaba y dos copias o bien que el error se deba a que el Secretario hizo constar esa razón, sin advertir que los documentos no estaban completos al momento de su recepción.”