ALIMENTOS
IMPOSIBILIDAD DE
SOLICITAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
MORALES RESPECTO A CUOTAS NO PAGADAS
“Con la finalidad de delimitar el objeto del proceso y de la impugnación
es necesario establecer las pretensiones planteadas en la demanda y la
proponibilidad de las mismas, bajo principios constituciones y el marco de
legalidad de los derechos reclamados.- En ese sentido, a continuación se
analizarán los puntos impugnados en el orden consignados en el escrito de
apelación como se expone a continuación.-
PRIMERO.- “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES”.- En el escrito
de apelación, el licenciado A. S. refiere que la resolución que pretende por
parte de esta Cámara es que se “estime y ha lugar la pretensión de del pago de
daños morales” (sic) a favor de la señorita [...] y a lo largo del
escrito se refiere a su pretensión como “indemnización por daños
morales”.- Sin embargo, de la lectura de la demanda y del escrito de
subsanación (fs. […]) se advierte claramente que la pretensión que planteó el
apoderado de la demandante no fue de “indemnización por daños morales”, como lo
quiere hacer ver el recurrente en el escrito de apelación; nótese que en los
dos escritos mencionados (demanda y subsanación) expresamente consignó que su
pretensión era una “INDEMNIZACIÓN DE CATORCE AÑOS DE VIDA, DOS AÑOS DE
CUOTA DE ALIMENTOS NO PAGADAS Y NUEVE MESES DE EMBARAZO” a favor de su
mandante, es decir, de la joven [...] (fs. [...]); así también advertimos que
en el escrito de subsanación expresó “2.-Cuota de alimentos no pagada e
indemnización” y acotó “Que dado que mi representada la menor [...] durante
toda su vida, no ha contado con el apoyo familiar ni económico de parte del
demandado, el señor [...], ya que no ha cumplido conforme a la ley, con sus
obligaciones alimentación, educación, salud y vivienda para con su menor hija
[...], con fundamento en los arts. 253 y 254 del Código de Familia, solicitamos
se le condene al pago retroactivo de la cuota de TRESCIENTOS TREINTA Y
CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su menor hija,
contados a partir de la presentación de la presentación de mi demanda y por los
catorce años de vida y nueve meses de embarazo de su madre restantes, que
también se le condene al pago de una cuota por la misma cantidad en concepto de
indemnización a favor de su menor hija, por el tiempo en el que ha dejado de
cumplir con su obligación como padre de la misma.”.-
De lo expuesto se afirma que la indemnización que pretende la
adolescente no tiene un asidero legal y por faltar al principio de legalidad no
es procedente que pueda ser conocida ni estimada en la sentencia de esta Cámara
bajo los términos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación, ya
que la fundamentación fáctica y el planteamiento de la pretensión no se adecua
a figura o institución jurídica alguna reconocida en nuestra legislación, pues
ni en la ley primaria ni en la segundaria existe el supuesto que se expone en
la demanda, en primer lugar, en cuanto a que se reconozca que una persona pueda
ser beneficiaria o acreedora de una indemnización por el transcurso de
determinado tiempo en su vida en el que no se emplazó su filiación paterna,
como se expone en la demanda y en la subsanación de ésta. En segundo lugar,
tampoco encontramos fundamento legal para que en la misma indemnización se
plantee la condena al pago de cuotas alimenticias no pagadas durante dos años
por parte del alimentante hacia su hija, petición que no es clara en cuanto a
un monto especifico, ni respecto a las fechas desde las cuales reclamaba, como
tampoco el origen de la obligación que se reclamaba, todo lo cual se contradice
con los demás hechos expuestos en la demanda y que son el fundamento de la
indemnización, pues a la vez que se expresa que el padre nunca ha ayudado a su
hija, expone que en dos años no ha pagado alimentos y los reclama como
parte de la indemnización que pretendía con el presente proceso por la
cantidad global de $67,335.00, sin manifestar en forma expresa el monto de la
deuda y si existía alguna obligación establecida con anterioridad, como
efectivamente lo era, pues en la Procuraduría General de la República con sede
en San Salvador existe acuerdo vigente sobre alimentos celebrado por el
demandado con la madre de la alimentaria, el cual fue celebrado el día 13 de
febrero de 2012 por $100.00 dólares mensuales (fs. […]), los cuales, según se
demostró con la prueba documental, que incluyen los estados de cuenta de la
referida Institución, a la fecha de su expedición (03 de diciembre de 2013)
reportaba un pago pendiente de $300.00 dólares que correspondían a tres meses,
mas aguinaldo de ese año (fs. […]); por lo que en todo caso, lo procedente en
cuanto a la mora existente era la ejecución del acuerdo conciliatorio de
alimentos mediante el procedimiento adecuado en la Institución
correspondiente o en su caso iniciar la acción judicial pertinente, pero bajo
ningún punto de vista una deuda alimentaria puede ser reclamada como ‘parte de
una indemnización , pues son tramites absolutamente diferentes, partiendo de
que la indemnización se encuentre dentro del marco legal y sea consecuente con
su fundamento fáctico.- Consideramos fuera de todo contexto lo solicitado por
el licenciado H. R.de que se condene al demandado “al pago retroactivo de la
cuota de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
a favor de su menor hija, contados a partir de la presentación de mi demanda y
por los catorce años de vida y nueve meses de embarazo de su madre; pues no son
acordes a nuestro ordenamiento jurídico; ¿Como puede condenarse a una persona a
pagar una indemnización, contabilizando la cuota alimenticia que pretende con
la demanda en forma retroactiva por catorce años y aun incluyendo los nueve
meses de embarazo?.- Tal planteamiento aparte de que no esta considerada como
un supuesto legal para fundamentar una indemnización de carácter moral, refleja
una posición mercantilista de la situación, mas aun cuando se ha contemplado
dentro de la misma indemnización los nueve meses de embarazo de la madre de la
demandante, pues si bien el art. 249 F. contempla los alimentos a la mujer
embarazada, este es un derecho que puede reclamar la madre al momento oportuno
al padre de la criatura, pero no el(la) hijo(a) como una parte de una
indemnización.-
De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se advierte una
grave confusión por parte del abogado Carlos Humberto H. R., al planear una
pretensión de “indemnización”, fusionando peticiones como parte de
ésta que no le son propias ni es lo que la Constitución de la República
garantiza a los ciudadanos en el inciso 2° del art. 2 que dispone que “Se
establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.”; es
decir, que lo que se procura es un resarcimiento por “daños morales”, lo cual
es viable bajo ese merco legal, pero deben cumplir con los requisitos que la
ley secundaria establece para su reconocimiento.- El legislador de familia
contempló de manera expresa el derecho a reclamar una indemnización de carácter
moral y material en los casos de Declaración Judicial de Paternidad (art. 150
F.) y a la letra dispone: “Si fuera declarada la paternidad, la madre y
el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños
morales y materiales a que hubiere lugar conforme a a la ley.”.- En ese
mismo orden de ideas, la ley sustantiva familiar en el art. 97 dispone“El
contrayente que resultare culpable de la nulidad del matrimonio, será
responsable de los daños materiales o morales que hubiere sufrido el
contrayente de buena fe.”.- No obstante, por la base constitucional
que regula el reconocimiento a una indemnización de tal carácter, se acepta que
esta puede ser planteada en otros casos, aun sin norma secundaria expresa que
la desarrolle, siempre y cuando existan parámetros objetivos para su
determinación y que su planteamiento se efectúe en concordancia con ese marco
legal y con el fundamento fáctico consecuente.-
En base a lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que lo
procedente en este punto de la sentencia definitiva recurrida es confirma la
decisión que declaró sin lugar la indemnización.-”
REQUISITOS DE
PROCESABILIDAD PARA SER OTORGADOS TANTO A PERSONAS MENORES DE EDAD COMO A
PERSONAS MAYORES DE EDAD
“SEGUNDO.-ALIMENTOS.- Los argumentos del recurrente respecto al monto
fijado en concepto de cuota alimenticia, principalmente giran en torno a que no
se valoraron conforme a derecho los parámetros básicos para su determinación,
es decir la capacidad económica del obligado y la necesidad de la alimentaria.-
Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial
tener clara la figura de la obligación Alimenticia al respecto en el Manual de
Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma
Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de
proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a
que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por
sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la
vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae
como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa
recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien
expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir
alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el
parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de
ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un
derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
Ahora bien y no obstante la anterior doctrina en el caso de ser
solicitados los alimentos por una persona mayor de edad; los requisitos
intrínsecos de procesabilidad de dicha pretensión varían sustancialmente de la
petición de alimentos a favor de una persona menor de edad; ya que para éstos
últimos deriva de la necesidad de subsistencia y normal desarrollo del niño,
niña o adolescente, quienes por su edad no les es posible obtenerla
por sus propios medios, siendo vital e indispensable que sus progenitores
cumplan con el deber de criarlos, obligación que tiene como origen el ejercicio
de la autoridad parental; por el contrario caso en las personas mayores de edad
que por tal razón ya no se encuentran bajo la autoridad parental de sus
progenitores, se consideran aptas para sostenerse por sus propios medios, es
decir que se presume que tiene la capacidad para proveerse de lo necesario para
su subsistencia y bienestar; sin embargo a esta regla general la legislación ha
establecido excepciones consistentes, la primera, en que no obstante llegar una
persona a la mayoría de edad, no pueda valerse por sí misma ya sea por
problemas de salud mental o física; el segundo caso es del hijo que llega a la
mayoría de edad continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en
rendimiento, por lo que se considera necesario el apoyo de los
progenitores en proporcionarle los recursos materiales necesarios
con el objeto de que adquiera una profesión u oficio que le
permita satisfacer sus necesidades por sus propios medios; es decir que
los alimentos para mayores de edad se fundamentan en el principio
de solidaridad familiar.-”
PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO
“En virtud de lo anterior los presupuestos procesales para la fijación
de cuota alimenticia en el caso de un alimentario mayor de edad, son
diferentes, pues además de demostrar el hecho generador que le permite gozar y
exigir tal obligación respecto de sus padres, se deben demostrar también todos
los presupuestos exigidos para la pretensión de alimentos propiamente tal,
es decir se deben probar los siguientes presupuestos legales: a) el parentesco
que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la
necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del
alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante, y f) que al haber
alcanzado la mayoría de edad, el hijo(a) continua estudiando con provecho tanto
en tiempo como en rendimiento, lo que en el caso en estudio se produjo en la
tramitación del proceso y continua un hecho nuevo que debió ser alegado por la
parte demandante y ofrecer la prueba pertinente para demostrar tales
presupuestos.-
En el caso en particular, se ha establecido el parentesco que une a las
partes con la fotocopia certificada notarialmente de la certificación de la
partida de nacimiento de la alimentaria agregada a fs. […].-
En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor [...] se ha
demostrado que es militar retirado, siendo acreedor de una pensión de $
1,754.98 según constancia agregada a fs. […], recibiendo líquido la cantidad de
$ 1,039.66 ya que se le aplican los siguientes descuentos: círculo militar ($ 10.33),
COOPEFA ($ 3.00 y $ 8.78), seguro de vida IPSFA ($ 8.77), préstamo hipotecario
IPSFA ($ 333.70), préstamo personal IPSFA ($ 193.60) y dos descuentos de la
Procuraduría General de la República por el monto de $ 57.14 y $ 100.00, que
corresponden a las cuotas alimenticias que el demandado aporta a las
beneficiarias [...] (fs. […]) y [...] (fs. […]), según constancia expedida por
el Coordinador de Fondos a Terceros de la Procuraduría General de la República;
asimismo, consta en el proceso que las jóvenes [...], recibieron en concepto de
indemnización por parte de su padre, señor [...], la cantidad de $ 5,254.95
cada una, según constancia expedida por el mismo funcionario el día 03 de
febrero de 2014, agregada a fs. […], todo lo cual demuestra que el demandado ha
contribuido con la crianza de su hija demandante.- De lo anterior se afirma que
con la prueba documental presentada por la parte demandada en el proceso se ha
establecido que el alimentante tiene ingresos mensuales para aportar alimentos
a su hija [...], sin embargo, esa capacidad económica debe analizarse también
valorando las demás obligaciones familiares con igual derecho al que se reclama
en el proceso, lo cual se efectuará más adelante.-
Respecto al parámetro de necesidad de la alimentaria consideramos
preciso aclarar que en el caso de alimentos solicitados por personas mayores de
edad, la necesidad requiere ser demostrada y deben cuantificarse, a efecto de
que el juzgador pueda contar con un parámetro real de los gastos en que se
incurren para el sustento, salud, vivienda, educación, recreación, etc., es
decir, que deben plantearse en la narración de los hechos a cuánto ascienden
sus gastos en cada uno de los rubros que contemplan los alimentos en el monto
que reclama; ya que es indispensable acreditar todos y cada uno de los hechos
en que se fundamenta la demandada, a fin de que el juzgador o juzgadora
garantice los principios generales del derecho y juzgar el caso de acuerdo a
los medios probatorios que se hubieren aportado; pues precisamente la
valoración efectuada por el Juez será el fundamento de la decisión adoptada en
la sentencia, de lo contrario ésta podría ser señalada de arbitraria.- Si bien
estamos consientes que es imposible acreditar cada gasto efectuado o que
algunos no tengan registro, es necesario que se documenten los más elementales,
tales como sustento, salud, vivienda, educación, vestuario y calzado y el
abogado en la preparación de su caso debe de tratar de acreditarlos con los
medios idóneos, como serían facturas de supermercado u otras, servicios básicos
(agua, energía eléctrica, cable, internet), compras de medicamentos o pago de
servicios médicos, recibos de pago de colegiaturas, constancias de estudios,
constancias médicas, etc. y además presentar la declaración jurada de los
ingresos, egresos y bienes de los últimos cinco años, que reflejen la realidad
planteada en la demanda, en cumplimiento a lo que exige el art. 42 inc. 2°
Pr.F., la cual servirá como parámetro para la fijación de la pensión
alimenticia de acuerdo a la proporcionalidad establecida en el art. 254 F.,
requisito que también es exigido al demandado en los incisos 3° y 4° del art.
46 Pr.F., pero que no fue cumplido por él al contestar la demanda, ni fue
prevenido por el tribunal.- Que en el caso en estudio la declaración jurada de
la parte demandante no fue presentado en el formato que la ley establece, sino
mediante acta notarial en la que se consignaron exclusivamente los egresos de
la joven expresados por su representante legal y es el único medio probatorio
para establecer la necesidad de la alimentaria en la que se consignaron los
costos de vida, siendo éstos: educación ($ 30.00), transporte escolar ($
45.00), vivienda ($ 200.00), alimentación ($ 150.00), recreación ($ 75.00),
gastos personales ($ 60.00), vestuario ($ 36.00), calzado ($ 16.00), internet
($ 28.00) cable ($ 12.00), agua potable ($ 8.00), energía eléctrica ($ 25.00),
ascendiendo sus gastos a la cantidad de $ 670.00 dólares mensuales; sin embargo
no se ha aportado documento alguno que acredite los gastos ahí establecidos.-
En ese mismo orden de ideas, estimamos, que habiendo alcanzado la alimentaria
su mayoría de edad en el transcurso del proceso, era más que necesario que su
apoderado alegara éste como un hecho nuevo y que ofreciera los medios de prueba
para demostrar su calidad de estudiante, así como su rendimiento académico; que
la calidad de estudiante de los alimentarios (aún menores de edad) es un hecho
que debe establecerse en todo caso en que se encuentren escolarizados,
situación que no fue demostrada en el caso en estudio y cuya exigencia se
vuelve mayor cuando el acreedor alimentario ha alcanzado su mayoría de edad,
como en el caso en concreto.-
Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam.
S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: “Doctrinariamente
el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el
órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho
que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor,
debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio
implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al
disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y
la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden
perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes
tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad
probatoria, por su cuenta y riesgo".-
Por lo anterior consideramos que en el caso que nos ocupa ni la
Juzgadora de Primera Instancia, ni los suscritos Magistrados al momento de
valorar los medios probatorios podemos inferir gastos que no han sido
acreditados por medio probatorio alguno, aun cuando puedan ser catalogados como
gastos ordinarios de toda persona.- El derecho de pedir alimentos o cualquier
otro, en materia de familia exige la procuración obligatoria (art. 10 Pr.F.),
con el fin y el propósito específico de que las partes o interesados puedan
efectivizar sus derechos mediante la asesoría legal y técnica de un abogado que
ejerza conforme a derecho el planteamiento de las demandas y la defensa de sus
intereses, lo que conlleva a que éstas sean formuladas bajo la figura jurídica
adecuada y cumpliendo los requisitos que la ley exige, siendo imperativo el
ofrecimiento de los medios de prueba para hacer valer sus pretensiones; lo cual
no aconteció en el caso en estudio pues el abogado que planteó la demanda no
mostró la diligencia debida al ofrecer los medios de prueba, aún cuando le fue
prevenido por el tribunal, siendo la actividad probatoria de la parte
demandante precaria y deficiente, pues no demostró los hechos sobre la
necesidad de establecer los alimentos en el monto solicitado ($ 335.00).-
Sobre las obligaciones familiares del alimentante, consta a fs. […], que
el demandado se encuentra obligado al pago de cuotas alimenticias a favor de su
hija [...] por la cantidad de $ 100.00 dólares mensuales y de [...] por $
57.14, así como que tiene a su cargo dos hijos procreados en su matrimonio,
cuya existencia también demostró con la prueba documental de fs. […], es decir,
que acreditó otras obligaciones familiares tanto con sus otros hijos (que son
de igual jerarquía con la de la demandante), uno menor de edad y otro [...],
como con sus progenitores, según consta de la declaración de la segunda
testigo, señora Rosa [...], egresos y obligaciones que son considerados al
momento de analizar su capacidad económica.-”
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“La legislación familiar ha establecido en el art. 254 F., el parámetro
para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe
“proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que
conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o
proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario
Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión
Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se
ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para
fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad
económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se
encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El
autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I,
2a edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde
luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las
cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la
obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir
que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las
posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las
necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable
proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-
Como se puede apreciar, para la fijación de una cuota alimenticia es
esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos
y en este sentido es dable expresar lo contenido en el Manual de Derecho de
Familia (recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia
se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente,
que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de
subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son
indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los
superfluos o de lujo.”.-
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, esta Cámara considera que la
sentencia impugnada deberá ser confirmada en cuanto al punto que fijó alimentos
a la demandante por la cantidad de $ 175.00 dólares mensuales, específicamente
en virtud de que en el proceso no se estableció el presupuesto de la necesidad
alimenticia, ni que la capacidad económica del obligado sea suficiente para
aportar la cuota alimenticia pretendida por la cantidad de $ 335.00 dólares
mensuales.”-