ALIMENTOS

IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR  INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES RESPECTO A CUOTAS NO PAGADAS

“Con la finalidad de delimitar el objeto del proceso y de la impugnación es necesario establecer las pretensiones planteadas en la demanda y la proponibilidad de las mismas, bajo principios constituciones y el marco de legalidad de los derechos reclamados.- En ese sentido, a continuación se analizarán los puntos impugnados en el orden consignados en el escrito de apelación como se expone a continuación.-

PRIMERO.- “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES”.- En el escrito de apelación, el licenciado A. S. refiere que la resolución que pretende por parte de esta Cámara es que se “estime y ha lugar la pretensión de del pago de daños morales” (sic) a favor de la señorita [...]  y a lo largo del escrito se refiere a su pretensión como “indemnización por daños morales”.- Sin embargo, de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación (fs. […]) se advierte claramente que la pretensión que planteó el apoderado de la demandante no fue de “indemnización por daños morales”, como lo quiere hacer ver el recurrente en el escrito de apelación; nótese que en los dos escritos mencionados (demanda y subsanación) expresamente consignó que su pretensión era una “INDEMNIZACIÓN DE CATORCE AÑOS DE VIDA, DOS AÑOS DE CUOTA DE ALIMENTOS NO PAGADAS Y NUEVE MESES DE EMBARAZO” a favor de su mandante, es decir, de la joven [...] (fs. [...]); así también advertimos que en el escrito de subsanación expresó “2.-Cuota de alimentos no pagada e indemnización” y acotó “Que dado que mi representada la menor [...] durante toda su vida, no ha contado con el apoyo familiar ni económico de parte del demandado, el señor [...], ya que no ha cumplido conforme a la ley, con sus obligaciones alimentación, educación, salud y vivienda para con su menor hija [...], con fundamento en los arts. 253 y 254 del Código de Familia, solicitamos se le condene al pago retroactivo de la cuota de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su menor hija, contados a partir de la presentación de la presentación de mi demanda y por los catorce años de vida y nueve meses de embarazo de su madre restantes, que también se le condene al pago de una cuota por la misma cantidad en concepto de indemnización a favor de su menor hija, por el tiempo en el que ha dejado de cumplir con su obligación como padre de la misma.”.-

De lo expuesto se afirma que la indemnización que pretende la adolescente no tiene un asidero legal y por faltar al principio de legalidad no es procedente que pueda ser conocida ni estimada en la sentencia de esta Cámara bajo los términos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación, ya que la fundamentación fáctica y el planteamiento de la pretensión no se adecua a figura o institución jurídica alguna reconocida en nuestra legislación, pues ni en la ley primaria ni en la segundaria existe el supuesto que se expone en la demanda, en primer lugar, en cuanto a que se reconozca que una persona pueda ser beneficiaria o acreedora de una indemnización por el transcurso de determinado tiempo en su vida en el que no se emplazó su filiación paterna, como se expone en la demanda y en la subsanación de ésta. En segundo lugar, tampoco encontramos fundamento legal para que en la misma indemnización se plantee la condena al pago de cuotas alimenticias no pagadas durante dos años por parte del alimentante hacia su hija, petición que no es clara en cuanto a un monto especifico, ni respecto a las fechas desde las cuales reclamaba, como tampoco el origen de la obligación que se reclamaba, todo lo cual se contradice con los demás hechos expuestos en la demanda y que son el fundamento de la indemnización, pues a la vez que se expresa que el padre nunca ha ayudado a su hija, expone  que en dos años no ha pagado alimentos y los reclama como parte de la indemnización que pretendía  con el presente proceso por la cantidad global de $67,335.00, sin manifestar en forma expresa el monto de la deuda y si existía alguna obligación establecida con anterioridad, como efectivamente lo era, pues en la Procuraduría General de la República con sede en San Salvador  existe acuerdo vigente sobre alimentos celebrado por el demandado con la madre de la alimentaria, el cual fue celebrado el día 13 de febrero de 2012 por $100.00 dólares mensuales (fs. […]), los cuales, según se demostró con la prueba documental, que incluyen los estados de cuenta de la referida Institución, a la fecha de su expedición (03 de diciembre de 2013) reportaba un pago pendiente de $300.00 dólares que correspondían a tres meses, mas aguinaldo de ese año (fs. […]); por lo que en todo caso, lo procedente en cuanto a la mora existente era la ejecución del acuerdo conciliatorio de alimentos mediante el procedimiento adecuado en la Institución correspondiente o en su caso iniciar la acción judicial pertinente, pero bajo ningún punto de vista una deuda alimentaria puede ser reclamada como ‘parte de una indemnización , pues son tramites absolutamente diferentes, partiendo de que la indemnización se encuentre dentro del marco legal y sea consecuente con su fundamento fáctico.- Consideramos fuera de todo contexto lo solicitado por el licenciado H. R.de que se condene al demandado “al pago retroactivo de la cuota de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su menor hija, contados a partir de la presentación de mi demanda y por los catorce años de vida y nueve meses de embarazo de su madre; pues no son acordes a nuestro ordenamiento jurídico; ¿Como puede condenarse a una persona a pagar una indemnización, contabilizando la cuota alimenticia que pretende con la demanda en forma retroactiva por catorce años y aun incluyendo los nueve meses de embarazo?.- Tal planteamiento aparte de que no esta considerada como un supuesto legal para fundamentar una indemnización de carácter moral, refleja una posición mercantilista de la situación, mas aun cuando se ha contemplado dentro de la misma indemnización los nueve meses de embarazo de la madre de la demandante, pues si bien el art. 249 F. contempla los alimentos a la mujer embarazada, este es un derecho que puede reclamar la madre al momento oportuno al padre de la criatura, pero no el(la) hijo(a) como una parte de una indemnización.-

De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se advierte una grave confusión por parte del abogado Carlos Humberto H. R., al planear una pretensión de “indemnización”, fusionando peticiones como parte de ésta que no le son propias ni es lo que la Constitución de la República garantiza a los ciudadanos  en el inciso 2° del art. 2 que dispone que “Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.”; es decir, que lo que se procura es un resarcimiento por “daños morales”, lo cual es viable bajo ese merco legal, pero deben cumplir con los requisitos que la ley secundaria establece para su reconocimiento.- El legislador de familia contempló de manera expresa el derecho a reclamar una indemnización de carácter moral y material en los casos de Declaración Judicial de Paternidad (art. 150 F.) y a la letra dispone: “Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a a la ley.”.- En ese mismo orden de ideas, la ley sustantiva familiar en el art. 97 dispone“El contrayente que resultare culpable de la nulidad del matrimonio, será responsable de los daños materiales o morales que hubiere sufrido el contrayente de buena fe.”.- No obstante, por la base constitucional que regula el reconocimiento a una indemnización de tal carácter, se acepta que esta puede ser planteada en otros casos, aun sin norma secundaria expresa que la desarrolle, siempre y cuando existan parámetros objetivos para su determinación y que su planteamiento se efectúe en concordancia con ese marco legal  y con el fundamento fáctico consecuente.-

En base a lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que lo procedente en este punto de la sentencia definitiva recurrida es confirma la decisión que declaró sin lugar la indemnización.-”

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD PARA SER OTORGADOS TANTO A PERSONAS MENORES DE EDAD COMO A PERSONAS MAYORES DE EDAD

“SEGUNDO.-ALIMENTOS.- Los argumentos del recurrente respecto al monto fijado en concepto de cuota alimenticia, principalmente giran en torno a que no se valoraron conforme a derecho los parámetros básicos para su determinación, es decir la capacidad económica del obligado y la necesidad de la alimentaria.-

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

Ahora bien y no obstante la anterior doctrina en el caso de ser solicitados los alimentos por una persona mayor de edad;  los requisitos intrínsecos de procesabilidad de dicha pretensión varían sustancialmente de la petición de alimentos a favor de una persona menor de edad; ya que para éstos últimos deriva de la necesidad de subsistencia y normal desarrollo del niño, niña o adolescente,   quienes por su edad no les es posible obtenerla por sus propios medios, siendo vital e indispensable que sus progenitores cumplan con el deber de criarlos, obligación que tiene como origen el ejercicio de la autoridad parental; por el contrario caso en las personas mayores de edad que por tal razón ya no se encuentran bajo la autoridad parental de sus progenitores, se consideran aptas para sostenerse por sus propios medios, es decir que se presume que tiene la capacidad para proveerse de lo necesario para su subsistencia y bienestar; sin embargo a esta regla general la legislación ha establecido excepciones consistentes, la primera, en que no obstante llegar una persona a la mayoría de edad, no pueda valerse por sí misma ya sea por problemas de salud mental o física; el segundo caso es del hijo que llega a la mayoría de edad continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, por lo que se considera necesario el apoyo de los progenitores  en proporcionarle los recursos materiales necesarios con el objeto de que   adquiera una profesión u oficio que le permita  satisfacer sus necesidades por sus propios medios; es decir que los alimentos para mayores de edad se fundamentan  en el  principio de solidaridad familiar.-” 

PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

“En virtud de lo anterior los presupuestos procesales para la fijación de cuota alimenticia en el caso de un alimentario mayor de edad, son diferentes, pues además de demostrar el hecho generador que le permite gozar y exigir tal obligación respecto de sus padres, se deben demostrar también todos los presupuestos  exigidos para la pretensión de alimentos propiamente tal, es decir se deben probar los siguientes presupuestos legales: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante, y f) que al haber alcanzado la mayoría de edad, el hijo(a) continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, lo que en el caso en estudio se produjo en la tramitación del proceso y continua un hecho nuevo que debió ser alegado por la parte demandante y ofrecer la prueba pertinente para demostrar tales presupuestos.-

En el caso en particular, se ha establecido el parentesco que une a las partes con la fotocopia certificada notarialmente de la certificación de la partida de nacimiento de la alimentaria agregada a fs. […].-

En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor [...] se ha demostrado que es militar retirado, siendo acreedor de una pensión de $ 1,754.98 según constancia agregada a fs. […], recibiendo líquido la cantidad de $ 1,039.66 ya que se le aplican los siguientes descuentos: círculo militar ($ 10.33), COOPEFA ($ 3.00 y $ 8.78), seguro de vida IPSFA ($ 8.77), préstamo hipotecario IPSFA ($ 333.70), préstamo personal IPSFA ($ 193.60) y dos descuentos de la Procuraduría General de la República por el monto de $ 57.14 y $ 100.00, que corresponden a las cuotas alimenticias que el demandado aporta a las beneficiarias [...] (fs. […]) y [...] (fs. […]), según constancia expedida por el Coordinador de Fondos a Terceros de la Procuraduría General de la República; asimismo, consta en el proceso que las jóvenes [...], recibieron en concepto de indemnización por parte de su padre, señor [...], la cantidad de $ 5,254.95 cada una, según constancia expedida por el mismo funcionario el día 03 de febrero de 2014, agregada a fs. […], todo lo cual demuestra que el demandado ha contribuido con la crianza de su hija demandante.- De lo anterior se afirma que con la prueba documental presentada por la parte demandada en el proceso se ha establecido que el alimentante tiene ingresos mensuales para aportar alimentos a su hija [...], sin embargo, esa capacidad económica debe analizarse también valorando las demás obligaciones familiares con igual derecho al que se reclama en el proceso, lo cual se efectuará más adelante.-

Respecto al parámetro de necesidad de la alimentaria consideramos preciso aclarar que en el caso de alimentos solicitados por personas mayores de edad, la necesidad requiere ser demostrada y deben cuantificarse, a efecto de que el juzgador pueda contar con un parámetro real de los gastos en que se incurren para el sustento, salud, vivienda, educación, recreación, etc., es decir, que deben plantearse en la narración de los hechos a cuánto ascienden sus gastos en cada uno de los rubros que contemplan los alimentos en el monto que reclama; ya que es indispensable acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la demandada, a fin de que el juzgador o juzgadora garantice los principios generales del derecho y juzgar el caso de acuerdo a los medios probatorios que se hubieren aportado; pues precisamente la valoración efectuada por el Juez será el fundamento de la decisión adoptada en la sentencia, de lo contrario ésta podría ser señalada de arbitraria.- Si bien estamos consientes que es imposible acreditar cada gasto efectuado o que algunos no tengan registro, es necesario que se documenten los más elementales, tales como sustento, salud, vivienda, educación, vestuario y calzado y el abogado en la preparación de su caso debe de tratar de acreditarlos con los medios idóneos, como serían facturas de supermercado u otras, servicios básicos (agua, energía eléctrica, cable, internet), compras de medicamentos o pago de servicios médicos, recibos de pago de colegiaturas, constancias de estudios, constancias médicas, etc. y además presentar la declaración jurada de los ingresos, egresos y bienes de los últimos cinco años, que reflejen la realidad planteada en la demanda, en cumplimiento a lo que exige el art. 42 inc. 2° Pr.F., la cual servirá como parámetro para la fijación de la pensión alimenticia de acuerdo a la proporcionalidad establecida en el art. 254 F., requisito que también es exigido al demandado en los incisos 3° y 4° del art. 46 Pr.F., pero que no fue cumplido por él al contestar la demanda, ni fue prevenido por el tribunal.- Que en el caso en estudio la declaración jurada de la parte demandante no fue presentado en el formato que la ley establece, sino mediante acta notarial en la que se consignaron exclusivamente los egresos de la joven expresados por su representante legal y es el único medio probatorio para establecer la necesidad de la alimentaria en la que se consignaron los costos de vida, siendo éstos: educación ($ 30.00), transporte escolar ($ 45.00), vivienda ($ 200.00), alimentación ($ 150.00), recreación ($ 75.00), gastos personales ($ 60.00), vestuario ($ 36.00), calzado ($ 16.00), internet ($ 28.00) cable ($ 12.00), agua potable ($ 8.00), energía eléctrica ($ 25.00), ascendiendo sus gastos a la cantidad de $ 670.00 dólares mensuales; sin embargo no se ha aportado documento alguno que acredite los gastos ahí establecidos.- En ese mismo orden de ideas, estimamos, que habiendo alcanzado la alimentaria su mayoría de edad en el transcurso del proceso, era más que necesario que su apoderado alegara éste como un hecho nuevo y que ofreciera los medios de prueba para demostrar su calidad de estudiante, así como su rendimiento académico; que la calidad de estudiante de los alimentarios (aún menores de edad) es un hecho que debe establecerse en todo caso en que se encuentren escolarizados, situación que no fue demostrada en el caso en estudio y cuya exigencia se vuelve mayor cuando el acreedor alimentario ha alcanzado su mayoría de edad, como en el caso en concreto.-

Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: “Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo".-

Por lo anterior consideramos que en el caso que nos ocupa ni la Juzgadora de Primera Instancia, ni los suscritos Magistrados al momento de valorar los medios probatorios podemos inferir gastos que no han sido acreditados por medio probatorio alguno, aun cuando puedan ser catalogados como gastos ordinarios de toda persona.- El derecho de pedir alimentos o cualquier otro, en materia de familia exige la procuración obligatoria (art. 10 Pr.F.), con el fin y el propósito específico de que las partes o interesados puedan efectivizar sus derechos mediante la asesoría legal y técnica de un abogado que ejerza conforme a derecho el planteamiento de las demandas y la defensa de sus intereses, lo que conlleva a que éstas sean formuladas bajo la figura jurídica adecuada y cumpliendo los requisitos que la ley exige, siendo imperativo el ofrecimiento de los medios de prueba para hacer valer sus pretensiones; lo cual no aconteció en el caso en estudio pues el abogado que planteó la demanda no mostró la diligencia debida al ofrecer los medios de prueba, aún cuando le fue prevenido por el tribunal, siendo la actividad probatoria de la parte demandante precaria y deficiente, pues no demostró los hechos sobre la necesidad de establecer los alimentos en el monto solicitado ($ 335.00).-

Sobre las obligaciones familiares del alimentante, consta a fs. […], que el demandado se encuentra obligado al pago de cuotas alimenticias a favor de su hija [...] por la cantidad de $ 100.00 dólares mensuales y de [...] por $ 57.14, así como que tiene a su cargo dos hijos procreados en su matrimonio, cuya existencia también demostró con la prueba documental de fs. […], es decir, que acreditó otras obligaciones familiares tanto con sus otros hijos (que son de igual jerarquía con la de la demandante), uno menor de edad y otro [...], como con sus progenitores, según consta de la declaración de la segunda testigo, señora Rosa [...], egresos y obligaciones que son considerados al momento de analizar su capacidad económica.-”

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“La legislación familiar ha establecido en el art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2a edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

Como se puede apreciar, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido es dable expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, esta Cámara considera que la sentencia impugnada deberá ser confirmada en cuanto al punto que fijó alimentos a la demandante por la cantidad de $ 175.00 dólares mensuales, específicamente en virtud de que en el proceso no se estableció el presupuesto de la necesidad alimenticia, ni que la capacidad económica del obligado sea suficiente para aportar la cuota alimenticia pretendida por la cantidad de $ 335.00 dólares mensuales.”-