INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO SOBRE ALIMENTOS CELEBRADO ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RECLAMO PROCEDE MEDIANTE UN PROCESO EJECUTIVO

“Del estudio de la pieza principal se advierten algunas irregularidades en su sustanciación, tal como se expone a continuación.-

Partiendo de la pretensión planteada se advierte que la licenciada Liliana Elizabeth G. G. promovió “DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN DE CONVENIO ANTE PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”, contra el señor [...], por el incumplimiento de la obligación alimenticia que tuvo su origen por convenio celebrado en sede administrativa con la madre y representante legal de su hija, la adolescente [...].-   

Ahora bien, es necesario aclarar que las diligencias de ejecución forzosa, se tramitan dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia que se pretende ejecutar, ante el mismo Juez(a) que la pronunció, sin embargo en el presente caso la obligación alimenticia no ha surgido de una sentencia definitiva proveída en un proceso judicial, sino que deriva de un convenio sobre alimentos celebrado ante el Procurador Auxiliar Departamentales de Sonsonate, por lo que lo procedente era promover la pretensión mediante un proceso ejecutivo, en virtud que de conformidad con el art. 263 F, se reconoce la fuerza ejecutiva de los convenios sobre alimentos celebrados ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales y dicha fuerza ejecutiva tiene como objetivo reconocer el derecho de promover una pretensión emanada del incumplimiento de la obligación que el título ejecutivo ampara.-

Por tanto, el convenio sobre alimentos celebrado ante el Procurador Auxiliar Departamental de Sonsonate, es un título ejecutivo que permite iniciar el proceso ejecutivo ante el incumplimiento de la obligación alimenticia acordada por el señor [...], a favor de su hija [...]; en consecuencia con la pretensión incoada por la licenciada G. G., no es procedente promoverla ni tramitarla como diligencias de ejecución forzosa, pues la obligación no nace de una sentencia; debiendo tener claro que las referidas diligencias y el proceso ejecutivo, son dos procedimientos totalmente diferentes, pues tienen presupuestos procesales distintos, ante lo cual es posible determinar que la parte actora optó por una vía judicial errónea, ahora bien, de conformidad con el art. 7 lit. “b” Pr.F., el Juzgador de Familia tiene el deber de dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión que se someta a su conocimiento y decisión; esa intención de adecuar la pretensión se advierte de las prevenciones formuladas por el(la) Juez(a) suplente en la resolución de fs. […], prevenciones con las cuales se pretendió encausar la pretensión, solicitando a la parte actora que determinara con precisión y claridad qué era lo que pretendía; sin embargo la licenciada G. G., al tratar de evacuarlas (fs. […]), no aclaro con claridad y precisión cuál era su pretensión y ni el tipo de proceso o diligencia que promovía, refiriéndose a la vez como solicitud y demanda al escrito inicial en el que presento la pretensión originalmente, sin definir si se trataba de un proceso ejecutivo o diligencias de ejecución forzosa las que promovía.-  La señora Jueza de Familia de Sonsonate propietaria, tuvo por subsanadas las prevenciones y admitió la demanda de “JUICIO EJECUTIVO DE ALIMENTOS”, no obstante le dio trámite a la pretensión como si se tratase de una ejecución forzosa, citando las disposiciones legales relativas a la misma, art. 172 Pr.F., y que no son aplicables dentro del proceso ejecutivo.-  Se continuó con el procedimiento decretando embargo en los bienes propios del demandado y trabado el embardo en el 16.67% que le correspondía de la propiedad del inmueble inscrito bajo la matrícula [...], ordenó el emplazamiento del demandado, faltando al Principio de Legalidad citando disposiciones lega derogadas del Código de Procedimientos Civiles, además que nombró como “juicio” al proceso ejecutivo, como solía nombrársele previo a la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil.-

Consideramos necesario destacar que de conformidad con el art. 706 Pr.C.M., vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, el Código de Procedimientos Civiles actualmente solo es aplicable en los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se continuarán y concluirán de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron, y si bien el acuerdo celebrado en sede administrativa tuvo lugar cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles, el proceso ejecutivo que tenga lugar por el incumplimiento de la obligación alimenticia, por tratarse de un procedimiento diferente, autónomo, siendo uno judicial y otro administrativo, este último que solo tiene relación con el judicial por ser el que generó el documento base de la acción, por lo que la normativa legal a aplicarse es la vigente al iniciarse el proceso ejecutivo, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil.-

De lo anterior se ha evidenciado la vulneración del debido proceso por parte de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, pues además de no haberle dado el trámite correspondiente a la pretensión, pues no solo no se ha distinguido entre el Proceso Ejecutivo y las diligencias de Ejecución Forzosa, sino que además se ha tramitado bajo fundamentos normativos derogados, lo cual no garantiza un proceso legalmente constituido, lo cual generando inseguridad jurídica, además de atentar contra los derechos fundamentales de legítima defensa, derecho de audiencia, igualdad procesal y derecho a controvertir la prueba.-

Por otra parte, también consideramos necesario destacar que además de habérsele dado un trámite no adecuado a la pretensión, se ha faltado al Principio de Congruencia, art. 3 lit. “g” Pr.F. el cual determina que el Juzgador debe de resolver únicamente sobre lo pedido, pues no debe conocer, resolver y otorgar más ni menos de lo solicitado por las partes, debiendo de tener una relación directa entre petitorio y resolución o sentencia que resuelva sobre lo pedido; en el presente caso se advierte que el señor [...], a través de su apoderado, licenciado C. V. compareció “al proceso” interponiendo la excepción perentoria de “prescripción de la acción”, que si bien fue fundamentada erróneamente, confundiendo con la prescripción de las pensiones alimenticia atrasadas que establecía el art. 261 F., previo a ser reformada dicha disposición legal; la Juzgadora no resolvió la excepción de prescripción de la acción, cayendo en el error de declarar la prescripción de las cuotas alimenticias atrasadas y no reclamadas, lo cual no era lo que se le había pedido, aunado a que el computo del plazo de la prescripción de las cuotas alimenticias adeudadas se efectuó en forma errónea, puesto que debió de contar los dos años hacia atrás desde el día que se exigió el cumplimiento de la obligación, es decir de la fecha de presentación de la pretensión ante la sede judicial, el día veinticinco de julio de 2013, pero la juzgadora los contabilizó desde el mes siguiente a la fecha en que se estableció la obligación alimenticia, es decir cuando tuvo lugar el convenio en sede administrativa, el día veintidós de abril de 2009; por tanto no resolvió sobre la excepción de “prescripción de la acción” interpuesta, resolvió sobre la prescripción de las cuotas alimenticias adeudadas de lo cual nadie efectuó dicha petición y realizó mal el cómputo de la prescripción que regulaba el art. 261 F..”

imprescriptibilidad de las cuotas atrasadas

“Es importante analizar que de conformidad al art. 264 inc. 3° F. “Las cuotas alimenticias son de orden público”, ello es así porque la naturaleza de la institución alimentaria tiene su fuente en la solidaridad familiar para atender las necesidades primordiales de la vida, derecho constitucionalmente protegido pues la persona humana constituye el origen y fin del Estado y en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece que “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.- Por tanto, ante la reforma del art. 261 F., que tuvo lugar mediante el Decreto Legislativo N° 989 de fecha 16 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de mayo del mismo año, que entró en vigencia el jueves 14 de mayo del corriente año, que establece en su art. 2: “Refórmase el Art. 261 de la siguiente manera: Art. 261.- El derecho a cobrar las prensiones alimenticias atrasadas es imprescriptible.”, es decir que dicha reforma se encontraba vigente al momento en que fue dictada la sentencia de fs. […], razón por la cual no era posible resolver sobre la prescripción de las cuotas alimenticias adeudadas, en virtud que de conformidad con el inciso último del art. 264, las cuotas alimenticias son de materia de orden público, por lo que dicha reforma tiene efecto retroactivo, art. 21 inc. 1° de la Constitución de la República de El Salvador, en adelante identificada sólo como “Cn.”; por esta razón tampoco era procedente declarar la prescripción de las cuotas alimenticias trazadas y no cobradas, pues se aplicó una disposición legal derogada, faltando al principio de legalidad, art 11 y 15 Cn..-

Teniendo claro que los alimentos son de orden público, por lo que la reforma del art 261 F. tiene efectos retroactivos y es aplicable al presente caso, a pesar que la pretensión fue entablada previa promulgación y vigencia de dicha reforma de ley, no obstante el excesivo retraso en la administración de justicia, que de conformidad con el art. 24 de la Ley Orgánica Judicial, señalamos en la presente decisión, a efecto de una mejor administración de justicia, lo que nos conlleva a considerar pertinente enfatizar lo extremadamente excesivos del incumplimientos de los plazos procesales en la tramitación del expediente, lo cual ha ocasionado que tenga lugar la aplicación de una norma reformada, pero que posee efectos retroactivos por ser de orden público a pesar que la misma entró en vigencia casi dos años después de entablada la pretensión, es decir que el incumplimiento de los plazos procesales ha interferido en la aplicación de la norma reformada y vigente actualmente, lo cual no es favorable a una de las partes; así mismo, el reiterado incumplimiento de los plazos procesales ha hecho incurrir a la señora Jueza de Familia de Sonsonate, en la infracción grave regulada en el art. 51 lit. “e” de la Ley de la Carrera Judicial, por el incumplimiento de plazos procesales y del debido proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia de las partes, atentando contra el interés superior de la adolescente [...] de obtener pronta y cumplida justicia mediante un proceso legalmente constituido en el cual pretende hacer valer su derecho a alimentos de parte de su padre.”

declaratoria de nulidad por vulneración al debido proceso ante la omisión de CONTROVERTIR la Prueba aportada

“Ahora bien, ante las vulneraciones al debido proceso y ante lo establecido en los arts. 20 Pr.C.M. y 218 Pr.F., es aplicable la norma procesal común en los procesos y diligencias de orden familiar, siempre y cuando la ley especial no tenga regulación expresa, sin embargo es importantes destacar que dicha supletoriedad tiene ciertas limitaciones y aún cuando sea procedente aplicar las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, en materia procesal de Familia debe efectuarse en el sentido de hacer efectivos los derechos y deberes contenidos en el Código de Familia, así como en el respeto de los principios sustantivos y procesales propios de la materia, art. 1 Pr.F..-

Atendiendo a que el legislador al regular las nulidades de los actos procesales en materia de Familia no distinguió entre las nulidades subsanables y las insubsanables, clasificación que se encuentra en la norma procesal común, por lo que en la ley especial no hay taxatividad respecto de los actos procesales que pueden ser o no, convalidados ante un vicio de nulidad, en consecuencia la clasificación de las nulidades como subsanables e insubsanables no es del todo aplicable en los procesos o diligencias familiares, sin embargo es viable reconocer que algunos vicios pueden ser convalidados y otros no, y analógicamente se puede atender a los que expresamente clasifica el Código Procesal Civil y Mercantil y en los casos que una nulidad reconocida expresamente en la ley especial no estén expresamente clasificada ni por la ley común, se deberá de atender al principio de trascendencia y al tipo de derechos, principio y/o garantías procesales que se han vulnerado o conculcado con el vicio de nulidad, a efecto de determinar si puede o no ser convalidable el acto viciado y sus consecuencias, y en los casos en los que no sea posible su saneamiento deberá de retrotraerse el proceso o las diligencias hasta el estado previo del acto viciado, de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 30 Pr.F..-

En ese orden de ideas, el art. 2 Pr.C.M. contempla la vinculación del juez a los preceptos constitucionales y es por ello que el art. 510 Pr.C.M. lo faculta para que el recurso de apelación tenga como finalidad revisar en primer lugar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y en segundo lugar porque el recurrente ha solicitado a este Cámara anule el proceso seguido en su contra por vulneración al debido proceso; siendo el art. 516 Pr.C.M. la disposición legal que establece el camino a seguir en caso de que exista infracción.- En este caso, la señora Jueza de Familia de Sonsonate faltó a las garantías del debido proceso dándole un trámite arbitrario a “las diligencias de ejecución de convenio de alimentos celebrado ante Procurador Auxiliar” promovidas por la licenciada G. G., las cuales al admitirlas las nombró como “JUICIO EJECUTIVO DE ALIMENTOS”, que en todo caso debió denominarse como “Proceso Ejecutivo”, pero el cual fue tramitado como diligencias de ejecución forzosa de conformidad con el art. 172 Pr.F., por lo que ha habido inobservancia a ley expresa y por tanto violentando el principio de legalidad, en lo cual incurrió al momento en que omitió etapas procesales, pues de haberse tramitado un proceso ejecutivo, como debió hacerse, no se notificó el decreto de embargo al señor [...], lo que equivale al emplazamiento, art. 462 Pr.C.M., atentando contra el derecho de defensa, audiencia e igualdad de las partes, arts. 11, 15, 18 Cn., 3 lits. “b” y “e” Pr.F., 2, 3, 4 y 5 Pr.C.M., así mismo, la parte ejecutada solicitó señalamiento de audiencia (fs. […] vto.), para que se resolviera sobre la oposición por él interpuesta, solicitud que se omitió su decisión procediéndose inmediatamente a dictar sentencia sin argumento o consideración legal alguna para omitir la audiencia de prueba que regula el art. 467 Pr.C.M., por tanto se advierte que no se ha seguido el trámite regulado en la Ley, tramitándose un procedimiento arbitrario sin que se defina concretamente cuál es el trámite a seguirse respecto a la pretensión incoada por la parte actora.-

La Constitución de la República en el art. 2, garantiza la protección de derechos fundamentales, para lo cual también estableció un mecanismo para efectivizar esa protección y es la protección jurisdiccional mediante la cual el Estado interviene atendiendo a esas garantías que se materializan en la tutela jurídica efectiva de conformidad a los arts. 11 y 172 Cn., en tal sentido nos referimos al debido proceso como la herramienta establecida y reconocida por el legislador Constituyente, que es capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas y lo que implica que la queja social se sustancie en los tribunales competentes y conforme a la Constitución y atendiendo a las normas secundarias, en virtud de que el Juzgador no puede tener más facultades que las que expresamente le concede la ley y por tanto está sometido a la Constitución y a las leyes.-

Teniendo en cuenta que el procedimiento judicial tiene como esencia el debate, el argüir los elementos de la pretensión a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes que deberán de ser valorados por el juzgador, se puede inferir que la etapa probatoria es la etapa de mayor importancia dentro de tales trámites; en el presente caso se observa la carente valoración de la prueba, pues la aportada no fue controvertida dentro de un proceso legalmente constituido, ya que existen medios probatorios ofrecidos por la parte actora y por la contraparte que interpuso una oposición, como medio de defensa de la pretensión entablada en su contra, solicitando una audiencia para resolver dicha oposición, petición que no fue resuelta y en su silencio se dictó la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora conocemos.- Es decir que la sentencia de mérito al no haber sido producto de la aportación y valoración oportuna de la prueba ofrecida y aportada por ambas las partes, por lo que no tiene valoración de pruebas, pues no hubo recepción de ellas además de la carencia de inmediación y oralidad en que se introdujeron al proceso, a pesar de haber sido ofrecidos, determinados y presentados además que fue solicitada por la parte ejecutada la audiencia para recibir los medios de prueba ofrecidos y resolver la oposición interpuesta, nunca tuvieron calidad de prueba, ya que no se introdujeron al debate judicial por no haberse celebrado una audiencia en la cual se produjeran los medios probatorios para que llegaran a tener la calidad de tales, los cuales debían ser valorados por la juzgadora, debiendo seguir el trámite regulado en la Ley, lo cual está penado expresamente con nulidad, de conformidad al art. 53 Pr.F., que regula respecto a la Producción de la Prueba y que literalmente dice: “Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia, salvo las excepciones legales, bajo pena de nulidad.”.-

Anteriormente se analizó la falta de clasificación de las nulidades en los procesos familiares, como se advierte de la lectura de la disposición legal antes citada, no se ha determinando si es una nulidad subsanable o insubsanable, sin embargo por la trascendencia del vicio de nulidad y los demás vicios generados por la vulneración del debido proceso, lo cual genera la nulidad de la sentencia definitiva venida en apelación, nulidad que tuvo su origen a partir de que se dictó el decreto de admisión de la solicitud inicial, pues con la subsanación de las prevenciones formuladas con a la licenciada G. G., la demanda no debió tenerse por subsanada pues no se aclaró con precisión y claridad cuál era la pretensión incoada; y no obstante que lo procedente era que desde un inicio, se declarara improponible la solicitud inicial de las diligencias, por defectos en el elemento de causalidad de la pretensión, el cual ha generado la vulneración de principios constituciones como lo son el de legalidad, debido proceso, audiencia y defensa y otros principios procesales como los de inmediación, oralidad, publicidad y sana crítica, por la realización de un trámite arbitrario y reñido con la ley, consideramos que los actos procesales viciados no pueden ser subsanados o convalidables.-

La juzgadora de primera instancia al incurrir en la omisión de la producción de la prueba, ha incurrido en vicios de nulidad que afectan a la sentencia definitiva; ésta también adolece de vicio de nulidad en virtud de que resolvió sobre la pretensión, incurriéndose en lo prescrito en el art. 232 lit. “c” Pr.C.M., infringiendo los derechos constitucionales de audiencia y defensa.- Así mismo, el decreto de admisión de la solicitud inicial de fs. […], que dio trámite a una pretensión que no fue promovida por la vía judicial pertinente y que tampoco fue adecuada por la Juzgadora, viciando todo el procedimiento del proceso o diligencia, pues no definió que clase de procedimiento estaba dando a la pretensión, aunado a la vulneración del principio de legalidad por regirse bajo disposiciones legamente derogadas.-

Por lo expuesto consideramos que la providencia recurrida deberá ser anulada, así como el decreto de admisión de la “demanda” y todo lo que fuera su consecuencia, debiendo declararse inadmisible la solicitud inicial de las diligencias promovidas por la licenciada G. G., por no haber subsanado en legal forma las prevenciones efectuada, no siendo posible declarar la improponibilidad de la pretensión, en virtud que se efectuaron prevenciones de conformidad con el art. 96 Pr.F., siendo su consecuencia la inadmisibilidad, a pesar de la existencia de defectos en la pretensión en cuanto al elemento de causalidad, art. 277 Pr.C.M.”