INCUMPLIMIENTO DE
CONVENIO SOBRE ALIMENTOS CELEBRADO ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RECLAMO PROCEDE MEDIANTE UN PROCESO EJECUTIVO
“Del estudio de la pieza principal se advierten algunas irregularidades
en su sustanciación, tal como se expone a continuación.-
Partiendo de la pretensión planteada se advierte que la licenciada
Liliana Elizabeth G. G. promovió “DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN DE CONVENIO ANTE
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”, contra el señor [...], por el
incumplimiento de la obligación alimenticia que tuvo su origen por convenio
celebrado en sede administrativa con la madre y representante legal de su hija,
la adolescente [...].-
Ahora bien, es necesario aclarar que las diligencias de
ejecución forzosa, se tramitan dentro del proceso en el cual se dictó la
sentencia que se pretende ejecutar, ante el mismo Juez(a) que la pronunció, sin
embargo en el presente caso la obligación alimenticia no ha surgido de una sentencia
definitiva proveída en un proceso judicial, sino que deriva de un convenio
sobre alimentos celebrado ante el Procurador Auxiliar Departamentales de
Sonsonate, por lo que lo procedente era promover la pretensión mediante un
proceso ejecutivo, en virtud que de conformidad con el art. 263 F, se
reconoce la fuerza ejecutiva de los convenios sobre alimentos celebrados ante
el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares
Departamentales y dicha fuerza ejecutiva tiene como objetivo reconocer el
derecho de promover una pretensión emanada del incumplimiento de la obligación
que el título ejecutivo ampara.-
Por tanto, el convenio sobre alimentos celebrado ante el Procurador
Auxiliar Departamental de Sonsonate, es un título ejecutivo que permite iniciar
el proceso ejecutivo ante el incumplimiento de la obligación alimenticia
acordada por el señor [...], a favor de su hija [...]; en consecuencia con la
pretensión incoada por la licenciada G. G., no es procedente promoverla ni
tramitarla como diligencias de ejecución forzosa, pues la obligación no nace de
una sentencia; debiendo tener claro que las referidas diligencias y el proceso
ejecutivo, son dos procedimientos totalmente diferentes, pues tienen
presupuestos procesales distintos, ante lo cual es posible determinar que la
parte actora optó por una vía judicial errónea, ahora bien, de conformidad con
el art. 7 lit. “b” Pr.F., el Juzgador de Familia tiene el deber de dar el
trámite que legalmente corresponda a la pretensión que se someta a su
conocimiento y decisión; esa intención de adecuar la pretensión se advierte de
las prevenciones formuladas por el(la) Juez(a) suplente en la resolución de fs.
[…], prevenciones con las cuales se pretendió encausar la pretensión, solicitando
a la parte actora que determinara con precisión y claridad qué era lo que
pretendía; sin embargo la licenciada G. G., al tratar de evacuarlas (fs. […]),
no aclaro con claridad y precisión cuál era su pretensión y ni el tipo de
proceso o diligencia que promovía, refiriéndose a la vez como solicitud y
demanda al escrito inicial en el que presento la pretensión originalmente, sin
definir si se trataba de un proceso ejecutivo o diligencias de ejecución
forzosa las que promovía.- La señora Jueza de Familia de Sonsonate
propietaria, tuvo por subsanadas las prevenciones y admitió la demanda de
“JUICIO EJECUTIVO DE ALIMENTOS”, no obstante le dio trámite a la pretensión
como si se tratase de una ejecución forzosa, citando las disposiciones legales
relativas a la misma, art. 172 Pr.F., y que no son aplicables dentro del
proceso ejecutivo.- Se continuó con el procedimiento decretando embargo
en los bienes propios del demandado y trabado el embardo en el 16.67% que le
correspondía de la propiedad del inmueble inscrito bajo la matrícula [...],
ordenó el emplazamiento del demandado, faltando al Principio de Legalidad
citando disposiciones lega derogadas del Código de Procedimientos Civiles,
además que nombró como “juicio” al proceso ejecutivo, como solía nombrársele previo
a la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil.-
Consideramos necesario destacar que de conformidad con el art. 706
Pr.C.M., vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, el Código de
Procedimientos Civiles actualmente solo es aplicable en los procesos,
procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en
vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se continuarán y
concluirán de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron, y si bien
el acuerdo celebrado en sede administrativa tuvo lugar cuando aún se encontraba
vigente el Código de Procedimientos Civiles, el proceso ejecutivo que tenga
lugar por el incumplimiento de la obligación alimenticia, por tratarse de un
procedimiento diferente, autónomo, siendo uno judicial y otro administrativo,
este último que solo tiene relación con el judicial por ser el que generó el
documento base de la acción, por lo que la normativa legal a aplicarse es la
vigente al iniciarse el proceso ejecutivo, es decir el Código Procesal Civil y
Mercantil.-
De lo anterior se ha evidenciado la vulneración del debido proceso por
parte de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, pues además de no haberle
dado el trámite correspondiente a la pretensión, pues no solo no se ha
distinguido entre el Proceso Ejecutivo y las diligencias de Ejecución Forzosa,
sino que además se ha tramitado bajo fundamentos normativos derogados, lo cual
no garantiza un proceso legalmente constituido, lo cual generando inseguridad
jurídica, además de atentar contra los derechos fundamentales de legítima
defensa, derecho de audiencia, igualdad procesal y derecho a controvertir la
prueba.-
Por otra parte, también consideramos necesario destacar que además de
habérsele dado un trámite no adecuado a la pretensión, se ha faltado al
Principio de Congruencia, art. 3 lit. “g” Pr.F. el cual determina que el
Juzgador debe de resolver únicamente sobre lo pedido, pues no debe conocer,
resolver y otorgar más ni menos de lo solicitado por las partes, debiendo de
tener una relación directa entre petitorio y resolución o sentencia que
resuelva sobre lo pedido; en el presente caso se advierte que el señor [...], a
través de su apoderado, licenciado C. V. compareció “al proceso” interponiendo
la excepción perentoria de “prescripción de la acción”, que si bien fue
fundamentada erróneamente, confundiendo con la prescripción de las pensiones
alimenticia atrasadas que establecía el art. 261 F., previo a ser
reformada dicha disposición legal; la Juzgadora no resolvió la excepción de
prescripción de la acción, cayendo en el error de declarar la prescripción de
las cuotas alimenticias atrasadas y no reclamadas, lo cual no era lo que se le
había pedido, aunado a que el computo del plazo de la prescripción de las
cuotas alimenticias adeudadas se efectuó en forma errónea, puesto que debió de
contar los dos años hacia atrás desde el día que se exigió el cumplimiento de
la obligación, es decir de la fecha de presentación de la pretensión ante la
sede judicial, el día veinticinco de julio de 2013, pero la juzgadora los
contabilizó desde el mes siguiente a la fecha en que se estableció la
obligación alimenticia, es decir cuando tuvo lugar el convenio en sede
administrativa, el día veintidós de abril de 2009; por tanto no resolvió sobre
la excepción de “prescripción de la acción” interpuesta, resolvió sobre la
prescripción de las cuotas alimenticias adeudadas de lo cual nadie efectuó
dicha petición y realizó mal el cómputo de la prescripción que regulaba el art. 261
F..”
imprescriptibilidad de las cuotas atrasadas
“Es importante analizar que de conformidad al art. 264 inc. 3° F. “Las
cuotas alimenticias son de orden público”, ello es así porque la naturaleza
de la institución alimentaria tiene su fuente en la solidaridad familiar para
atender las necesidades primordiales de la vida, derecho constitucionalmente
protegido pues la persona humana constituye el origen y fin del Estado y en
este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª
edición pág. 91) establece que “el derecho a percibir alimentos y la
correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal
de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la
satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la
subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito
alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que
determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y
no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza
patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-
Por tanto, ante la reforma del art. 261 F., que tuvo lugar mediante el
Decreto Legislativo N° 989 de fecha 16 de abril de 2015, publicado en el Diario
Oficial de fecha 05 de mayo del mismo año, que entró en vigencia el jueves 14
de mayo del corriente año, que establece en su art. 2: “Refórmase el Art.
261 de la siguiente manera: Art. 261.- El derecho a cobrar las prensiones
alimenticias atrasadas es imprescriptible.”, es decir que dicha reforma
se encontraba vigente al momento en que fue dictada la sentencia de fs. […],
razón por la cual no era posible resolver sobre la prescripción de las cuotas
alimenticias adeudadas, en virtud que de conformidad con el inciso último del
art. 264, las cuotas alimenticias son de materia de orden público, por lo que
dicha reforma tiene efecto retroactivo, art. 21 inc. 1° de la Constitución de
la República de El Salvador, en adelante identificada sólo como “Cn.”; por esta
razón tampoco era procedente declarar la prescripción de las cuotas
alimenticias trazadas y no cobradas, pues se aplicó una disposición legal
derogada, faltando al principio de legalidad, art 11 y 15 Cn..-
Teniendo claro que los alimentos son de orden público, por lo que la
reforma del art 261 F. tiene efectos retroactivos y es aplicable al
presente caso, a pesar que la pretensión fue entablada previa promulgación y
vigencia de dicha reforma de ley, no obstante el excesivo retraso en la
administración de justicia, que de conformidad con el art. 24 de la Ley
Orgánica Judicial, señalamos en la presente decisión, a efecto de una mejor
administración de justicia, lo que nos conlleva a considerar pertinente
enfatizar lo extremadamente excesivos del incumplimientos de los plazos procesales
en la tramitación del expediente, lo cual ha ocasionado que tenga lugar la
aplicación de una norma reformada, pero que posee efectos retroactivos por ser
de orden público a pesar que la misma entró en vigencia casi dos años después
de entablada la pretensión, es decir que el incumplimiento de los plazos
procesales ha interferido en la aplicación de la norma reformada y vigente
actualmente, lo cual no es favorable a una de las partes; así mismo, el
reiterado incumplimiento de los plazos procesales ha hecho incurrir a la señora
Jueza de Familia de Sonsonate, en la infracción grave regulada en el art. 51
lit. “e” de la Ley de la Carrera Judicial, por el incumplimiento de plazos
procesales y del debido proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia
de las partes, atentando contra el interés superior de la adolescente [...] de
obtener pronta y cumplida justicia mediante un proceso legalmente constituido
en el cual pretende hacer valer su derecho a alimentos de parte de su padre.”
declaratoria de nulidad por vulneración al debido proceso ante la
omisión de CONTROVERTIR la Prueba aportada
“Ahora bien, ante las vulneraciones al debido proceso y ante lo
establecido en los arts. 20 Pr.C.M. y 218 Pr.F., es aplicable la norma procesal
común en los procesos y diligencias de orden familiar, siempre y cuando la ley
especial no tenga regulación expresa, sin embargo es importantes destacar que
dicha supletoriedad tiene ciertas limitaciones y aún cuando sea procedente
aplicar las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, en materia procesal
de Familia debe efectuarse en el sentido de hacer efectivos los derechos y
deberes contenidos en el Código de Familia, así como en el respeto de los
principios sustantivos y procesales propios de la materia, art. 1 Pr.F..-
Atendiendo a que el legislador al regular las nulidades de los actos
procesales en materia de Familia no distinguió entre las nulidades subsanables
y las insubsanables, clasificación que se encuentra en la norma procesal común,
por lo que en la ley especial no hay taxatividad respecto de los actos
procesales que pueden ser o no, convalidados ante un vicio de nulidad, en
consecuencia la clasificación de las nulidades como subsanables e insubsanables
no es del todo aplicable en los procesos o diligencias familiares, sin embargo
es viable reconocer que algunos vicios pueden ser convalidados y otros no, y
analógicamente se puede atender a los que expresamente clasifica el Código
Procesal Civil y Mercantil y en los casos que una nulidad reconocida
expresamente en la ley especial no estén expresamente clasificada ni por la ley
común, se deberá de atender al principio de trascendencia y al tipo de
derechos, principio y/o garantías procesales que se han vulnerado o conculcado
con el vicio de nulidad, a efecto de determinar si puede o no ser convalidable
el acto viciado y sus consecuencias, y en los casos en los que no sea posible
su saneamiento deberá de retrotraerse el proceso o las diligencias hasta el
estado previo del acto viciado, de conformidad a los parámetros establecidos en
el art. 30 Pr.F..-
En ese orden de ideas, el art. 2 Pr.C.M. contempla la vinculación del
juez a los preceptos constitucionales y es por ello que el art. 510 Pr.C.M. lo
faculta para que el recurso de apelación tenga como finalidad revisar en primer
lugar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y
en segundo lugar porque el recurrente ha solicitado a este Cámara anule el
proceso seguido en su contra por vulneración al debido proceso; siendo el art.
516 Pr.C.M. la disposición legal que establece el camino a seguir en caso de
que exista infracción.- En este caso, la señora Jueza de Familia de Sonsonate
faltó a las garantías del debido proceso dándole un trámite arbitrario a “las
diligencias de ejecución de convenio de alimentos celebrado ante Procurador
Auxiliar” promovidas por la licenciada G. G., las cuales al admitirlas las
nombró como “JUICIO EJECUTIVO DE ALIMENTOS”, que en todo caso debió denominarse
como “Proceso Ejecutivo”, pero el cual fue tramitado como diligencias de
ejecución forzosa de conformidad con el art. 172 Pr.F., por lo que ha habido
inobservancia a ley expresa y por tanto violentando el principio de legalidad,
en lo cual incurrió al momento en que omitió etapas procesales, pues de haberse
tramitado un proceso ejecutivo, como debió hacerse, no se notificó el decreto
de embargo al señor [...], lo que equivale al emplazamiento, art. 462 Pr.C.M.,
atentando contra el derecho de defensa, audiencia e igualdad de las partes,
arts. 11, 15, 18 Cn., 3 lits. “b” y “e” Pr.F., 2, 3, 4 y 5 Pr.C.M., así mismo,
la parte ejecutada solicitó señalamiento de audiencia (fs. […] vto.), para que
se resolviera sobre la oposición por él interpuesta, solicitud que se omitió su
decisión procediéndose inmediatamente a dictar sentencia sin argumento o
consideración legal alguna para omitir la audiencia de prueba que regula el
art. 467 Pr.C.M., por tanto se advierte que no se ha seguido el trámite
regulado en la Ley, tramitándose un procedimiento arbitrario sin que se defina
concretamente cuál es el trámite a seguirse respecto a la pretensión incoada
por la parte actora.-
La Constitución de la República en el art. 2, garantiza la protección de
derechos fundamentales, para lo cual también estableció un mecanismo para
efectivizar esa protección y es la protección jurisdiccional mediante la cual
el Estado interviene atendiendo a esas garantías que se materializan en la
tutela jurídica efectiva de conformidad a los arts. 11 y 172 Cn., en tal
sentido nos referimos al debido proceso como la herramienta establecida y
reconocida por el legislador Constituyente, que es capaz de garantizar la
protección y defensa de los derechos de las personas y lo que implica que la
queja social se sustancie en los tribunales competentes y conforme a la
Constitución y atendiendo a las normas secundarias, en virtud de que el
Juzgador no puede tener más facultades que las que expresamente le concede la
ley y por tanto está sometido a la Constitución y a las leyes.-
Teniendo en cuenta que el procedimiento judicial tiene como esencia el
debate, el argüir los elementos de la pretensión a través de los medios de
prueba ofrecidos por las partes que deberán de ser valorados por el juzgador,
se puede inferir que la etapa probatoria es la etapa de mayor importancia
dentro de tales trámites; en el presente caso se observa la carente valoración
de la prueba, pues la aportada no fue controvertida dentro de un proceso
legalmente constituido, ya que existen medios probatorios ofrecidos por la
parte actora y por la contraparte que interpuso una oposición, como medio de
defensa de la pretensión entablada en su contra, solicitando una audiencia para
resolver dicha oposición, petición que no fue resuelta y en su silencio se
dictó la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora conocemos.-
Es decir que la sentencia de mérito al no haber sido producto de la aportación
y valoración oportuna de la prueba ofrecida y aportada por ambas las partes,
por lo que no tiene valoración de pruebas, pues no hubo recepción de ellas
además de la carencia de inmediación y oralidad en que se introdujeron al proceso,
a pesar de haber sido ofrecidos, determinados y presentados además que fue
solicitada por la parte ejecutada la audiencia para recibir los medios de
prueba ofrecidos y resolver la oposición interpuesta, nunca tuvieron calidad de
prueba, ya que no se introdujeron al debate judicial por no haberse celebrado
una audiencia en la cual se produjeran los medios probatorios para que llegaran
a tener la calidad de tales, los cuales debían ser valorados por la juzgadora,
debiendo seguir el trámite regulado en la Ley, lo cual está penado expresamente
con nulidad, de conformidad al art. 53 Pr.F., que regula respecto a la
Producción de la Prueba y que literalmente dice: “Todas las pruebas
deben ser producidas en audiencia, salvo las excepciones legales, bajo pena de
nulidad.”.-
Anteriormente se analizó la falta de clasificación de las nulidades en
los procesos familiares, como se advierte de la lectura de la disposición legal
antes citada, no se ha determinando si es una nulidad subsanable o insubsanable,
sin embargo por la trascendencia del vicio de nulidad y los demás vicios
generados por la vulneración del debido proceso, lo cual genera la nulidad de
la sentencia definitiva venida en apelación, nulidad que tuvo su origen a
partir de que se dictó el decreto de admisión de la solicitud inicial, pues con
la subsanación de las prevenciones formuladas con a la licenciada G. G., la
demanda no debió tenerse por subsanada pues no se aclaró con precisión y
claridad cuál era la pretensión incoada; y no obstante que lo procedente era
que desde un inicio, se declarara improponible la solicitud inicial de las
diligencias, por defectos en el elemento de causalidad de la pretensión, el
cual ha generado la vulneración de principios constituciones como lo son el de legalidad,
debido proceso, audiencia y defensa y otros principios procesales como los de
inmediación, oralidad, publicidad y sana crítica, por la realización de un
trámite arbitrario y reñido con la ley, consideramos que los actos procesales
viciados no pueden ser subsanados o convalidables.-
La juzgadora de primera instancia al incurrir en la omisión de la
producción de la prueba, ha incurrido en vicios de nulidad que afectan a la
sentencia definitiva; ésta también adolece de vicio de nulidad en virtud de que
resolvió sobre la pretensión, incurriéndose en lo prescrito en el art. 232 lit.
“c” Pr.C.M., infringiendo los derechos constitucionales de audiencia y
defensa.- Así mismo, el decreto de admisión de la solicitud inicial de fs. […],
que dio trámite a una pretensión que no fue promovida por la vía judicial
pertinente y que tampoco fue adecuada por la Juzgadora, viciando todo el
procedimiento del proceso o diligencia, pues no definió que clase de
procedimiento estaba dando a la pretensión, aunado a la vulneración del
principio de legalidad por regirse bajo disposiciones legamente derogadas.-
Por lo expuesto consideramos que la providencia recurrida deberá ser
anulada, así como el decreto de admisión de la “demanda” y todo lo que fuera su
consecuencia, debiendo declararse inadmisible la solicitud inicial de las
diligencias promovidas por la licenciada G. G., por no haber subsanado en legal
forma las prevenciones efectuada, no siendo posible declarar la
improponibilidad de la pretensión, en virtud que se efectuaron prevenciones de
conformidad con el art. 96 Pr.F., siendo su consecuencia la inadmisibilidad, a
pesar de la existencia de defectos en la pretensión en cuanto al elemento de
causalidad, art. 277 Pr.C.M.”