CONVENIO DE DIVORCIO

REQUIERE QUE TODO ACTO DE MODIFICACIÓN, RATIFICACIÓN O SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LOS SOLICITANTES, SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE DETERMINADO EN LA ESCRITURA DE PODER

“En el caso de autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si se confirma o revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio y en consecuencia ordenar su admisión y trámite.-

En la solicitud inicial de las diligencias se hizo constar que los apoderados de los solicitantes estaban facultados para suscribir, ratificar y modificar convenio de divorcio en nombre de ellos; de la documentación presentada con dicha solicitud específicamente en la escritura pública de poder general judicial con cláusula especial se hizo constar que los señores [...] y [...], otorgaban facultad para que los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H., “suscriban, ratifiquen o modifiquen el presente convenio que contiene las cláusulas siguientes: I-) Que dentro del matrimonio procrearon a dos hijas de Nombre [...], y [...], ambas de Apellidos [...], ambas Estudiantes del domicilio de San Antonio Pajonal, departamento de Santa Ana, República de El Salvador, de dieciocho años de edad, la primera y la segunda de […] años de edad. Por lo que los comparecientes se pronuncian sobre el Cuidado y Guarda Personal de su menor hija, [...]. Este será ejercido por la abuela materna y quien desde el mes de enero del año dos mil seis lo ejerce de hecho, ya que ambos otorgantes residen en los Estados Unidos de Norteamérica, y así es el deseo de ambos que continúe; AUTORIDAD PARENTAL: será ejercida por ambos padres: RÉGIMEN DE VISITAS: Será de forma irrestricta, y CUOTA ALIMENTICIA: será de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, cuota ofrecida por el padre de la menor, asimismo al fiador nombrado por este; II-) Que no acuerdan establecer pensión alimenticia especial por que no procede entre ellos, ya que no adolecen de ninguna incapacidad o minusvalía que les impida trabajar; III-) Que ninguno de los cónyuges es propietario de bienes inmuebles, o muebles por lo que no establece nada sobre el uso de estos. IV-) Que por no existir un patrimonio conyugal no se fijan las bases para una liquidación del mismo, tal y como lo estipula el artículo ciento trece del Código de Familia…” (fs. […]).-

Del tenor literal de la escritura pública de poder general judicial con cláusula especial se advierte que los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H., no tienen más facultades que las que TEXTUAL y EXPRESAMENTE les fueron otorgadas en dicho poder, pues por tratarse de facultades especiales, DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO, que recaen sobre derechos de una adolescente que son DERECHOS INDISPONIBLES, opera el principio de literalidad contemplado en el art. 69 inc. 3° Pr.C.M., por lo que no es posible presumir facultades más allá de las expresamente establecidas en la escritura de mandato.- Por lo tanto los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H. no pueden otorgar convenio de divorcio agregando, disminuyendo o modificando las cláusulas que literalmente se redactaron en el poder que les fue otorgado para actuar judicialmente y suscribir convenio de divorcio en representación de los señores [...] y [...].-

Los abogados recurrentes manifiestan tener facultad suficiente para ampliar o modificar el convenio de divorcio y efectivamente en el poder textualmente se consignó que los referidos profesionales tenían la facultad para que “suscriban, ratifiquen o modifiquen el presente convenio que contiene las cláusulas siguientes: …”; ante ello es necesario aclarar que con el acta notarial de convenio presentado a efecto de subsanar las prevenciones formuladas por la Juzgadora (fs. […]), están otorgando un nuevo convenio, para lo cual no están facultados, pues no están modificando uno anterior, sino autorizando uno nuevo en el cual se consignan cláusulas y términos que no han sido expresamente determinado en la escritura de poder en el que se les faculta intervenir en nombre de los solicitantes; es decir que aunque se les otorgue la facultad de modificarlo, si no se detalla expresa y claramente bajo qué términos pueden modificarlos, dicha facultad es letra muerta y no puede hacerse valer mediante el otorgamiento de otro convenio, en todo caso operaría para modificarlo en la audiencia respectiva, pero el convenio inicialmente otorgado, no mediante el otorgamiento de otro, puesto que no es lo mismo otorgar que modificar un convenio, sobre todo cuando se trata de disponer sobre derechos que atañen a niños, niñas o adolescentes.-

En base al principio de literalidad, tampoco es posible colegir, adivinar e interpretar lo establecido por los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H. en el convenio de divorcio presentado con la solicitud inicial de las diligencias, puesto que debió de manifestarse expresamente a quién de sus padres le correspondía el cuidado personal de la hija menor de edad, además debió indicarse expresamente el nombre de la abuela materna, pues aunque biológicamente sólo es posible tener una abuela materna, su identidad no debía de ser colegida o investigada por el Juzgador, y por ello debió de expresarse en el poder en forma clara que a la señora [...], se le delegaba el cuidado personal de la adolescente [...], delegación que debía consignarse cuál de los padres era el que la efectuaba, es decir el padre a quien le correspondería el cuidado personal, también debió de determinar la identidad de la persona que como fiadora garantizaría la cuota alimenticia en el caso de incumplimiento del padre, lo cual no se hizo en el poder por lo que no podían imponerlo los apoderados de los solicitantes, quienes tampoco tenían la facultad expresa de establecer en el convenio la base de la actualización anual de la cuota alimenticia.-”

REQUIERE QUE EL OBLIGADO A DAR FIANZA, PRESENTE UN FIADOR CAPAZ DE OBLIGARSE COMO TAL

“En cuanto al documento de fianza personal de fs. […], es insuficiente, pues en él no se consignó la base de actualización anual de la cuota alimenticia que se pretende establecer al señor [...], a favor de su hija [...] [...], así mismo la señora [...] al otorgar dicho documento debía de estar clara en cuanto a la obligación que estaba adquiriendo, pues no puede responder más allá de los términos expresamente establecidos en el documento de fianza y tampoco es posible colegir que tendrá la capacidad económica suficiente para ello, por lo que de aceptar dicha garantía no sólo se atenta contra los derechos patrimoniales de la fiadora, sino que también contra los derecho de la adolescente [...], al no corroborar la instancia judicial que su cuota alimenticia ha sido garantizada efectivamente; al respecto el art. 2100 incs. 1° y 2° del Código Civil prescriben que “El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado en la República. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.”

En virtud de lo anterior es evidente que los solicitantes no han cumplido con lo establecido en el art. 108 F. y que sus apoderados, los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H., no evacuaron las prevenciones formuladas a fs. […], por lo que consideramos procedente confirmar la sentencia interlocutoria recurrida.”-