CONVENIO DE DIVORCIO
REQUIERE QUE TODO
ACTO DE MODIFICACIÓN, RATIFICACIÓN O SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LOS
SOLICITANTES, SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE DETERMINADO EN LA ESCRITURA DE PODER
“En el caso de autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si
se confirma o revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la
solicitud de divorcio y en consecuencia ordenar su admisión y trámite.-
En la solicitud inicial de las diligencias se hizo constar que los
apoderados de los solicitantes estaban facultados para suscribir, ratificar y
modificar convenio de divorcio en nombre de ellos; de la documentación
presentada con dicha solicitud específicamente en la escritura pública de poder
general judicial con cláusula especial se hizo constar que los señores [...] y
[...], otorgaban facultad para que los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y
Mario Nelson Q. H., “suscriban, ratifiquen o modifiquen el presente
convenio que contiene las cláusulas siguientes: I-) Que dentro del matrimonio
procrearon a dos hijas de Nombre [...], y [...], ambas de Apellidos [...],
ambas Estudiantes del domicilio de San Antonio Pajonal, departamento de Santa
Ana, República de El Salvador, de dieciocho años de edad, la primera y la
segunda de […] años de edad. Por lo que los comparecientes se pronuncian sobre
el Cuidado y Guarda Personal de su menor hija, [...]. Este será ejercido por la
abuela materna y quien desde el mes de enero del año dos mil seis lo ejerce de
hecho, ya que ambos otorgantes residen en los Estados Unidos de Norteamérica, y
así es el deseo de ambos que continúe; AUTORIDAD PARENTAL: será ejercida por
ambos padres: RÉGIMEN DE VISITAS: Será de forma irrestricta, y CUOTA
ALIMENTICIA: será de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA, cuota ofrecida por el padre de la menor, asimismo al fiador
nombrado por este; II-) Que no acuerdan establecer pensión alimenticia especial
por que no procede entre ellos, ya que no adolecen de ninguna incapacidad o
minusvalía que les impida trabajar; III-) Que ninguno de los cónyuges es propietario
de bienes inmuebles, o muebles por lo que no establece nada sobre el uso de
estos. IV-) Que por no existir un patrimonio conyugal no se fijan las bases
para una liquidación del mismo, tal y como lo estipula el artículo ciento trece
del Código de Familia…” (fs. […]).-
Del tenor literal de la escritura pública de poder general judicial con
cláusula especial se advierte que los licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario
Nelson Q. H., no tienen más facultades que las que TEXTUAL y EXPRESAMENTE les
fueron otorgadas en dicho poder, pues por tratarse de facultades especiales, DE
CARÁCTER PERSONALÍSIMO, que recaen sobre derechos de una adolescente que son
DERECHOS INDISPONIBLES, opera el principio de literalidad contemplado en el
art. 69 inc. 3° Pr.C.M., por lo que no es posible presumir facultades más allá
de las expresamente establecidas en la escritura de mandato.- Por lo tanto los
licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H. no pueden otorgar
convenio de divorcio agregando, disminuyendo o modificando las cláusulas que
literalmente se redactaron en el poder que les fue otorgado para actuar
judicialmente y suscribir convenio de divorcio en representación de los señores
[...] y [...].-
Los abogados recurrentes manifiestan tener facultad suficiente para
ampliar o modificar el convenio de divorcio y efectivamente en el poder
textualmente se consignó que los referidos profesionales tenían la facultad
para que “suscriban, ratifiquen o modifiquen el presente convenio que
contiene las cláusulas siguientes: …”; ante ello es necesario aclarar
que con el acta notarial de convenio presentado a efecto de subsanar las
prevenciones formuladas por la Juzgadora (fs. […]), están otorgando un nuevo
convenio, para lo cual no están facultados, pues no están modificando uno
anterior, sino autorizando uno nuevo en el cual se consignan cláusulas y
términos que no han sido expresamente determinado en la escritura de poder en
el que se les faculta intervenir en nombre de los solicitantes; es decir que
aunque se les otorgue la facultad de modificarlo, si no se detalla expresa y
claramente bajo qué términos pueden modificarlos, dicha facultad es letra
muerta y no puede hacerse valer mediante el otorgamiento de otro convenio, en
todo caso operaría para modificarlo en la audiencia respectiva, pero el
convenio inicialmente otorgado, no mediante el otorgamiento de otro, puesto que
no es lo mismo otorgar que modificar un convenio, sobre todo cuando se trata de
disponer sobre derechos que atañen a niños, niñas o adolescentes.-
En base al principio de literalidad, tampoco es posible colegir,
adivinar e interpretar lo establecido por los licenciados Sonia Elizabeth V. R.
y Mario Nelson Q. H. en el convenio de divorcio presentado con la solicitud
inicial de las diligencias, puesto que debió de manifestarse expresamente a
quién de sus padres le correspondía el cuidado personal de la hija menor de
edad, además debió indicarse expresamente el nombre de la abuela materna, pues
aunque biológicamente sólo es posible tener una abuela materna, su identidad no
debía de ser colegida o investigada por el Juzgador, y por ello debió de
expresarse en el poder en forma clara que a la señora [...], se le delegaba el
cuidado personal de la adolescente [...], delegación que debía consignarse cuál
de los padres era el que la efectuaba, es decir el padre a quien le
correspondería el cuidado personal, también debió de determinar la identidad de
la persona que como fiadora garantizaría la cuota alimenticia en el caso de
incumplimiento del padre, lo cual no se hizo en el poder por lo que no podían
imponerlo los apoderados de los solicitantes, quienes tampoco tenían la
facultad expresa de establecer en el convenio la base de la actualización anual
de la cuota alimenticia.-”
REQUIERE QUE EL
OBLIGADO A DAR FIANZA, PRESENTE UN FIADOR CAPAZ DE OBLIGARSE COMO TAL
“En cuanto al documento de fianza personal de fs. […], es insuficiente,
pues en él no se consignó la base de actualización anual de la cuota
alimenticia que se pretende establecer al señor [...], a favor de su hija [...]
[...], así mismo la señora [...] al otorgar dicho documento debía de estar
clara en cuanto a la obligación que estaba adquiriendo, pues no puede responder
más allá de los términos expresamente establecidos en el documento de fianza y
tampoco es posible colegir que tendrá la capacidad económica suficiente para
ello, por lo que de aceptar dicha garantía no sólo se atenta contra los
derechos patrimoniales de la fiadora, sino que también contra los derecho de la
adolescente [...], al no corroborar la instancia judicial que su cuota
alimenticia ha sido garantizada efectivamente; al respecto el art. 2100 incs.
1° y 2° del Código Civil prescriben que “El obligado a prestar fianza
debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que
suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado en la República. Para
calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los
inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.”
En virtud de lo anterior es evidente que los solicitantes no han
cumplido con lo establecido en el art. 108 F. y que sus apoderados, los
licenciados Sonia Elizabeth V. R. y Mario Nelson Q. H., no evacuaron las
prevenciones formuladas a fs. […], por lo que consideramos procedente confirmar
la sentencia interlocutoria recurrida.”-