PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

“La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad.- Dentro del proceso para cuantificar el monto de los alimentos, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

Sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de los adolescentes demandados, constituye de vital importancia considerar los presupuestos legales que nuestra legislación exige para ese tipo de pretensiones, que no son los mismos que para un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base de la acción la sentencia definitiva mediante la cual se modificó la sentencia anterior que los fijaba y que ahora se pretende modificar y la sentencia proveída en segunda instancia al conocer del recurso de apelación interpuesto en este último proceso, ambas sentencias son los documentos base de la acción, siendo necesaria su presentación para promover la pretensión de hoy nos ocupa.-

En cuanto a este punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar en el art. 259 F. contempla que “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demandada.- Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se encuentran fuera del texto legal).- Dicha disposición establece los presupuestos legales que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia definitiva, tal como en el caso en estudio, relativa a la pensión alimenticia, ya sea para disminuir, aumentar el monto la obligación, pues de conformidad al art. 83 Pr.F. no causa cosa juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en un nuevo proceso se conozca de un asunto, como en el caso de los alimentos, cuya pretensión ya fue conocida y decidida en un proceso anterior.-         Ahora bien, en cuanto a la modificación de una obligación alimenticia que conlleve la cesación de la obligación, es el art. 270 F. el que regula dicha situación, estableciendo los supuestos antes los cuales procede la cesación la cual deberá de ser decretada mediante sentencia definitiva y dentro de un proceso legalmente constituido e independiente a aquel que originó la obligación.-

Sin embargo, de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se advierte que las licenciadas Raquel C. DE G. y Xiomara Juana Margarita G. Z., plantearon la pretensión del demandante sin presentar los documentos que servirían de base de la acción, puesto que no adjuntaron a su demanda la certificación de la sentencia proveída en primera instancia y que fue modificada en segunda instancia en uno de los puntos resueltos; tampoco presentaron la certificación de la sentencia pronunciada en segunda instancia al conocer del recurso de apelación interpuesto y que modificó en parte la decisión recurrida, puesto que la copia certificada notarialmente de la esquela de notificación de esa sentencia no puede tener la calidad de certificación de sentencia que es el documento base de la acción, pues la copia no certifica el contenido de la sentencia, sino el contenido de una esquela de notificación, que se advierte que tal acto de comunicación se efectuó por medio electrónico, es decir que se ha certificado una trasmisión electrónica que si bien tiene validez como acto de comunicación, no deja de ser una copia simple de una esquela de notificación, que la parte al proponer un medio electrónico para su transmisión, acepta que obtendrá una copia de la esquela de notificación y se somete a cualquier inconveniente que pueda acontecer en la transmisión, ante esas eventualidades que acepta la parte que propuso dicho medio electrónico es que el legislador otorgó veinticuatro horas para tener por notificada la providencia que se comunique por medio electrónico.- Es por ello que dicha copia simple de esquela de notificación que fue certificada notarialmente, no puede tener la calidad de certificación de una sentencia que es el documento base de la acción aunado, a que dicho documento tampoco debió de ser certificado notarialmente, pues se trataba de una copia simple producida por la trasmisión electrónica, el notario no podía dar fe de su fidelidad con la original de conformidad con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, tampoco se presentó la certificación de la sentencia de primera instancia que tras haberse interpuesto un recurso de apelación, juntas conforman una relativa unidad; relativa porque fueron proveídas en distintas instancias, pero la segunda modificó la primera y la primera dio origen a la segunda, por lo que debió presentarse certificación de sentencias, pues ambas conforman el documento base de la acción del proceso que hoy nos ocupa e incluso la certificación pudo haber sido extendida por la Juzgador de Primera instancia, pues ambas sentencias constan en el expediente ante ella tramitado, la de segunda instancia por la certificación que remitió al devolver el expediente respectivo después de haber quedado firme la sentencia que resolvió del recurso de apelación.-

El derecho de acción es de orden constitucional, art. 18 de la Constitución de la República de El Salvador (en adelante identificada solo como “Cn.”), y consiste en el derecho de acudir a los tribunales de justicia y de obtener una decisión fundada que resuelva sobre la pretensión planteada, siendo la demanda la forma en que se materializa una pretensión o petición concreta amparada en la ley, como acto formal de iniciación de un proceso o diligencia, siendo el medio por el cual se introduce la queja o pretensión en el libre ejercicio del derecho de acción de la parte actora por considerar que le asiste el a derecho activar al ente jurisdicción exigiendo un derecho que considera que le asiste o se ha visto conculcado; sin embargo la simple petición del solicitante no significa , bajo ninguna perspectiva, que la respuesta deba de ser siempre favorable a los intereses del peticionario, pues el derecho consiste en poder dirigir sus peticiones ante la instancia jurisdiccional y que estas sean resueltas oportunamente en forma congruente a lo solicitado, ajustándose a los término en los cuales fue hecha la petición.-  Es por ello la importancia de preparar la demanda, pues es el pilar fundamental del resultado de un proceso, y de acuerdo con el principio de congruencia el peticionario deberá de preparar su pretensión y su demanda de forma tal, que pueda considerarla como un esbozo de lo que desea que se le resuelva en la sentencia definitiva, es por ello que el legislador ha regulado los requisitos de admisibilidad de la demanda, y de ahí se deriva la importancia del examen liminar de admisibilidad, debiendo de analizarse si la pretensión ha sido formulada cumpliendo los requisitos de forma y fondo.-  En cuanto a los requisitos de fondo, deberá atenderse al estudio de los elementos de la pretensión, subjetivos, objetivos y de actividad, que en el caso de tratarse de caducidad, existencia de cosa juzgada o litigio pendiente, en materia familiar procede la declaratoria de improcedencia de la demanda, art. 45 Pr.F. y ante cualquier otro defecto de la pretensión, la demanda deberá de ser rechazada por improponible, art. 277 Pr.C.M.; y en cuanto a los requisitos de forma deberá de analizarse si una demanda presentada ante sede judicial Familiar, reúne los requisitos establecido en el art. 42 Pr.F., debiendo de tomarse en cuenta que cada pretensión tiene sus propias características y todas esas aristas no pueden ser expresamente determinadas e individualizadas por el legislador, sin embardo el literal “i” de la citada disposición legal, otorga la facultar de observar cualquier omisión o defecto incurrido en la promoción de la pretensión en razón de su naturaleza y que dicha observación recaiga sobre un aspecto indispensable para el conocimiento y decisión de la pretensión planteada, siendo en el presente caso indispensable que la presentación del documento base de la acción que consiste en la certificación de las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, las cuales se pretende que sean modificadas.-

Sin el documento base de la acción no puede ser formulada la pretensión, pues con dicha documentación se establece la existencia del derecho que le asiste a la parte actora, estableciendo con ello el elemento subjetivo de la pretensión, tanto activa como pasiva, lo cual no puede ser inferido con el Juzgador y deberá de establecerse fehacientemente por parte del peticionario tales calidades, ahora bien, es necesario destacar que la Juzgadora de primera instancia no ha dudado del derecho que le asiste al señor [...], para promover la pretensión que nos ocupa, de lo contrario hubiera declarado liminarmente la improponibilidad de la demanda; sin embargo al no establecer los presupuesto indispensables para entablar su pretensión fue solicitado que lo hiciera en legal forma, siendo las prevenciones un medio de depuración del proceso, para garantizar el debido proceso y evitar una sentencia inhibitoria.-

De acuerdo con el principio dispositivo regulado en el art. 3 lit. “a” Pr.F., la actividad judicial en materia procesal familiar, salvo excepciones, deberá de ser iniciada a instancia de partes, limitando al juzgador en sus capacidades investigadora y resolutiva a los hechos planteados en la demanda, debiendo la parte peticionaria preparar su pretensión materializada con el escrito de demanda, no sólo atendiendo a los hechos, sino también debiendo de adecuarlos al derecho de la mejor forma posible, pues por ello la procuración es obligatoria en la jurisdicción familiar, art. 10 Pr.F., y a pesar que el Juzgador tiene el deber de emplear las facultades que le conceda la Ley para la dirección del proceso, éste no debe efectuar actos que son cargas procesales de las partes, pues las apoderadas de la parte actora, como conocedoras del derecho debieron preparar su demanda de manera que al ser presentada cumpliera todos los requisitos de forma y fondo para realizar exitosamente su pretensión, y al no cumplir con lo mismo, la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, en el uso de las facultades que le otorga le Ley, art. 7 lit. “a”, 42 lit. “i” y 96 Pr.F., formuló las prevenciones para depurar la demanda, prevenciones que no fueron evacuadas y es por ello que la consecuencia de no cumplir dichas prevenciones es la inadmisibilidad de la demanda, puesto que de conformidad con los arts. 25 Pr.F. y 143 Pr.C.M., los plazos para realizar los actos procesales son perentorios e IMPRORROGABLES y no penden del libre arbitrio del juzgador ni de las partes, por lo que no es posible conceder un plazo superior al establecido en la ley para subsanar las prevenciones, pues son requisitos de forma que debieron de haberse cumplido desde la presentación de la demanda.-

Consideramos necesario destacar que son cientos de pretensiones las que se tramitan ante la jurisdicción de Familia, siendo imposible que el Juzgador que dictó una providencia en un expediente, sobre todo si éste se tramitó varios años atrás, esté presto a conocer los antecedentes ante la promoción de la modificación de una sentencia por él dictada, y serán las partes quienes deberán solicitar las respectivas certificaciones en los procesos correspondientes para adjuntar a sus demandadas o solicitudes, es por ello que debe de presentarse el documento base de la acción, es decir la certificación de las sentencias que se pretenden modificar por lo que debieron ser solicitadas con la debida antelación, previo a inicial el proceso de modificación de sentencia, pues debido a la sobrecarga laboral y la cantidad de expedientes que se tramitan, es imposible contar de forma inmediata con el expediente respectivo por ser insuficientes los archivos internos con lo que cuentan las instalaciones en la cuales operan los tribunales de Familia, siendo necesario el uso de archivos generales que se encuentran fuera de la sede jurisdiccional; no obstante los Juzgadores deberán de tomar las acciones necesarias para extender de forma más inmediata posible dichas certificaciones, bajo el procedimiento que la ley regula para ello.-

Por otra parte, la abogada recurrente desde la demanda, manifiesta que es urgente conocer de la pretensión promovida y en tal sentido solicitaba como medida cautelar la suspensión del pago de la obligación alimenticia, ya que debido al desempleo de su representado era imposible cumplir con la misma y pretende evitar una mora alimenticia que no le sea posible solventar y bajo los presupuesto del peligro de la demora y la apariencia del buen derecho, reitera la solicitud de dicha medida cautelar, argumentando que la urgencia del caso fue lo que ocasionó la errónea interpretación de considerar que por haber sido tramitado el expediente cuya sentencia se pretende modificar ante la misma instancia judicial, era el juzgador quien debía de incorporar la certificación de la sentencia al actual proceso y las certificaciones de las partidas de nacimiento de los adolescentes demandados, no obstante se advierte que desde que aconteció el desempleo hasta que se presentó la demanda, se dispuso del tiempo necesario para prepararla y que el éxito de la misma dependería de su preparación, por lo que la “urgencia” con la que se ha tramitado la misma, no exime a la parte actora de cumplir con los requisitos que la ley exige.- 

De los argumentos establecidos en el escrito de interposición de los recursos, consideramos necesario aclarar que no es posible aludir a los principios procesales de concentración e inmediación, solicitando que sea el Juez de primera instancia quien debería de incorporar el documento base de la acción, que si bien la certificación de las sentencias que son el documento base de la acción, también es un medio de prueba, su valoración en este momento procesal es sólo como presupuesto procesal indispensable para promover la pretensión lo cual se ha efectuado dentro del examen liminar de la demanda, por lo que no conlleva su valoración como medio de prueba, lo cual se efectuaría en el momento procesal oportuno, bajo los principios procesales antes aludidos, aunado a que de conformidad con el principio de aportación, art. 7 Pr.C.M., el Juzgador solamente puede ordenar la producción de otros medios de prueba como diligencias para mejor proveer con el fin de establecer algún punto oscuro o contradictorio y que exclusivamente recaiga sobre prueba que ya fue oportunamente aportada y controvertida por las partes, es decir que procede en casos excepciones, bajo motivación que otorgue elementos de convicción suficientes para garantizar la imparcialidad del Juzgador e igualdad de las partes; atribución legal que no viene al caso, puesto que el presente proceso la demanda fue rechazada liminarmente por la falta de un presupuesto procesal oportunamente observado, sin que se lograra llegar a la etapa de producción de la prueba.-

Es por ello que consideramos que las supuestas infracciones de ley que argumentó la abogada recurrente, no han tenido lugar; que las prevenciones formuladas lo fueron conforme a derecho y que la omisión de cumplir con ellas, por ser requisitos de forma tienen como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, art. 96 Pr.F., y por ser perentorios e improrrogables los plazos para realizar los actos procesales, arts. 25 Pr.F. y 143 Pr.C.M., la resolución impugnada deberá ser confirmada por esta Cámara.”-