PROCESOS DE
MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA
“La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su
origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la
familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace
del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la
facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para
procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad.- Dentro del
proceso para cuantificar el monto de los alimentos, se deben tener presentes
los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad
económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición
personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del
alimentante.-
Sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la
modificación de sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de los
adolescentes demandados, constituye de vital importancia considerar los
presupuestos legales que nuestra legislación exige para ese tipo de
pretensiones, que no son los mismos que para un proceso meramente de alimentos,
teniendo como documento base de la acción la sentencia definitiva mediante la
cual se modificó la sentencia anterior que los fijaba y que ahora se pretende
modificar y la sentencia proveída en segunda instancia al conocer del recurso
de apelación interpuesto en este último proceso, ambas sentencias son los
documentos base de la acción, siendo necesaria su presentación para promover la
pretensión de hoy nos ocupa.-
En cuanto a este punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar
en el art. 259 F. contempla que “Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan
las circunstancias que legitimaron la demandada.- Podrá modificarse la
pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las
posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se
encuentran fuera del texto legal).- Dicha disposición establece los
presupuestos legales que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende
modificar una sentencia definitiva, tal como en el caso en estudio, relativa a
la pensión alimenticia, ya sea para disminuir, aumentar el monto la obligación,
pues de conformidad al art. 83 Pr.F. no causa cosa juzgada material o
sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en un nuevo proceso
se conozca de un asunto, como en el caso de los alimentos, cuya pretensión ya
fue conocida y decidida en un proceso anterior.- Ahora bien, en cuanto a la modificación de una obligación
alimenticia que conlleve la cesación de la obligación, es el art. 270 F. el que
regula dicha situación, estableciendo los supuestos antes los cuales procede la
cesación la cual deberá de ser decretada mediante sentencia definitiva y dentro
de un proceso legalmente constituido e independiente a aquel que originó la
obligación.-
Sin embargo, de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se
advierte que las licenciadas Raquel C. DE G. y Xiomara Juana Margarita G. Z.,
plantearon la pretensión del demandante sin presentar los documentos que
servirían de base de la acción, puesto que no adjuntaron a su demanda la
certificación de la sentencia proveída en primera instancia y que fue
modificada en segunda instancia en uno de los puntos resueltos; tampoco
presentaron la certificación de la sentencia pronunciada en segunda instancia
al conocer del recurso de apelación interpuesto y que modificó en parte la
decisión recurrida, puesto que la copia certificada notarialmente de la esquela
de notificación de esa sentencia no puede tener la calidad de certificación de
sentencia que es el documento base de la acción, pues la copia no certifica el
contenido de la sentencia, sino el contenido de una esquela de notificación,
que se advierte que tal acto de comunicación se efectuó por medio electrónico,
es decir que se ha certificado una trasmisión electrónica que si bien tiene validez
como acto de comunicación, no deja de ser una copia simple de una esquela de
notificación, que la parte al proponer un medio electrónico para su
transmisión, acepta que obtendrá una copia de la esquela de notificación y se
somete a cualquier inconveniente que pueda acontecer en la transmisión, ante
esas eventualidades que acepta la parte que propuso dicho medio electrónico es
que el legislador otorgó veinticuatro horas para tener por notificada la
providencia que se comunique por medio electrónico.- Es por ello que dicha
copia simple de esquela de notificación que fue certificada notarialmente, no
puede tener la calidad de certificación de una sentencia que es el documento
base de la acción aunado, a que dicho documento tampoco debió de ser certificado
notarialmente, pues se trataba de una copia simple producida por la trasmisión
electrónica, el notario no podía dar fe de su fidelidad con la original de
conformidad con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias, tampoco se presentó la certificación de la
sentencia de primera instancia que tras haberse interpuesto un recurso de
apelación, juntas conforman una relativa unidad; relativa porque fueron
proveídas en distintas instancias, pero la segunda modificó la primera y la
primera dio origen a la segunda, por lo que debió presentarse certificación de
sentencias, pues ambas conforman el documento base de la acción del proceso que
hoy nos ocupa e incluso la certificación pudo haber sido extendida por la Juzgador
de Primera instancia, pues ambas sentencias constan en el expediente ante ella
tramitado, la de segunda instancia por la certificación que remitió al devolver
el expediente respectivo después de haber quedado firme la sentencia que
resolvió del recurso de apelación.-
El derecho de acción es de orden constitucional, art. 18 de la
Constitución de la República de El Salvador (en adelante identificada solo como
“Cn.”), y consiste en el derecho de acudir a los tribunales de justicia y de
obtener una decisión fundada que resuelva sobre la pretensión planteada, siendo
la demanda la forma en que se materializa una pretensión o petición concreta
amparada en la ley, como acto formal de iniciación de un proceso o diligencia,
siendo el medio por el cual se introduce la queja o pretensión en el libre
ejercicio del derecho de acción de la parte actora por considerar que le asiste
el a derecho activar al ente jurisdicción exigiendo un derecho que considera
que le asiste o se ha visto conculcado; sin embargo la simple petición del
solicitante no significa , bajo ninguna perspectiva, que la respuesta deba de
ser siempre favorable a los intereses del peticionario, pues el derecho
consiste en poder dirigir sus peticiones ante la instancia jurisdiccional y que
estas sean resueltas oportunamente en forma congruente a lo solicitado,
ajustándose a los término en los cuales fue hecha la petición.- Es por
ello la importancia de preparar la demanda, pues es el pilar fundamental del
resultado de un proceso, y de acuerdo con el principio de congruencia el
peticionario deberá de preparar su pretensión y su demanda de forma tal, que
pueda considerarla como un esbozo de lo que desea que se le resuelva en la
sentencia definitiva, es por ello que el legislador ha regulado los requisitos
de admisibilidad de la demanda, y de ahí se deriva la importancia del examen
liminar de admisibilidad, debiendo de analizarse si la pretensión ha sido
formulada cumpliendo los requisitos de forma y fondo.- En cuanto a los
requisitos de fondo, deberá atenderse al estudio de los elementos de la
pretensión, subjetivos, objetivos y de actividad, que en el caso de tratarse de
caducidad, existencia de cosa juzgada o litigio pendiente, en materia familiar
procede la declaratoria de improcedencia de la demanda, art. 45 Pr.F. y ante
cualquier otro defecto de la pretensión, la demanda deberá de ser rechazada por
improponible, art. 277 Pr.C.M.; y en cuanto a los requisitos de forma deberá de
analizarse si una demanda presentada ante sede judicial Familiar, reúne los
requisitos establecido en el art. 42 Pr.F., debiendo de tomarse en cuenta que
cada pretensión tiene sus propias características y todas esas aristas no
pueden ser expresamente determinadas e individualizadas por el legislador, sin
embardo el literal “i” de la citada disposición legal, otorga la facultar de
observar cualquier omisión o defecto incurrido en la promoción de la pretensión
en razón de su naturaleza y que dicha observación recaiga sobre un aspecto
indispensable para el conocimiento y decisión de la pretensión planteada,
siendo en el presente caso indispensable que la presentación del documento base
de la acción que consiste en la certificación de las sentencias dictadas en
primera y en segunda instancia, las cuales se pretende que sean modificadas.-
Sin el documento base de la acción no puede ser formulada la pretensión,
pues con dicha documentación se establece la existencia del derecho que le
asiste a la parte actora, estableciendo con ello el elemento subjetivo de la
pretensión, tanto activa como pasiva, lo cual no puede ser inferido con el
Juzgador y deberá de establecerse fehacientemente por parte del peticionario
tales calidades, ahora bien, es necesario destacar que la Juzgadora de primera
instancia no ha dudado del derecho que le asiste al señor [...], para promover
la pretensión que nos ocupa, de lo contrario hubiera declarado liminarmente la
improponibilidad de la demanda; sin embargo al no establecer los presupuesto
indispensables para entablar su pretensión fue solicitado que lo hiciera en
legal forma, siendo las prevenciones un medio de depuración del proceso, para
garantizar el debido proceso y evitar una sentencia inhibitoria.-
De acuerdo con el principio dispositivo regulado en el art. 3 lit. “a”
Pr.F., la actividad judicial en materia procesal familiar, salvo excepciones,
deberá de ser iniciada a instancia de partes, limitando al juzgador en sus
capacidades investigadora y resolutiva a los hechos planteados en la demanda,
debiendo la parte peticionaria preparar su pretensión materializada con el
escrito de demanda, no sólo atendiendo a los hechos, sino también debiendo de
adecuarlos al derecho de la mejor forma posible, pues por ello la procuración
es obligatoria en la jurisdicción familiar, art. 10 Pr.F., y a pesar que el
Juzgador tiene el deber de emplear las facultades que le conceda la Ley para la
dirección del proceso, éste no debe efectuar actos que son cargas procesales de
las partes, pues las apoderadas de la parte actora, como conocedoras del
derecho debieron preparar su demanda de manera que al ser presentada cumpliera
todos los requisitos de forma y fondo para realizar exitosamente su pretensión,
y al no cumplir con lo mismo, la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, en el
uso de las facultades que le otorga le Ley, art. 7 lit. “a”, 42 lit. “i” y 96
Pr.F., formuló las prevenciones para depurar la demanda, prevenciones que no
fueron evacuadas y es por ello que la consecuencia de no cumplir dichas
prevenciones es la inadmisibilidad de la demanda, puesto que de conformidad con
los arts. 25 Pr.F. y 143 Pr.C.M., los plazos para realizar los actos procesales
son perentorios e IMPRORROGABLES y no penden del libre arbitrio del juzgador ni
de las partes, por lo que no es posible conceder un plazo superior al
establecido en la ley para subsanar las prevenciones, pues son requisitos de
forma que debieron de haberse cumplido desde la presentación de la demanda.-
Consideramos necesario destacar que son cientos de pretensiones las que
se tramitan ante la jurisdicción de Familia, siendo imposible que el Juzgador
que dictó una providencia en un expediente, sobre todo si éste se tramitó
varios años atrás, esté presto a conocer los antecedentes ante la promoción de
la modificación de una sentencia por él dictada, y serán las partes quienes deberán
solicitar las respectivas certificaciones en los procesos correspondientes para
adjuntar a sus demandadas o solicitudes, es por ello que debe de presentarse el
documento base de la acción, es decir la certificación de las sentencias que se
pretenden modificar por lo que debieron ser solicitadas con la debida
antelación, previo a inicial el proceso de modificación de sentencia, pues
debido a la sobrecarga laboral y la cantidad de expedientes que se tramitan, es
imposible contar de forma inmediata con el expediente respectivo por ser
insuficientes los archivos internos con lo que cuentan las instalaciones en la
cuales operan los tribunales de Familia, siendo necesario el uso de archivos
generales que se encuentran fuera de la sede jurisdiccional; no obstante los
Juzgadores deberán de tomar las acciones necesarias para extender de forma más
inmediata posible dichas certificaciones, bajo el procedimiento que la ley
regula para ello.-
Por otra parte, la abogada recurrente desde la demanda, manifiesta que
es urgente conocer de la pretensión promovida y en tal sentido solicitaba como
medida cautelar la suspensión del pago de la obligación alimenticia, ya que
debido al desempleo de su representado era imposible cumplir con la misma y
pretende evitar una mora alimenticia que no le sea posible solventar y bajo los
presupuesto del peligro de la demora y la apariencia del buen derecho, reitera
la solicitud de dicha medida cautelar, argumentando que la urgencia del caso
fue lo que ocasionó la errónea interpretación de considerar que por haber sido
tramitado el expediente cuya sentencia se pretende modificar ante la misma
instancia judicial, era el juzgador quien debía de incorporar la certificación
de la sentencia al actual proceso y las certificaciones de las partidas de
nacimiento de los adolescentes demandados, no obstante se advierte que desde
que aconteció el desempleo hasta que se presentó la demanda, se dispuso del
tiempo necesario para prepararla y que el éxito de la misma dependería de su
preparación, por lo que la “urgencia” con la que se ha tramitado la misma, no
exime a la parte actora de cumplir con los requisitos que la ley exige.-
De los argumentos establecidos en el escrito de interposición de los
recursos, consideramos necesario aclarar que no es posible aludir a los
principios procesales de concentración e inmediación, solicitando que sea el
Juez de primera instancia quien debería de incorporar el documento base de la
acción, que si bien la certificación de las sentencias que son el documento
base de la acción, también es un medio de prueba, su valoración en este momento
procesal es sólo como presupuesto procesal indispensable para promover la
pretensión lo cual se ha efectuado dentro del examen liminar de la demanda, por
lo que no conlleva su valoración como medio de prueba, lo cual se efectuaría en
el momento procesal oportuno, bajo los principios procesales antes aludidos,
aunado a que de conformidad con el principio de aportación, art. 7 Pr.C.M., el
Juzgador solamente puede ordenar la producción de otros medios de prueba como
diligencias para mejor proveer con el fin de establecer algún punto oscuro o
contradictorio y que exclusivamente recaiga sobre prueba que ya fue
oportunamente aportada y controvertida por las partes, es decir que procede en
casos excepciones, bajo motivación que otorgue elementos de convicción
suficientes para garantizar la imparcialidad del Juzgador e igualdad de las
partes; atribución legal que no viene al caso, puesto que el presente proceso
la demanda fue rechazada liminarmente por la falta de un presupuesto procesal
oportunamente observado, sin que se lograra llegar a la etapa de producción de
la prueba.-
Es por ello que consideramos que las supuestas infracciones de ley que
argumentó la abogada recurrente, no han tenido lugar; que las prevenciones
formuladas lo fueron conforme a derecho y que la omisión de cumplir con ellas,
por ser requisitos de forma tienen como consecuencia la inadmisibilidad de la
misma, art. 96 Pr.F., y por ser perentorios e improrrogables los plazos para
realizar los actos procesales, arts. 25 Pr.F. y 143 Pr.C.M., la resolución
impugnada deberá ser confirmada por esta Cámara.”-