DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA SE CONCRETIZAN CUANDO LOS INTERESADOS PLANTEAN SUS ALEGACIONES, PUEDAN PROBARLAS, Y QUE SE TOMEN EN CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN AL  RESOLVER

 

“La parte actora argumentó que ha existido violación al derecho de audiencia y defensa, en razón que no se siguió un procedimiento previo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la Cn, antes de la emisión de la resolución de denegatoria de la devolución, en el que se le escuchara y se permitiera ejercer su derecho de audiencia y defensa.

Por su parte la autoridad demandada, manifestó que actuó conforme a lo que la normativa tributaria establece, pues se hicieron las verificaciones pertinentes para negar la devolución solicitada por la peticionaria, tal como consta en el informe de verificación de fecha doce de junio de dos mil doce —anexo de folios 26 al 33—. Expuso además, que “La verificación de los ingresos antes detallados se realizó por medio de consultas en el Sistema Integrado de Información Tributaria (SIIT) de esta Dirección General, a través de lo reportado en el Informe Anual de Retenciones presentado por el Agente de Retención a esta Dirección General, comparándose con los valores declarados por la hoy demandante; pero que, al verificarse la constancia de ingresos emitida por dicha sociedad se encontró que no declaró el valor de $536.00, en concepto de Indemnizaciones por retiro voluntario, los cuales fueron declarados en dicha constancia como ingresos no gravados”.

Al respecto, esta Sala, estima conveniente señalar, que los mencionados derechos —audiencia y defensa— se encuentran íntimamente vinculados, los cuales se encuentra contenidos en el artículo 11 de la Constitución el cual establece en su inciso primero que: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”.

Según jurisprudencia de este Tribunal, se expone que: “Esta disposición constitucional consagra lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual, es un concepto abstracto en virtud de cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. (...) El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.

Este Tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que en sede administrativa, el derecho de defensa se concentra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo; se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones, puedan probarlas, y que éstas sean tomadas en cuenta por la administración a la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio que la fundamenta (Sentencia referencia 219-2005 emitida el dieciocho de junio de dos mil ocho).

De ahí que para garantizar el debido proceso, es necesario que se respete el derecho de audiencia y defensa, llevando a cabo un conjunto secuencial de etapas procesales que deben contener un mínimo de garantías que aseguren, la posibilidad cierta de ejercer sus derechos.”

 

EL PROCESO PARA PEDIR LA DEVOLUCIÓN DEBE INCLUIR GARANTIZAR EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL ADMINISTRADO

 

“El Código Tributario, constituye el marco legal específico al que debemos remitirnos para dilucidar si el trámite seguido por la autoridad demandada se realizó conforme a derecho.

En ese sentido, el capitulo V del referido Código, denominado “LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS”, regula la forma de proceder en el caso de derecho a devolución, de tal forma que en el artículo 212 se prescribe que “Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución (...) podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso”.

El artículo 214 por su parte establece que “La Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma. Dicha verificación deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución”.

En el artículo 213 se determina que “Transcurrido el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de saldos a favor de que trata el artículo 79 de este Código, cuando ella resulte procedente, caducará la acción para solicitar la misma y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva al Fondo General de la Nación”.

El artículo 215 instituye que “La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso, salvo que se den las situaciones que establece el siguiente artículo. Para proceder a la devolución se requiere informe previo de la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General de la Nación. (...) Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los cientos veinte días siguientes a la notificación correspondiente”.

Finalmente, el artículo 216 prescribe que “La denegatoria de las solicitudes de devolución o compensación deberán efectuarse mediante resolución sin más trámites, cuando la suma solicitada ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, aplicación o imputación anterior o se determine que las retenciones o pagos en exceso que declara el solicitante son inexistentes, bien sea porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor no existe, o porque las sumas no fueron ingresadas al Fondo General de la Nación. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que se haga acreedor el solicitante”.

De los artículos relacionados se advierte que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución, de lo cual se extrae que:

(i) La peticionaria tenía el plazo de dos años para ejercer su derecho a devolución — art. 212 CT —, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original.

(ii) Para el ejercicio del derecho debía presentar solicitud ante la Administración Tributaria, realizando según el artículo 214 la respectiva verificación, además de requerir en el caso de proceder la devolución informe previo de la Dirección General de Tesorería.

Sin embargo, en el artículo 216 citado, establece una excepción a la realización de los trámites para determinar la procedencia de la devolución en los casos que ahí se prescriben, por lo que en los demás casos no comprendidos en dicho artículo, siempre estarán sujetos a la verificación.

Del procedimiento citado se advierte, que en el mismo no se regula una etapa en la cual se garantice el derecho de audiencia y defensa de la peticionaria, sin embargo, en el caso que se niegue el derecho a la devolución, es obligación de la Administración Tributaria realizar la aplicación directa de la Cn, y de esa forma hacer del conocimiento del administrado el informe de verificación, dando un plazo para que este tenga la posibilidad de defenderse y presentar la documentación que considere pertinente, para que al final la Administración Tributaria, resuelva conforme a derecho corresponde. Lo anterior con la finalidad de garantizarle el debido proceso ante la negación de un derecho.”

 

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ES UNA FORMA DE VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO Y ESPECIALMENTE EL DERECHO DE DEFENSA

 

“En ese orden de ideas, este Tribunal estima necesario citar el precedente dictado en sentencia referencia 251-2006 de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, en donde se pronuncia que: “se ha sostenido que la notificación constituye piedra angular del sistema de garantías de los derechos del administrado, especialmente en materia tributaria, y se considera que la obligación de notificar deviene del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de hacer posible el derecho de defensa. Precisamente por su trascendencia, el legislador reviste de solemnidades al acto procesal de la notificación, lo cual constituye una garantía en favor de la parte notificada. (...) En consecuencia, el carácter estrictamente formal de las notificaciones comporta una consecuencia capital, y es el hecho que la notificación no realizada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada; tampoco podrá producirlos contra la interesada, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto, de la misma manera ante una notificación defectuosa, no comienzan a correr los plazos para interponer los recursos pertinentes. (...) Se concluye así que la invalidez de una notificación conlleva su ineficacia. Se agrega que las notificaciones defectuosas, sólo pueden surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan que ha tenido conocimiento de la misma. (...) La finalidad que se persigue es el funcionamiento de la garantía general del debido proceso, garantizando un proceso regular y legal ante un juez natural que no altere la defensa de las partes o de los derechos, en última instancia la nulidad procesal solo se dicta cuando el vicio en que se incurre causa indefensión o no puede ser subsanado. (...) Por lo anterior se puede afirmar que se le causó indefensión al actor, por el desconocimiento del informe elaborado por la auditora. En este orden de ideas, la irregularidad observada por esta Sala causó indefensión, ya que la actora no tuvo la oportunidad de aclarar ciertas afirmaciones de la auditora, y la Dirección General de Impuestos Internos debió notificar el informe a fin de garantizarle su derecho de defensa. (...) Por lo antes expuesto ha existido una violación a la Garantía Constitucional del debido proceso, y en particular en lo referente al derecho de defensa, ya que el actor no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen en el informe, que fue empleado en su oportunidad, tal como lo indica el Código Tributario para emitir la correspondiente resolución administrativa. (...) Por lo que al establecerse en el presente juicio, que la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos respecto de la solicitud del actor sobre la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios impositivos de dos mil dos y dos mil tres (...), adolece de vicios esenciales consistentes en violación a la Garantía Constitucional del debido proceso y específicamente en el derecho de defensa que debe prevalecer en todo proceso o procedimiento administrativo, se concluye que el acto es ilegal”. […]

 

 

 

En razón de las consideraciones expuestas y de lo constatado en el expediente administrativo, este Tribunal advierte que, la DGII omitió notificar a la demandante el informe de verificación elaborado por el Jefe del Departamento de Peticiones de la DGII, el cual sirvió de base para declarar sin lugar el derecho a la devolución solicitado de conformidad al Código Tributario, por lo que es dable afirmar que, en la forma en que se desarrolló el procedimiento, se le causó indefensión a la peticionaria, por el desconocimiento del referido informe, sin haberle otorgado la oportunidad de alegar, contradecir, o aclarar las consideraciones realizadas en el mismo.

De ahí que, ha existido violación al debido proceso, específicamente a los derechos de audiencia y defensa, por lo que la resolución impugnada de fecha diez de julio de dos mil doce, emitida por la DGII, mediante la cual se declaró sin lugar la devolución en concepto de excedente de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo del año dos mil diez es ilegal.

Establecido lo anterior, se analizarán las violaciones alegadas a los artículos 212 del Código Tributario y 4 numeral 3) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los cuales la argumentación de la actora está fundamentada en que la indemnización recibida en el año dos mil diez, constituye renta no gravada y por lo tanto se le vulneró el derecho a la devolución. De ahí que se analizará específicamente si la indemnización discutida constituye renta no gravable o si por el contrario debe ser tomada como renta gravable.”

 

EL DERECHO A DEVOLUCIÓN DERIVA DE RETENCIONES REALIZADAS, LAS CUALES FUERON SUPERIORES AL IMPUESTO QUE LE CORRESPONDÍA PAGAR, POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO EN EXCESO A TRAVÉS DE LAS RETENCIONES

 

“La parte actora, señaló que el derecho a la devolución que le asiste deriva de las retenciones que se le realizaron durante el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil diez, las cuales fueron superiores al impuesto que le correspondía pagar, por lo que resulta procedente la devolución del impuesto pagado en exceso a través de las retenciones. Además, adujo que, el artículo 4 numeral 3) de la LISR, tipifica como indemnización, el monto que la DGII pretendía que incorporara como renta gravada en su declaración, ya que el dinero recibido atiende al tiempo de servicio prestado, y dando por terminada la relación laboral no se tiene la certeza de un nuevo vínculo laboral a futuro, pues las empresas suelen indemnizar a sus trabajadores anualmente, con el fin de prevenir una dificultad económica de la empresa para responder en el futuro con dichos montos, no estando el patrono en la obligación de volver a contratar al trabajador, implicando por lo tanto celebrar un nuevo contrato el inicio de una relación laboral. Por lo que asegura que con la indemnización se busca resarcir el daño ocasionado por la ruptura laboral.

La DGII por su parte, consideró que en el presente caso la indemnización recibida por la actora, no es indemnización por despido ni bonificación por retiro voluntario, por lo que considera que es renta gravada. Lo anterior, lo fundamenta en el sentido que la indemnización lo que busca es tener un efecto reparador del daño causado en forma injustificada que provoca el rompimiento de la relación laboral, por lo que no puede darse por mutuo acuerdo entre las partes sino únicamente por despido, y considera que es necesario prescindir del trabajador, para que se catalogue como indemnización, pues lo que busca es precisamente resarcir el daño ocasionado por el despido al trabajador, y en el presente caso considera que no ha habido una real ruptura en la que se produzca un daño por razones de despido. Asimismo, tampoco es bonificación por retiro voluntario, debido a que esta figura atienda a una renuncia, en la que debe existir una ruptura de la relación laboral.

Al respecto, esta Sala precisa citar lo señalado por la DGII, en circular número 02/2012 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, mediante la cual comunica a los contribuyentes, el tratamiento tributario aplicable para efectos del Impuesto sobre la Renta, a los montos de amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnización) que anualmente sean cancelados por los patronos a los trabajadores con dependencia laboral, en la que toma de fundamento opinión jurídica emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; así comunicó lo siguiente: (...) se reconoce que todas las cantidades que los patronos cancelan a sus empleados al final de cada año, les permite asegurar anticipadamente el pleno ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad de ponerle fin a la relación laboral, y además se expone, que no se infringe la naturaleza jurídica de la indemnización, siempre y cuando el pago se efectúe y conste en los instrumentos señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo.

De tal forma que concluyó que “(...) los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituirán renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente: (...) a. No excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. (...) b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnización). (...) c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

El artículo 4 numeral 3) de la LISR prescribe: “Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida: (...) 3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado. (...) Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención”.