SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

GENERALIDADES PARA LA SUPRESIÓN, ANTE LA POTESTAD IMPLÍCITA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

 

"En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza; solo se encuentra tal potestad implícitamente reconocida en el artículo 30 número 7) del Código Municipal, en cuanto que los concejos municipales son los encargados de elaborar el presupuesto de la institución.

Por otra parte, está reconocido el derecho de ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a la que se le hubiera suprimido la plaza; ello conforme con el artículo 34 número 1) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM); y los derechos de reubicación e indemnización en caso de supresión de la plaza, en el artículo 51 de la LCAM.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad, no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la administración pública municipal, y proceder, por ello, a una supresión.

Ante el vacío observado, resulta necesario integrar el ordenamiento administrativo.”

 

ENTRE OTROS EL REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA SUPRESIÓN ES LA INNECESARIDAD DE LA PLAZA, SIENDO NECESARIA LA APLICACIÓN ANALÓGICA EN EL PROCESO DE LA LEY TEMPORAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 

“La normativa administrativa que resulta posible invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo 471 que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Publico. Tal ley establece el concepto de “innecesaridad de la plaza” como requisito para ser suprimida, sin embargo, supedita el goce de la indemnización correspondiente a la presentación de la renuncia por parte del trabajador. Por tanto, realizando una integración de tal ley se debe rescatar el concepto de “innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado.

La disposición citada debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto General de Ingresos y Egresos. En consecuencia, para suprimir conforme a Derecho una plaza en una institución municipal, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se establezcan tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.”

 

LA MUNICIPALIDAD POR RAZONES OPERATIVAS PUEDE SUPRIMA PLAZAS, PREVIO A ELLO LA COMUNA DEBE INTENTAR REUBICAR AL PERSONAL QUE SALDRÁ AFECTADO, Y SOLO CUANDO NO SE PUEDA INDEMNIZARLE

 

“VII.2. Análisis de los requisitos de supresión de plaza en el presente caso

Establecidos los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han cumplido en el presente caso.

En el expediente administrativo se observa que la autoridad demandada emitió el acuerdo de supresión de la plaza de albañil ocupada por el señor Jorge Humberto López Molina a partir del uno de noviembre de dos mil doce. En el acuerdo se expresa:

“I) Que se ha realizado el análisis organizacional y funcional de la municipalidad y se han detectado situaciones como duplicidad de funciones y saturación de recurso humano: II) Que la carga financiera de la municipalidad para el pago de la planilla de personal, según el informe técnico financiero, es insostenible, para los ingresos que percibe la municipalidad y eso no permite la inversión e obras urgentes y necesarias para el bienestar de los habitantes y desarrollo del municipio; III)Que es imperioso utilizar eficientemente los ingresos financieros, materiales y tecnológicos del municipio para cumplir las atribuciones de la Municipalidad, IV) Que en consecuencia, es indispensable realizar una reorganización administrativa cuyo objetivo es lograr que la municipalidad desarrolle adecuadamente sus competencias y atribuciones constitucionales y legales; V) Que se ha presentado por parte de la administración el informe que señala la existencia de plazas innecesarias cargadas al presupuesto vigente, V) Que el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece.. “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de plaza o cargo, estos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados”.

Esta Sala ha sostenido, en relación al análisis de la supresión de plazas, y la eventual legalidad de esta figura [verbigracia: sentencia definitiva del veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia 437-2012] “(...) que si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.”; en este sentido, es relevante destacar que pese a que existe legalmente la posibilidad que la municipalidad por razones operativas suprima plazas, esta figura no es el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y eficiencia de la institución; razón por la cual, previo al rompimiento del vínculo laboral, la comuna debe realizar un esfuerzo por reubicar a su personal al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no ser materialmente posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.

En la misma línea la Sala de lo Constitucional [i.e. Admisión del proceso de Amparo del ocho de enero del dos mil catorce, referencia 954-2013], ha sostenido que “(...) en materia de supresión de plazas, mientras exista la plaza –entendida en sentido material, como equivalente a función, y no el simple cambio de denominación– el empleado o funcionario público no puede ser removido por simples razones de conveniencia. “; en esta resolución, se aclaró que “(...) la supresión de plaza y la sustitución de personas son conceptos jurídicos muy distintos; ya que la primera implica no dar empleo a otras personas, ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otros contratos; de forma que la utilización fraudulenta de la ley –convirtiendo a la supresión de plaza en un sistema anómalo o encubierto de sustitución de personas– se encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño. “; es decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del nombre supresión de plaza con que se produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien a los elementos fácticos y materiales previos que motivaron a la supresión de plaza, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles; con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión.

Establecido lo anterior, las afirmaciones contenidas en el acuerdo de supresión de plaza emitido por la autoridad demandada –acto administrativo impugnado–, no se encuentran respaldadas por un procedimiento administrativo en el que se haya comprobado los presupuestos elementales que justifican la supresión de la plaza que ocupaba la parte demandante. En especial, la autoridad demandada no cuenta con documentación alguna que demuestre y justifique la innecesaridad de la plaza e indisponibilidad de recursos para sostenerla. Debe recordarse que la acreditación documental del cumplimiento de tales requisitos es condición necesaria para la emisión legal del acto administrativo. Tal documentación se refiere al análisis técnico financiero de la unidad respectiva y al análisis organizacional y funcional de la municipalidad que determinan, respectivamente, la indisponibilidad de recursos y la innecesaridad de la plaza. En consecuencia, en el presente caso, la autoridad demandada emitió el acuerdo impugnado sin demostrar la existencia de los hechos – principio de carga de la prueba u objetividad– que habilitan el ejercicio de la potestad de supresión de la plaza que ocupaba la parte actora, ello, según los artículos 321 del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 número 7 del Código Municipal.

 

SIENDO LA SUPRESIÓN DE LA PLAZA ILEGAL SE DEBE RESTABLECER EL DAÑO PAGANDO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y ORDENANDO EL REINSTALO O REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR

VIII.  

IX. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado. El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.

En ese sentido, siendo que el vínculo laboral de la actora quedó interrumpido por la actividad de la Administración, la lógica consecuencia es el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales si no las hubiere recibido, desde la fecha en que surtió efectos el acto de supresión de la plaza de albañil –uno de noviembre de dos mil doce– hasta la fecha de incorporación a la Unidad cíe Saneamiento Ambiental –diecisiete de febrero de dos mil catorce–, según el acuerdo del diecisiete de febrero de dos mil catorce (folio 58 del expediente judicial).”