SUPRESIÓN DE
PLAZAS
GENERALIDADES PARA LA SUPRESIÓN, ANTE LA POTESTAD IMPLÍCITA DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES
“VI. En atención a lo
expuesto, el análisis de la pretensión se ajustará determinar los requisitos de
supresión de plaza de empleados públicos municipales (Vi.1) y verificar si
tales requisitos fueron observados en el presente caso (Vi.2.).
VI.1
Requisitos de supresión de plaza municipal
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal no establece ningún procedimiento
especial de supresión de plaza; solo se encuentra tal potestad implícitamente
reconocida en el artículo 30 número 7) del Código Municipal, en cuanto
que los concejos municipales son los encargados de elaborar el presupuesto de
la institución.
Por otra parte, está reconocido el derecho de
ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a
la que se le hubiera suprimido la plaza; ello conforme con el artículo 34
número 1) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM); y los
derechos de reubicación e indemnización en caso de supresión de la plaza
ocupada, el artículo 51 de la LCAM.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico al que se
encuentra sometidas las relaciones laborales con una municipalidad, no señala
expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para
determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la
administración pública municipal, y proceder, por ello, a una supresión.
Ante el vacío observado, resulta necesario integrar
el ordenamiento administrativo.”
ENTRE OTROS EL REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA
SUPRESIÓN ES LA INNECESARIDAD DE LA PLAZA, SIENDO NECESARIA LA APLICACIÓN
ANALOGICA EN EL PROCESO DE LA LEY TEMPORAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
“La normativa administrativa que resulta posible
invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo 471 que
contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en
el Sector Publico. Tal ley establece el concepto de “innecesaridad de la
plaza” como requisito para ser suprimida, sin embargo, supedita el goce de la
indemnización correspondiente a la presentación de la renuncia por parte del
trabajador. Por tanto, realizando una integración de tal ley se debe rescatar
el concepto de “innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho
concepto al estar indeterminado.
La disposición citada debe relacionarse con la
posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto
General de Ingresos y Egresos. En consecuencia, para suprimir conforme a
Derecho una plaza en una institución municipal, se deben seguir los siguientes
requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria
por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se
establezcan tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la
plaza.”
LA MUNICIPALIDAD POR RAZONES OPERATIVAS PUEDE SUPRIMA
PLAZAS, PREVIO A ELLO LA COMUNA DEBE INTENTAR REUBICAR AL PERSONAL QUE SALDRA
AFECTADO, Y SOLO CUANDO NO SE PUEDA INDEMNIZARLE
“VI.2. Análisis de los requisitos de supresión de plaza en el presente caso
Establecidos los supuestos que dan lugar a la
supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han cumplido en el
presente caso.
En el expediente administrativo se observa que la
autoridad demandada emitió acuerdo de supresión de plaza de barrendera de
saneamiento ambiental ocupada por la señora Reyna Vásquez Hernández, a partir
del uno de noviembre de dos mil doce. En el acuerdo se expresa:
“I) Que se ha realizado el análisis organizacional
y funcional de la municipalidad y se han detectado situaciones como duplicidad
de funciones y saturación de recurso humano: II) Que la carga financiera de la
municipalidad para el pago de la planilla de personal, según el informe técnico
financiero, es insostenible para los ingresos que percibe la municipalidad y
eso no permite la inversión en obras urgentes y necesarias para el bienestar de
los habitantes y desarrollo del municipio; III) Que es imperioso utilizar
eficientemente los ingresos financieros, materiales y tecnológicos del
municipio para cumplir las atribuciones de la Municipalidad; IV) Que en
consecuencia, es indispensable realizar reorganización administrativa cuyo objetivo es lograr
que la municipalidad desarrolle adecuadamente sus competencias y atribuciones
constitucionales y legales; V) Que se ha presentado por parte de la
administración el informe que señala la existencia de plazas innecesarias
cargadas al presupuesto vigente, V) Que el artículo 53 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, establece: “En los casos que a los
funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico
laboral, se les comunique o notifique la supresión de plaza o cargo, estos
podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser
indemnizados” (sic).
Esta Sala ha sostenido, en relación al análisis de
la supresión de plazas, y la eventual legalidad de esta figura [verbigracia:
sentencia definitiva del veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia
437-2012] “...que si bien la norma habilita a la Administración para que
pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto
que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la
plaza, pueda ser incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá
ser indemnizada, en consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual
la autoridad, según el caso, exprese que se intentó cumplir lo establecido en
el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.”; en este
sentido, es relevante rescatar que pese a que existe legalmente la posibilidad
que la municipalidad por razones operativas suprima plazas, esta figura no es
el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización,
funcionamiento y eficiencia de la institución; razón por la cual, previo al
rompimiento del vínculo laboral, la comuna debe realizar un esfuerzo por
reubicar a su personal al que le será suprimida una plaza, y solo en caso de no
ser materialmente posible dicha reubicación, proceder a indemnizarle.
En la misma línea la Sala de lo Constitucional [i.e.
Admisión del proceso de Amparo del ocho de enero del dos mil catorce,
referencia 954-2013], ha sostenido que “ ...en materia de supresión de
plazas, mientras exista la plaza —entendida en sentido material, como
equivalente a función, y no el simple cambio de denominación— el empleado o
funcionario público no puede ser removido por simples razones de conveniencia.”;
en esta resolución, se aclaró que “...la supresión de plaza y la sustitución
de personas son conceptos jurídicos muy distintos; ya que la primera implica no
dar empleo a otras personas, ni recurrir engañosamente a conferir las mismas
funciones mediante otros contratos; de forma que la utilización fraudulenta de
la ley —convirtiendo a la supresión de plaza en un sistema anómalo o encubierto
de sustitución de personas— se encuentra prohibida en el sistema constitucional
salvadoreño.”; es decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del nombre supresión de plaza con
que se produce la rotura del vínculo laboral, sino más bien a los elementos
fácticos y materiales previos que motivaron a la supresión de plaza, la cual
siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles; con
miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder
los elementos necesarios para ejercer la función normal de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico
de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro
parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión.”
LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUERDO DE SUPRESIÓN DE PLAZA DEBE IR RESPALDADO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DONDE SE COMPRUEBEN LOS PRESUPUESTOS ELEMENTALES
DE DICHA FIGURA
“Establecido lo anterior, las afirmaciones contenidas en el acuerdo de
supresión de plaza emitido por la autoridad demandada—acto administrativo
impugnado—, no se
encuentran respaldadas por un procedimiento administrativo en el que se haya
comprobado los presupuestos elementales que justifican la supresión de la plaza
que ocupaba la parte demandante. En especial, la autoridad demandada no cuenta
con documentación alguna que demuestre y justifique la innecesaridad de la
plaza e indisponibilidad de recursos para sostenerla. Debe recordarse que la
acreditación documental del cumplimiento de tales requisitos es condición
necesaria para la emisión legal del acto administrativo. Tal documentación se
refiere al análisis técnico financiero de la unidad respectiva y al análisis
organizacional y funcional de la municipalidad que determinan, respectivamente,
la indisponibilidad recursos y la innecesaridad de la plaza. En consecuencia,
en el presente caso, la autoridad demandada emitió el acuerdo impugnado sin
demostrar la existencia de los hechos —principio de carga de la prueba u
objetividad— que habilitan el ejercicio de la potestad de supresión de la
plaza que ocupaba la parte actora, ello, según los artículos 321
del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 número 7 del Código Municipal.”
SIENDO LA SUPRESIÓN DE LA PLAZA ILEGAL SE DEBE REESTABLECER EL DAÑO PAGANDO
LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y ORDENANDO EL REINSTALO O REINCORPORACIÓN DEL
TRABAJADOR
“VII. Determinada
la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un
pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa establece: “Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad
total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado “.
En ese sentido, siendo que el vínculo laboral de la actora quedó
interrumpido por la actividad de la Administración, la lógica consecuencia es
el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales si
no las hubiere recibido, desde la fecha en que surtió efectos el acto de
supresión de la plaza de barrendera— cinco de noviembre de dos mil doce— hasta
la fecha de incorporación a la Unidad de Saneamiento Ambiental —diecisiete de
febrero de dos mil catorce—. Según el acuerdo del diecisiete de febrero de dos
mil catorce (folio 45 expediente judicial).”