DENEGACIÓN PRESUNTA

 

CONFIGURACIÓN ANTE FALTA DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A UNA PETICIÓN

 

“VI. El ordenamiento procesal administrativo otorga a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, de ahí que es importante identificar los actos administrativos como presupuesto necesario para entablar la acción judicial. Excepcionalmente, con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, se instituye la figura del silencio administrativo a manera de garantía para los particulares frente a la tardanza de la Administración. Es una presunción legal de consecuencias procesales que habilita la revisión judicial del acto administrativo presumiblemente desestimatorio, por inactividad de la Administración; es decir, una ficción cuyo efecto es suplir la omisión o la falta de resolución previa para habilitar la vía judicial, en cuya virtud debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido denegada como si en realidad hubiere mediado resolución administrativa expresa.”

 

HABILITA AL ADMINISTRADO LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la figura del silencio administrativo, estipula en el art. 3 letra b) y en el inciso primero del art. 12 los siguientes presupuestos:

Art. 3.- “También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes:

b) contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud”.

Art. 12.- “El plazo para interponer la demanda en el caso de denegación presunta, será de sesenta días, contados desde el siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3”.

Así, nuestro ordenamiento no solo lo reconoce sino que faculta el ejercicio de la acción contencioso administrativa fundada en la denegación presunta de una petición.”

 

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“Para que esta Sala conozca del supuesto analizado, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) que el administrado haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad; 2) que el funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días hábiles contados desde la presentación de la solicitud; y, 3) que se impugne el acto administrativo desestimatorio presunto, originado en virtud de la actitud silente de la Administración.”

 

AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA, PUES LA DISMINUCIÓN EN EL COSTO DEL FLETE PARA EL GAS PROPANO Y BUTANO IMPORTADO POR VÍA TERRESTRE, NO PRODUJO EFECTOS NEGATIVOS A LA SOCIEDAD DEMANDANTE

 

“Aplicando las circunstancias descritas en el caso subjúdice, de los argumentos expuestos en la demanda y del expediente administrativo remitido, se verifica el cumplimiento de los requisitos siguientes:

— La Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, el d dieciséis de marzo del año dos mil cinco, recibió un escrito de TERMINALES DE GAS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en el cual solicita una retribución de la cantidad de cuarenta y tres mil dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de subsidio por importación que no le fue aplicado durante los períodos de liquidación del cinco al once y del doce al dieciocho, ambos del mes de febrero de dos mil cinco [escrito agregado a folio 23 del proceso].

— La Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía se mantuvo silente por sesenta días hábiles, conclusión que se arriba al no constar en el expediente administrativo respuesta alguna durante el período que inició el diecisiete de marzo y finalizó el diecisiete de junio, ambos del año dos mil cinco, configurándose, a partir de ello, el silencio desestimatorio presunto.

Según el calendario del año dos mil cinco, los días dieciocho y diecinueve del mes de junio, fueron sábado y domingo respectivamente, por lo que a partir del día lunes veinte, se habilitó el plazo para que la impetrante presentara a esta jurisdicción la impugnación del acto administrativo presunto; plazo que finalizó el día diecinueve de septiembre del referido dos mil cinco.

— El día treinta de agosto de dos mil cinco, la sociedad demandante presentó la demanda contenciosa y se encontraba dentro del plazo de los sesenta días señalado en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La autoridad demandada no hizo saber decisión alguna ante la petición planteada por la demandante.

Y es que la Administración está obligada a pronunciar la resolución pertinente sobre las solicitudes que formulen por los interesados, caso contrario —si la Administración no dicta resolución expresa en el plazo de cada caso aplicable— se produce un acto presunto, cuyos efectos jurídicos serán los de entender estimada la solicitud en unos supuestos —silencio positivo— o desestimadas en otros —silencio negativo—. En ambos casos, pues, el mero transcurso del plazo para resolver produce un auténtico acto administrativo.

Para el caso en estudio, ha concurrido un acto presunto negativo o desestimatorio para la sociedad demandante debido a que la petición de devolución no le fue resuelta, considerándose que media una resolución con el mismo valor que correspondería a una resolución negativa.

Ahora corresponde pronunciarse sobre los argumentos de la sociedad demandante referidos a que tiene derecho a la devolución de la cantidad de cuarenta y tres mil veinte dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en razón de que la autoridad demandada modificó el valor del flete para el gas propano y/o butano por vía terrestre de $0.2650 centavos a $0.06 centavos por galón, durante el período del cinco al once y del doce al dieciocho de febrero del año dos mil cinco.

Consta en el expediente administrativo a folio 78, el Acuerdo Ejecutivo N° 113 de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, mediante el cual se modificó el numeral 8° del Acuerdo Ejecutivo N° 616 del quince de julio de dos mil tres; en el sentido siguiente:

“(...) El flete para las importaciones por vía terrestre será de U.S. $0.2650 por galón”.

Pero, a diferencia del Acuerdo 616, se aclaró que:

“El valor del escalador para el flete marítimo y terrestre, podrá ser el resultado de: a) Un licitación pública internacional promovida por Gobierno y las empresas involucradas, b) Por la negociación directa entre suministrantes e importadores privados y c) Por la prórroga de los valores de flete del año anterior; en cualquier caso la Dirección lo notificará al inicio de año.”

En el folio 56 del expediente administrativo, esta agregada una nota dirigida a la sociedad demandante, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrita por la Directora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, que en lo medular dice: “Por este medio y de conformidad con el Acuerdo N° 616 del 15 de julio del 2003 (...) le comunico que el año 2005, el Flete para el gas propano y butano importado (...) vía terrestre será de US. $0.06 por galón”. Constituye un acto de comunicación de una decisión administrativa.

A folio 47 del expediente administrativo, hay otra nota de la Directora d Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, del dieciséis de febrero de dos mil cinco, dirigida a Terminales de Gas del Pacífico, S.A., de C.V., y le comunica que, con vigencia a partir del 18 de los corrientes, el flete para el gas propano y butano importado por vía terrestre será de U.S. $0.265 por galón.

Tal como expuso TERMINALES DE GAS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en la demanda, la Dirección General de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía realizó cambios en el costo del flete para el gas propano y butano importado únicamente por vía terrestre.

Según las notas relacionadas en los párrafos precedentes la variación fue de la siguiente manera: i) del veintiuno de enero de dos mil cuatro hasta el treinta de enero de dos mil cinco, era la cantidad de $0.2650 centavos por galón; ii) del treinta y uno de enero al diecisiete de febrero, ambos de dos mil cinco, el costo fue "modificado a $0.06 centavos por galón; e, iii) del dieciocho de febrero de dos mil cinco en adelante, cambió nuevamente a $0.265 centavos por galón.

Como primer punto, entre el período del treinta y uno de enero al diecisiete de febrero del dos mil cinco hubo una disminución del valor del flete, y según consta en la carta de folio 47 del mismo expediente administrativo, la Directora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, el dieciséis de febrero de dos mil cinco, le comunicó a la demandante que, con vigencia a partir del 18 de los corrientes, el flete para el gas propano y butano importado por vía terrestre sería nuevamente el precio anterior o sea de U.S. $0.2650 centavos por galón; sin embargo, en dicha comunicación no se hizo referencia que en el período en que el costo fue disminuido se compensaría por la cantidad que fue reducida.

En otras palabras, la interpretación de la sociedad demandante de que retroactivamente recibiría el valor disminuido por haberse dejado sin efecto el valor cuestionado, no es posible deducirlo del contenido de la carta o nota de folio 47 del expediente administrativo; por consiguiente, el precio determinado para el período comprendido del treinta y uno de enero al diecisiete de febrero de dos mil cinco, se mantuvo mientras tuvo vigencia la decisión administrativa.

Como segundo punto, en cuanto a que TERMINALES DE GAS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se vió afectada por la disminución del costo del flete, se encuentran agregadas al expediente judicial a folios 116 y 117 las certificaciones del formulario DHM 06, correspondiente a las importaciones marítimas y terrestres efectuadas por la demandante durante los meses de enero y febrero de dos mil cinco, en los cuales aparece que ella únicamente reportó importación de gas licuado de petróleo por la vía marítima, no así importación de dicho producto por la vía terrestre.

A partir de lo analizado, la disminución en el costo del flete para el gas propano y butano importado por vía terrestre entre el treinta y uno de enero y el diecisiete de febrero de dos mil cinco anunciado por la autoridad demandada, no produjo efectos negativos a la sociedad demandante debido a que en ese período no reportó importación de gas propano y butano por la vía terrestre.

Por lo señalado en los párrafos precedentes, no concurren elementos de ilegalidad en la denegación presunta de la solicitud presentada ante la Dirección General de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, por TERMINALES DE GAS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el día dieciséis de marzo de dos mil cinco, que contenía la petición de devolución de cuarenta y tres mil veinte dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de pago por el valor del flete para el gas propano y/o butano importado por vía terrestre, en los períodos comprendidos del cinco al once y del doce al dieciocho de febrero de dos mil cinco.”