DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO LO QUE SE PERSIGUE ES SABER CUÁLES SON LAS COSAS HEREDITARIAS QUE COMENZÓ A ADMINISTRAR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE ACEPTAR HERENCIA

 

“1) La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora ejercida por el órgano jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación, ni nunca.

De tal forma, que el juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función contralora, detal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de parte dequien juzga.

2) Tratándose el presente caso, del rechazo de la solicitud de medidas cautelares, los Arts. 431 y 432 inc. 1º CPCM., determinan que en cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de  las medidas  cautelares  que considere necesarias  y apropiadas para  asegurar  la efectividad  y  el cumplimiento  de  la eventual sentencia estimatoria, y que las mismas solo se  decretarán a  petición  de parte, bajo la responsabilidad del  que las solicita.

Los presupuestos de las medidas cautelares, se extraen del Art. 433 del citado cuerpo normativo, y son: a) La acreditación de la apariencia de buen derecho, y b) la justificación del peligro, lesión o frustración del derecho, por la demora en la aplicación de las medidas solicitadas.

Respecto del momento para solicitar las medidas cautelares, en el caso de autos, los apoderados de la parte solicitante, pretendieron acreditar lo establecido en el Art. 434 CPCM., el cual dispone que las medidas cautelares  se podrán  solicitar  y adoptar  en cualquier  estado del  proceso, y también como  diligencia  preliminar  a  la interposición de la demanda.

La razón de ser de las medidas cautelares es que el tiempo que hay que cubrir necesariamente en la tramitación del proceso, puede implicar un grave peligro para la tutela real de un derecho que se pretende sea declarado en la sentencia, por  el riesgo de que a la hora de cumplir lo ordenado en la misma, el mandato quede en el vacío al no existir posibilidad alguna de ejecutarla al haberse dado ocasión al demandado de realizar actos que propicien esa ineficacia.

3)  En el caso de autos, los apoderados de la parte solicitante sostienen que han promovido la acción de petición de herencia, solicitando se condene a la señora […]. a restituir las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, que al tiempo del fallecimiento del señor […] le pertenecían, incluyendo aquellas que ya hubieran sido enajenadas o hubieren sufrido deterioro, para lo cual piden la aplicación de la medida cautelar consistente en la formación de inventario de bienes, es decir, con la finalidad  de conocer cuales fueron esas cosas hereditarias.

Con respecto al requisito de la apariencia de buen derecho la parte solicitante arguye que se cumple la misma por el hecho de que al tener un derecho  de herencia reconocido y declarado  se les confiere el derecho de conocer los bienes de los cuales la demandada ha tenido administración y representación y como requisito del peligro en la demora explican que de no efectuarlos  poco podrá hacer la eventual  sentencia condenatoria cuya ejecución  se verá dificultada en exceso por desconocer cuáles  son los bienes enajenados cuyo importe deberá ser restituido.

4) De lo anteriormente relacionado este Tribunal estima que, de las alegaciones de la parte apelante, el inventario solicitado no tiene como finalidad asegurar la efectividad  y cumplimiento de una eventual sentencia, sino saber en realidad cuáles fueron las cosas hereditarias que comenzó a administrar la demandada al momento de aceptar la herencia y en ese sentido el procedimiento correcto no es el establecido en el Art. 436 Literal 4 CPCM, sino que el procedimiento a seguir es el formulado en los Arts. 1166 y 1174 y ss. del Código Civil en donde se da fe  de la existencia  de los bienes que los herederos hayan denunciado ante el Juez competente y de su correspondiente tasación, lo cual deberá de hacerse de buena o fe, so pena de las consecuencias establecidas en el Art 1178 C.C.

Con base en lo anterior, la pretensión intentada por la parte solicitante se vuelve improponible por defecto en su pretensión, al no reunir el Principio de Necesariedad establecida en el Art. 431 CPCM para establecer la medida cautelar requerida y en consecuencia se confirmará la resolución dictada en primera instancia por estar apegada a Derecho, sin perjuicio que con posterioridad puedan solicitar la medida cautelar apropiada para asegurar la efectividad de la sentencia si así lo estiman conveniente y siempre que se cumpla con los requisitos de ley.”