DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO LO QUE SE PERSIGUE ES SABER CUÁLES SON LAS COSAS HEREDITARIAS QUE COMENZÓ A ADMINISTRAR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE ACEPTAR HERENCIA
“1) La Improponibilidad
de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un
despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora ejercida
por el órgano jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior
juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en
conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in
persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad
de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se
basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad
y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no
constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la
sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad
está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan
corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir,
proponible al momento de su presentación, ni nunca.
De tal forma, que
el juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la protección
jurisdiccional al realizar su función contralora, detal manera que resulte
equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario
de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede
formularse como la primera opción de parte dequien juzga.
2) Tratándose el
presente caso, del rechazo de la solicitud de medidas cautelares, los Arts. 431
y 432 inc. 1º CPCM., determinan que en cualquier proceso civil o mercantil el
demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el
cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria, y que las
mismas solo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del que las solicita.
Los presupuestos de
las medidas cautelares, se extraen del Art. 433 del citado cuerpo normativo, y
son: a) La acreditación de la apariencia de buen derecho, y b) la justificación
del peligro, lesión o frustración del derecho, por la demora en la aplicación
de las medidas solicitadas.
Respecto del
momento para solicitar las medidas cautelares, en el caso de autos, los
apoderados de la parte solicitante, pretendieron acreditar lo establecido en el
Art. 434 CPCM., el cual dispone que las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la
interposición de la demanda.
La razón de ser de
las medidas cautelares es que el tiempo que hay que cubrir necesariamente en la
tramitación del proceso, puede implicar un grave peligro para la tutela real de
un derecho que se pretende sea declarado en la sentencia, por el riesgo de que a la hora de cumplir lo
ordenado en la misma, el mandato quede en el vacío al no existir posibilidad
alguna de ejecutarla al haberse dado ocasión al demandado de realizar actos que
propicien esa ineficacia.
3) En el caso de autos, los apoderados de la
parte solicitante sostienen que han promovido la acción de petición de
herencia, solicitando se condene a la señora […]. a restituir las cosas
hereditarias, tanto corporales como incorporales, que al tiempo del
fallecimiento del señor […] le pertenecían, incluyendo aquellas que ya hubieran
sido enajenadas o hubieren sufrido deterioro, para lo cual piden la aplicación
de la medida cautelar consistente en la formación de inventario de bienes, es
decir, con la finalidad de conocer
cuales fueron esas cosas hereditarias.
Con respecto al
requisito de la apariencia de buen derecho la parte solicitante arguye que se
cumple la misma por el hecho de que al tener un derecho de herencia reconocido y declarado se les confiere el derecho de conocer los
bienes de los cuales la demandada ha tenido administración y representación y
como requisito del peligro en la demora explican que de no efectuarlos poco podrá hacer la eventual sentencia condenatoria cuya ejecución se verá dificultada en exceso por desconocer
cuáles son los bienes enajenados cuyo
importe deberá ser restituido.
4) De lo
anteriormente relacionado este Tribunal estima que, de las alegaciones de la
parte apelante, el inventario solicitado no tiene como finalidad asegurar la
efectividad y cumplimiento de una
eventual sentencia, sino saber en realidad cuáles fueron las cosas hereditarias
que comenzó a administrar la demandada al momento de aceptar la herencia y en
ese sentido el procedimiento correcto no es el establecido en el Art. 436
Literal 4 CPCM, sino que el procedimiento a seguir es el formulado en los Arts.
1166 y 1174 y ss. del Código Civil en donde se da fe de la existencia de los bienes que los herederos hayan
denunciado ante el Juez competente y de su correspondiente tasación, lo cual
deberá de hacerse de buena o fe, so pena de las consecuencias establecidas en
el Art 1178 C.C.
Con base en lo
anterior, la pretensión intentada por la parte solicitante se vuelve
improponible por defecto en su pretensión, al no reunir el Principio de Necesariedad
establecida en el Art. 431 CPCM para establecer la medida cautelar requerida y
en consecuencia se confirmará la resolución dictada en primera instancia por
estar apegada a Derecho, sin perjuicio que con posterioridad puedan solicitar
la medida cautelar apropiada para asegurar la efectividad de la sentencia si
así lo estiman conveniente y siempre que se cumpla con los requisitos de ley.”