FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
DECLARATORIA QUE NO
ADMITE RECURSO ALGUNO, AúN Y CUANDO SEA DICTADA CON MOTIVO DEL CONTROL
JURISDICCIONAL IN LIMINE Y NO POR DENUNCIA DE PARTE
“A.- En relación a las Diligencias de
Aceptación de Herencia, este Tribunal ya ha sostenido en el auto definitivo de
las doce horas y cincuenta minutos del día dieciséis de Septiembre de dos mil
catorce, con referencia C-43-DV-2014-CPCM,
lo siguiente: «….(i.-) [Estas
Diligencias] previstas en los Arts. 952, 1149 y 1162 al 1168 C.C., tienen un
carácter de Jurisdicción Voluntaria, que bien puede seguirse vía notarial, de
conformidad a los Arts. 1, 2 y 18 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; o, vía judicial, caso en el
que, lo que busca el peticionario es el pronunciamiento de una declaración por
el Órgano Judicial, que lo acredite como señor y dueño del caudal relicto del
de cujus.
(ii.-)
Ahora bien, en el caso de que el sucesor, opte por la segunda de las vías
mencionadas, el proceso a seguirse, según el Art. 17 Inc. 2 CPCM, es el proceso
abreviado, en lo que resulte aplicable.
Pero,
al verificar dentro de la regulación legal del Proceso Abreviado, Arts. 418 /
430 CPCM, (…) el marco normativo propio (…) no resulta suficiente y no
obstante, esa escasez de normativa propia, el Legislador no dispuso normas de
integración especiales para este proceso en particular, salvo en lo relativo a
la producción de la prueba, en el que se remite a las reglas del proceso común.
Aun así, es nuestra obligación resolver, conforme al Art. 15 CPCM…»
En ese sentido, resultando el Proceso
Abreviado, una especie del género “Procesos Declarativos” entre los que también
está comprendido el Proceso Común, consideramos que de conformidad al Art.19
del CPCM, es viable acudir al Art. 277 CPCM, para admitir una apelación en
contra de alguna declaratoria de improponibilidad emitida en el proceso que
venimos comentando.
Sin embargo, a pesar de que el Art. 277 CPCM,
preceptúa:“…El auto por medio del cual se
declara improponible una demanda admite apelación…”, consideramos que esa
es la regla general, dado que en el Art. 46 CPCM, encontramos una excepción a
ello, cuando esta ulterior disposición legal, establece: “…Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará
improponible la demanda (…) se abstendrá de seguir conociendo del asunto,
remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno…”
A consecuencia de lo explicado, en la apelación
intentada, falta un presupuesto de procesabilidad, como lo es la impugnabilidad
objetiva, lo cual en adelante sustentaremos.
B.- En ese orden, del Art. 40 CPCM, se desprende que una vez interpuesta la demanda, el
Juez debe apreciar de oficio su competencia, incluso la territorial y en el caso
de que considere que carece de ella, inmediatamente debe emitir un pronunciamiento
de declaratoria de improponibilidad y remitir el expediente al tribunal que
considere competente; pero, así como la legislación procesal atribuye un
control judicial al presupuesto de competencia, de igual manera el CPCM
reconoce ese control de parte, mediante el ejercicio del derecho del demandado
para alegar la falta de competencia, que por supuesto incluye la de índole
territorial, según se observa de la lectura de los Arts. 41 / 46 CPCM, con las
restricciones de tiempo y forma ahí previstas.
Dentro de ese trámite de denuncia por falta de
competencia, es que se establece que frente a la decisión estimatoria sobre la
falta de competencia territorial, no
cabrá recurso alguno (Véase el ya transcrito Art. 46 CPCM); tal restricción legal para la utilización de los
recursos judiciales se justifica, porque tal y como lo ha expuesto la Sala de
lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversidad de
autos, v. gr. el de las catorce horas
con veintitrés minutos del día veintitrés de Noviembre de dos mil once, con
referencia Inc. 78-2010, justamente refiriéndose a los Arts. 40 y 46 CPCM, nos
menciona que en este tipo de improponibilidad no se cierra sin más el acceso a
la jurisdicción del demandante, pues éste podrá continuar con sus pretensiones
en el tribunal que se ha estimado como competente y aun en el supuesto que este
segundo tribunal se considere incompetente, el conflicto será resuelto por la Honorable
Corte Suprema de Justicia en Pleno, según el Art. 182 ordinal 2° Cn, quien en
definitiva decidirá el tribunal que ha de conocer de la pretensión incoada.
(arts. 27 ordinal 3° y 47 CPCM)
Además, esa línea argumental acá desarrollada,
está contenida en términos parecidos, en la obra colectiva “Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado”, 2a edición, Consejo Nacional de la Judicatura,
San Salvador, El Salvador, 2011, Pág. 37.
De modo que, a nuestro juicio e interpretando
sistemáticamente los Arts. 40 y 47 CPCM, aun y cuando la improponibilidad por
falta de competencia territorial, sea dictada con motivo del control judicial in limine y no por denuncia de parte, le
es igualmente aplicable lo dispuesto en el Art. 46 CPCM, en cuanto que no le cabe ningun recurso y por
consiguiente es inapelable, por las razones detalladas con anterioridad, es
decir, porque la pretensión al final siempre será conocida por una autoridad
judicial, sea por admitir la competencia el tribunal al que se remita el expediente
o por expresa orden de la Honorable Corte Suprema de Justicia, después de
dilucidado un eventual conflicto de competencia.
C.- En ese mismo sentido, acorde a lo argumentado,
deberá declararse inadmisible la apelación intentada, por faltar un presupuesto
de procesabilidad, como lo es la impugnabilidad objetiva.
2.- En otro orden, esta Cámara considera que el
Licenciado […], no ha cometido abuso de Derecho o litigación temeraria con el
recurso ahora rechazado, pues consideró que los Art. 277 y 508 CPCM, citados en
su escrito de apelación le habilitaban para interponer el mencionado recurso; y
en consecuencia de ello, este Tribunal Ad Quem se abstendrá de imponer la multa
que establece el Art. 513.1 CPCM, por no advertirse abuso del Derecho aludido.”