FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

DECLARATORIA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO, AúN Y CUANDO SEA DICTADA CON MOTIVO DEL CONTROL JURISDICCIONAL IN LIMINE Y NO POR DENUNCIA DE PARTE

 

“A.- En relación a las Diligencias de Aceptación de Herencia, este Tribunal ya ha sostenido en el auto definitivo de las doce horas y cincuenta minutos del día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce, con referencia C-43-DV-2014-CPCM, lo siguiente: «….(i.-) [Estas Diligencias] previstas en los Arts. 952, 1149 y 1162 al 1168 C.C., tienen un carácter de Jurisdicción Voluntaria, que bien puede seguirse vía notarial, de conformidad a los Arts. 1, 2 y 18 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; o, vía judicial, caso en el que, lo que busca el peticionario es el pronunciamiento de una declaración por el Órgano Judicial, que lo acredite como señor y dueño del caudal relicto del de cujus.

(ii.-) Ahora bien, en el caso de que el sucesor, opte por la segunda de las vías mencionadas, el proceso a seguirse, según el Art. 17 Inc. 2 CPCM, es el proceso abreviado, en lo que resulte aplicable.

Pero, al verificar dentro de la regulación legal del Proceso Abreviado, Arts. 418 / 430 CPCM, (…) el marco normativo propio (…) no resulta suficiente y no obstante, esa escasez de normativa propia, el Legislador no dispuso normas de integración especiales para este proceso en particular, salvo en lo relativo a la producción de la prueba, en el que se remite a las reglas del proceso común. Aun así, es nuestra obligación resolver, conforme al Art. 15 CPCM…»

En ese sentido, resultando el Proceso Abreviado, una especie del género “Procesos Declarativos” entre los que también está comprendido el Proceso Común, consideramos que de conformidad al Art.19 del CPCM, es viable acudir al Art. 277 CPCM, para admitir una apelación en contra de alguna declaratoria de improponibilidad emitida en el proceso que venimos comentando.

Sin embargo, a pesar de que el Art. 277 CPCM, preceptúa:“…El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación…”, consideramos que esa es la regla general, dado que en el Art. 46 CPCM, encontramos una excepción a ello, cuando esta ulterior disposición legal, establece: “…Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda (…) se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno…”

A consecuencia de lo explicado, en la apelación intentada, falta un presupuesto de procesabilidad, como lo es la impugnabilidad objetiva, lo cual en adelante sustentaremos.

B.- En ese orden, del Art. 40 CPCM, se desprende que una vez interpuesta la demanda, el Juez debe apreciar de oficio su competencia, incluso la territorial y en el caso de que considere que carece de ella, inmediatamente debe emitir un pronunciamiento de declaratoria de improponibilidad y remitir el expediente al tribunal que considere competente; pero, así como la legislación procesal atribuye un control judicial al presupuesto de competencia, de igual manera el CPCM reconoce ese control de parte, mediante el ejercicio del derecho del demandado para alegar la falta de competencia, que por supuesto incluye la de índole territorial, según se observa de la lectura de los Arts. 41 / 46 CPCM, con las restricciones de tiempo y forma ahí previstas.

Dentro de ese trámite de denuncia por falta de competencia, es que se establece que frente a la decisión estimatoria sobre la falta de competencia territorial, no cabrá recurso alguno (Véase el ya transcrito Art. 46 CPCM); tal restricción legal para la utilización de los recursos judiciales se justifica, porque tal y como lo ha expuesto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversidad de autos, v. gr. el de las catorce horas con veintitrés minutos del día veintitrés de Noviembre de dos mil once, con referencia Inc. 78-2010, justamente refiriéndose a los Arts. 40 y 46 CPCM, nos menciona que en este tipo de improponibilidad no se cierra sin más el acceso a la jurisdicción del demandante, pues éste podrá continuar con sus pretensiones en el tribunal que se ha estimado como competente y aun en el supuesto que este segundo tribunal se considere incompetente, el conflicto será resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Pleno, según el Art. 182 ordinal 2° Cn, quien en definitiva decidirá el tribunal que ha de conocer de la pretensión incoada. (arts. 27 ordinal 3° y 47 CPCM)

Además, esa línea argumental acá desarrollada, está contenida en términos parecidos, en la obra colectiva “Código Procesal Civil y Mercantil Comentado”, 2a edición, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2011, Pág. 37.

De modo que, a nuestro juicio e interpretando sistemáticamente los Arts. 40 y 47 CPCM, aun y cuando la improponibilidad por falta de competencia territorial, sea dictada con motivo del control judicial in limine y no por denuncia de parte, le es igualmente aplicable lo dispuesto en el Art. 46 CPCM,  en cuanto que no le cabe ningun recurso y por consiguiente es inapelable, por las razones detalladas con anterioridad, es decir, porque la pretensión al final siempre será conocida por una autoridad judicial, sea por admitir la competencia el tribunal al que se remita el expediente o por expresa orden de la Honorable Corte Suprema de Justicia, después de dilucidado un eventual conflicto de competencia.

C.- En ese mismo sentido, acorde a lo argumentado, deberá declararse inadmisible la apelación intentada, por faltar un presupuesto de procesabilidad, como lo es la impugnabilidad objetiva.

2.- En otro orden, esta Cámara considera que el Licenciado […], no ha cometido abuso de Derecho o litigación temeraria con el recurso ahora rechazado, pues consideró que los Art. 277 y 508 CPCM, citados en su escrito de apelación le habilitaban para interponer el mencionado recurso; y en consecuencia de ello, este Tribunal Ad Quem se abstendrá de imponer la multa que establece el Art. 513.1 CPCM, por no advertirse abuso del Derecho aludido.”