VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
RESULTADO DE PERITAJE PSICOLÓGICO ES UN INDICADOR QUE JUNTO CON LO DECLARADO POR LA VÍCTIMA PERMITE COLEGIR LA EXISTENCIA DE UN ABUSO SEXUAL
"De los anteriores elementos esta Cámara advierte lo siguiente:
La víctima […], ha sido concordante tanto en la denuncia, en la entrevista, en el reconocimiento médico forense de genitales, y en los peritajes psicológicos practicados, en señalar como autor del delito cometido en su perjuicio al imputado [...].
En cuanto al lugar que se dice ocurrieron los hechos también ha sido concordante la víctima en señalar que fue en la casa de su abuela, de nombre [...], ubicada en colonia [...], San Salvador; en virtud que la víctima se encontraba bajo el cuidado de su abuela.
La víctima narra en la denuncia, en la entrevista, dos violaciones: una de ellas menciona ocurrió el día del cumpleaños de su primo […], día en el cual se encontraban su tía [...], su primo […], su tía [...], y su abuela [...]; quienes al salir a comprar cosas para la fiesta, la dejaron en la casa con su tío [...], momento que fue aprovechado por ese para violarla; y al referirse a la segunda vez, señala la víctima que ocurrió cuando su tío [...], y su abuela estaban en la casa, pero su abuela estaba afuera de la casa cuidando a sus primos, y en el momento que la víctima ingreso a la vivienda a tomar agua, su tío [...] la agarró del brazo, le) tocaba sus partes y la violo.
En el reconocimiento de genitales, y en el peritaje psicológico practicado por el psicólogo forense [...], también se señala fueron dos las ocasiones en las que la víctima señala fue violada por el imputado [...].
En la denuncia, en la entrevista, y en el peritaje psicológico del veinticuatro de abril del presente año, la víctima al describir la primera ocasión en la que el imputado [...], la violo, es coincidente al decir que le toco sus piernas, le bajo la ropa, le tocaba su área genital, le introdujo su pene en su vulva, que al sacar el pene la siguió tocando; y al describir la segunda ocasión, es coincidente en señalar que el imputado [...], la agarró del brazo, le tocaba sus partes y la abuso sexualmente.
En relación a la circunstancia de tiempo, que menciona la víctima ocurrieron los hechos, se advierte que la misma no da una fecha exacta sino aproximada. La primera violación señala (en la denuncia, y en la entrevista) únicamente como referencia que ella estaba pequeña como de unos siete años, y que ocurrió el día en el que cumplía su primer año de vida su primo […], en horas del mediodía; y en el peritaje psicológico de fecha veinticuatro de abril del presente año, se señala que ocurrió entre el ocho y el diez de abril del año dos mil siete. Al respecto es dable señalar, que corre agregado a fs. 44 del proceso, el comprobante de nacimiento del niño […], en la cual consta como fecha de nacimiento el 10 de abril de 2006, con lo cual se corrobora el dicho de la víctima, en cuanto a que la fecha en la que sucedió la primera violación, era próxima a la celebración del primer cumpleaños de su primo […]. En cuanto a la segunda vez, no hace referencia a fecha específica, únicamente se relata en el peritaje psicológico del veinticuatro de abril de dos mil quince, lo siguiente: "...el acusado le venía tocando la vulva desde que ella estaba en el kínder, pero que nunca le había introducido el pene sino hasta ese día [es decir la primera violación] y una semana después de ese día, ya que después de eso él solo le tocaba las piernas y la vulva, lo cual duró hasta el año 2010..." (folio 131)
Sobre lo anterior, la defensa ha señalado que la víctima "relató hechos alejados de la lógica, verosimilitud y coherencia... pues . no se ubica en tiempo sobre los hechos ocurridos, ya que inicialmente menciona que los hechos sucedieron cuanto tenía siete años, después describe esos mismos eventos pero ya con ocho o nueve años; y finalmente al Lic. [..], (Psicólogo Forense) le menciona que los hechos de violencia le ocurrieron desde que estaba en kínder.
Al respecto, es dable advertir contrario a lo afirmado por la defensa, que la víctima ha sido coherente, ya que tanto en la denuncia, en la entrevista, en el reconocimiento de genitales, y en el peritaje psicológico de fecha veinticuatro de abril del presente año, manifestó que previo a la violación, desde que ella estaba en el kínder, cuando los dejaban solos, su tío [...], aprovechaba para tocarle sus partes, que la primera violación sucedió cuando ella tenía como siete año, y que posterior a la violación el imputado siempre aprovechaba cualquier momento para decirle que la quería ver en blúmer y que esa situación duró hasta el 2010, tal como se transcribió en párrafos precedente, por lo tanto no es de recibo lo afirmado por la defensa.
Como elemento periférico se tiene el dicho de la señora […], quien en la denuncia narra cómo un día antes su hija […], y previo a recibir tratamiento psiquiátrico, le hizo saber que [...], la había violado.
En cuanto a los peritajes psicológicos practicados, si bien el realizado por el psicólogo forense [...], no arroja las posibles causas de la afectación emocional que presenta la víctima […]; al verificar el peritaje psicológico practicado por el psicólogo forense [...], se concluye en el mismo que la víctima presenta un estado depresivo, alteración emocional que generalmente se presenta como consecuencia de la exposición a una situación traumática — estresante, tal como la exposición a una situación de abuso sexual.
Si bien, tal como lo afirma la defensa, el resultado del peritaje psicológico, establece el abuso sexual como una posible causa para el estado emocional de la víctima, considera esta Cámara que ello es un indicador que junto con lo declarado por la víctima, puede colegirse que existe una probabilidad positiva que […], ha sido abusada sexualmente."
INNECESARIA AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO DE GENITALES PUESTO QUE EL PERITO PUEDE RENDIR SU DECLARACIÓN EN VISTA PÚBLICA
"En cuanto al reconocimiento médico de genitales, esta Cámara considera que no es necesaria la ampliación a la que hace referencia el Juzgador en la resolución impugnada, ello en virtud que en el mismo consta lo observado por la médico forense al realizar el examen físico a la víctima, y solo de considerar alguna de las partes la necesidad que la especialista aclare alguna circunstancia en torno a sus conclusiones, lo procedente sería admitir la declaración de la perito, para que declare en el juicio, por ser ese el momento procesal oportuno para que conforme al principio de contradicción se obtenga información relevante en cuanto al hecho acusado (v.gr.: si no obstante tener la víctima un himen elástico al haber sido accesada carnalmente a los siete años, pudo haber dejado algún tipo de evidencia física, y si fuese el caso, si el pasar del tiempo la misma pudo haber o no desparecido)."
NO SE PUEDE DESCARTAR LA EXISTENCIA UN COMPORTAMIENTO EXTRAÑO EN LA VÍCTIMA EL DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS ANTE LA FALTA DE ENTREVISTA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN ESE LUGAR
"La defensa ha argumentado, y es compartido por el Juzgador, que si los hechos hubiesen ocurrido de la forma narrada por la víctima, al tener siete años, producto del acceso carnal involuntario, tuvo que existir alguna manifestación o exteriorización de "rechazo, de dolor, o de algún daño que hubiese sufrido" la víctima, que pudo haber sido advertido por alguno de los miembros de la familia, que se encontraban en la celebración.
Al respecto, deben hacerse ciertas acotaciones: en primer lugar, no se tienen entrevistas de ninguna de las personas que se dicen estaban en la casa de la abuela de la víctima el día en que ocurrieron los hechos, por lo que no puede descartarse del todo, que nadie haya advertido un comportamiento extraño de la víctima; en segundo lugar, los niños generalmente a esa edad, desconocen que los comportamientos que van en contra de su indemnidad sexual, deben ser denunciados, y menos lo que significa una violación. Al respecto, al verificarse el relato realizado por la víctima en el peritaje psicológico, dice lo siguiente: "... en el primer grado empezaron a enseñarle las partes del cuerpo y le hablaron que si alguien le tocaba la vulva era un abuso..."; por lo que es razonable que una niña al no saber que lo ocurrido era una violación, dijera algo al respecto a sus familiares; y por último, la víctima ha mencionado en su denuncia, en su entrevista y en los peritajes, que su tío le decía que "no le fuera a decir a nadie", "que nunca les decía a la familia por miedo", y que no decía porque la tenían de mentirosa; lo que es típico en este tipo de casos."
INNECESARIO VERIFICAR DECLARACIÓN ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR SI ES O NO PROCEDENTE ORDENAR LA APERTURA A JUICIO
"Está Cámara tampoco comparte el criterio del Juzgador, de la necesidad de verificar la declaración anticipada de la víctima, para determinar si es o no procedente ordenar la apertura a juicio, ya que por regla general la prueba tiene lugar en el juicio, etapa en la que el Juez sentenciador, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración, e inmediación valora toda la prueba en conjunto; en especial la inmediación, porque es a través de esa forma en que el Juez tiene conocimiento pleno de la información, dato o elemento que contienen o transmiten las fuentes de prueba, más aún cuando se trata de prueba testimonial, en la que el Juez además de obtener conocimiento de esos datos, por sí mismo, observa las expresiones corporales del que declara, como lo son sus gestos, tono de voz, grado de seguridad al contestar, si es contradictorio, etc.; estas últimas apreciaciones que si bien no constituyen prueba, dan información al Juez sobre la credibilidad del testigo, y en consecuencia permiten establecer el grado de aceptación para considerar esa información al momento de emitir la sentencia."
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL AL EXISTIR DENTRO DEL PROCESO SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ESTABLECER CON PROBABILIDAD POSITIVA LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
"En cuanto al estudio social, si bien se advierte que el mismo únicamente fue realizado en el entorno familiar actual de la víctima, tal como lo hizo ver la defensa; sin embargo, a consideración de esta Cámara, dicho elemento no tendrá mayor incidencia con respecto a los elementos con los que se cuentan, más tratándose de un delito en el que únicamente se tiene como prueba directa el señalamiento que hace la víctima hacia el imputado.
Por lo antes apuntado, y considerando que con los elementos incorporados al proceso, son los suficientes para establecer con probabilidad positiva la existencia del delito, la participación del imputado en el mismo, así como, para fundamentar la acusación contra el imputado [...], es por lo tanto procedente revocar el sobreseimiento provisional dictado, y ordenar en su lugar la apertura a juicio."