CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

 

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

 

“Esta Cámara, luego de estudiar detenidamente el proceso principal, lo valorado por  el Juez A quo en la sentencia recurrida y lo expresado por las partes procesales en la respectiva  audiencia,  hace las siguientes consideraciones:

Todo contrato nace del acuerdo de voluntades; tal acuerdo es el que determina los efectos que aquel ha de producir, así como su alcance, extensión y duración; en esto consiste precisamente el principio llamado de la autonomía de la voluntad, que en materia de obligaciones y contratos no es más que la libertad de que gozan las personas para acordar los contratos que deseen, determinando, como ya se dijo, su contenido, efectos, alcances y duración, siempre y cuando no vayan en contra de prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. Tal libertad de contratar es reconocida y garantizada por el art. 23 de la Constitución de la República.

En ese sentido, las personas pueden pactar toda clases de contratos, estén o no especialmente reglados por la ley; pueden acordar efectos diferentes de los que le atribuye la ley e inclusive, modificar su estructura puesto que aún las obligaciones que son de la naturaleza de un contrato determinado pueden ser alterados, modificados o suprimidos por los contratantes, salvo que sean  de la esencia o naturaleza misma del contrato que pacten, pues de hacerlo así, o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente; las partes pueden así determinar el contenido del contrato, principalmente su objeto, contenido, efectos, alcance, y extensión de los derechos y obligaciones que engendre, fijar su duración, así como establecer las modalidades que han de afectarlos; de allí que de conformidad  a nuestra legislación y Jurisprudencia, se reconoce que el contrato es ley entre las partes.-  De lo anterior se colige que las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante el silencio de éstos, de donde la misión del juez en caso de litigio sea la de interpretar a restablecer aquella voluntad pero no crearla ni mucho menos sustituirla por la suya; en nuestra Código Civil  encontramos las disposiciones siguientes:

El Art. 1416 C.C. dispone: “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.”

Por su parte el Art. 1417 C.C. establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”

Y el Art. 1431 C.C. preceptúa: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.””

 

CONTRATO BILATERAL

 

“Que dentro de las varias formas de contratar, encontramos el llamado Contrato bilateral que se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Art. 1310 C.C. parte final.

Que en ese sentido, en el presente caso se pide la resolución del contrato de promesa de venta por  incumplimiento del mismo,  celebrado entre los señores MARÍA DEL CARMEN T. DE S. y JOSÉ ARQUÍMIDES V. P., la primera como promitente vendedora y el segundo como promitente comprador; igualmente la resolución del mismo contrato de promesa de venta por causal fallida solicitada por el señor V. P. como promitente comprador contra la señora T. DE S. como promitente vendedora.”

 

CONDICIONES SINE QUA NON PARA QUE EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA PRODUZCA SUS EFECTOS LEGALES

 

“Que el contrato de promesa se encuentra regulado en el art. 1425 del C.C., el cual expresa “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª  Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª  Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente”.

  Que el artículo citado señala las condiciones sine qua non para que el contrato de promesa produzca sus efectos legales, para  obligar a los promitentes,  que son: que la promesa conste por escrito. Este contrato es solemne y el legislador ha exigido que conste por escrito la intención de celebrar un contrato futuro. Pero con ello no ha querido significar que deba de constituirse por escritura pública, sino que basta el otorgamiento de documento privado para cumplir con la solemnidad, indistintamente de las solemnidades del contrato prometido, es decir, la promesa de vender o hipotecar basta que se haga en documento privado aunque el contrato prometido deba celebrarse en escritura pública. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces. En consecuencia, el contrato prometido no debe ser un contrato nulo o ineficaz,  como  los que señalan los Arts. 1600 a 1603 C. o por contener objetos o causas ilícitas. Arts. 1335 y 1338 C.  Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. Este requisito exige que la promesa tenga un plazo o una condición que determine cuando se celebrará el contrato prometido, pues el legislador tiene especial interés en que esta situación no permanezca en incertidumbre durante mucho tiempo. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falte para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. El contrato de promesa tiene por objeto la perfección del contrato prometido, que no debe confundirse con el objeto del contrato, que para el caso de la venta, es la cosa vendida, por tal razón se exige que en el contrato prometido estén especificadas las condiciones, de tal manera que sólo falten las solemnidades para su perfección.”

 

LA PROMESA DE VENTA CONSTITUYE UN CONTRATO BILATERAL DEL QUE SURGEN OBLIGACIONES RECÍPROCAS PARA AMBAS PARTES, LAS CUALES SE HACEN EXIGIBLES AL CUMPLIRSE EL PLAZO O LA CONDICIÓN

 

 “Que acerca de la naturaleza del contrato de  promesa,  este contrato podemos decir que es un contrato bilateral conforme al cual las partes quedan obligadas recíprocamente a una prestación a favor de la otra, es decir, que se imponen obligaciones simultáneamente a ambas partes, así lo establece el Art. 1310 C.C. que literalmente DICE: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”

   Debe decirse entonces que, si el contrato de promesa de venta es un contrato bilateral, como en verdad lo es, de él surgen obligaciones reciprocas para las partes, en el caso de la compraventa, la del promitente vendedora de vender y el del promitente comprador la de comprar; desde luego que el objeto de la obligación de la primera es otorgar la venta, tradición del dominio y posesión al recibir el precio de la cosa y el objeto de la obligación del segundo es la de aceptar la venta, tradición del dominio y posesión de la cosa al entregar el precio. Para la ejecución del contrato de promesa de venta, esto es, por uno de los contratantes vender una cosa y por el otro comprar esa misma cosa por un precio, conforme se dispone en el artículo 1425 regla 3ª C. los contratantes han de fijar un plazo o estipular una condición. Llegado el plazo o cumplida la condición se hacen exigibles para ambos contratantes las obligaciones recíprocas que han contraído, obligaciones que deben tener igual tratamiento en cuanto a la mora, de modo que ninguno de los contratantes, conforme se establece en el artículo 1423 C., está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a su cumplimiento.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE HAYA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CUANDO EL JUEZ VALORÓ CADA MEDIO PROBATORIO Y DIO LAS ARGUMENTACIONES QUE A SU JUICIO  ERAN LAS PERTINENTES

 

 “Así las cosas, respecto al primer motivo de agravio alegado por los recurrentes, es decir, que  el Juez A quo en la sentencia no relacionó la prueba sujeta a valoración y a la cual le dio la credibilidad dando por sentado aspectos que por derecho debieron ser probados por la parte demandada, pues tuvo como probado la no aprobación del crédito por parte del Banco, sin relacionar en la sentencia documentación o prueba alguna referente a la aprobación o denegatoria del referido crédito; observa este Tribunal que en la sentencia de mérito,   si bien no se relacionó por parte del Juez A quo el documento  de no aprobación del crédito por parte del Banco, no significa que ese hecho no fue probado por el demandado-actor José Arquímides V. P., pues consta agregado a fs. 57 y  84 de la pieza principal,  copia certificada por notario de la carta extendida por la Licenciada Guadalupe R. E., Ejecutiva Pyme de Agencia Sonsonate del Banco Hipotecario de El Salvador, de fecha 13 de agosto de 2014 y dirigida al señor V. P., por medio de la cual se le  comunicó que debido a que no se cumplía con los requisitos  en el trámite de crédito que le  estaba atendiendo la Licenciada R. E.,  en cuanto a las garantías hipotecarias cuyos valúos no cubrían el monto solicitado y respecto a las garantías prendarais sobre las unidades de transporte a adquirir, según políticas del Banco no debían  de tener más de 10 años de antigüedad, y dichas unidades sobrepasaban los años requeridos, por lo que no sería posible tomarlas en garantía debido a la situación expuesta, le comunicaba que en esta oportunidad no sería posible atender su solicitud de crédito; que tal constancia de acuerdo a lo estipulado en el art. 341 CPCM hace plena prueba, pues su autenticidad no ha sido impugnada.

 Con relación al segundo agravio alegado, es decir  infracción  a las reglas de valoración de la prueba y aplicación indebida de la carga de la prueba; esto porque el demandado debió en el momento procesal oportuno probar que efectivamente realizó la notificación en el plazo y tiempo acorde a lo establecido en el contrato de promesa de venta, es decir, probar  documentalmente que notificó de forma oportuna el primero de septiembre la no aprobación del crédito por parte del Banco Hipotecario, y no lo hizo; sin embargo, el Juez A quo da por  sentado que la notificación se hizo en la fecha citada; porque  en la demanda por un error material  se manifestó que la actora  había sido notificada por parte del demandado el primero de septiembre,  la no aprobación del crédito; a pesar que  en la  audiencia preparatoria celebrada  el 18 de mayo de dos mil quince, se subsanó dicho error material y se aclaró que la fecha de notificación fue el  10 de septiembre de 2014; por lo que a criterio de los impugnantes  el demandado no logró establecer  que haya notificado a la  actora en tiempo y forma. En cuanto a este agravio, es hacer notar que si bien el señor José Arquímides V. P. no  probó documentalmente que notificó a la promitente vendedora  María del Carmen T. de S.,  el primero de septiembre de dos mil catorce la no aprobación del crédito por parte del Banco Hipotecario de El Salvador solicitado; en la demanda aparece claramente cuando fue notificada a  la señora  María del Carmen T. de S., de la no aprobación del crédito, lo cual fue admitido por ésta; que además,  ya se había trabado la litis cuando se quiso corregir la demanda en la audiencia preparatoria; que por ello a criterio de este Tribunal  ha quedado  probado, estipulado y admitido   en la demanda de fs. 1 a 4 fte. de la pieza principal presentada por los  representantes procesales  de la expresada señora T. de S.,   que “el primero de septiembre fueron informados por parte del demandado José Arquímides V. P., que el  crédito solicitado por su persona  en el Banco Hipotecario de El Salvador no había sido aprobado”;  que el hecho  antes dicho fue admitido  y afirmado  por la parte demandante por consiguiente, de acuerdo al art. 314 ord. 1º CPCM   no requiere ser probado, pues en la demanda se afirmó que  a la promitente vendedora se le notificó  la no aprobación del crédito el primero de septiembre de dos mil catorce; por lo que a criterio de esta Cámara sí se ha establecido que se notifico a la actora María del Carmen T. de S., en tiempo, la no aprobación del crédito solicitado por el señor V. P.

 Finalmente respecto al último agravio, es decir que  el Juez A quo no hizo una valoración integral del documento de promesa de venta ni de los documentos presentados, pues  en la escritura de promesa de venta  no se estableció dar como garantía los autobuses prometidos, lo que quiere decir que la no aprobación del crédito  fue debido a que las garantías ofertadas no cumplían con los requerimientos establecidos por el Banco Hipotecario,  lo que es causa  imputable al demandado José Arquímides V. P. En cuanto a este agravio es de hacer notar que lo argumentado por el recurrente no es cierto, porque si el Juez no hubiese hecho una valoración integral del documento de promesa de venta ni de los demás documentos aunque no los haya detallado, no hubiese declarado resuelto el contrato por una de las causales de inimputabilidad plasmada en el mismo que es “a) Si al futuro comprador no se le aprobare el crédito que está tramitando en el Banco Hipotecario de El Salvador, el negocio no se realizaría por falta de fondos económicos, quedando obligada la futura vendedora a reintegrar la prima entregada en este acto, o sea CINCUENTA MIL DÓLARES”;  por  lo que tal como advierte  la Cámara y  como consta en la carta agregada a fs. 57 y 84 de la pieza principal y de la cual ya se hizo referencia, se le denegó el crédito al expresado señor V. P., lo que no es imputable a su persona; que además debe decirse, que no hubo  mala fe del comprador al dar en garantía los buses para provocar que no se le aprobaría  el crédito; pues también  dio dos inmuebles como garantías al Banco Hipotecario, como consta en el expediente original de solicitud  del crédito  del Banco Hipotecario de El Salvador agregado de fs. 86 a  198 de la pieza principal; que, además, la mala fe debe ser probada.

  Que por lo expuesto se rechazan los motivos de agravios alegados; y por consiguiente, deberá confirmarse la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.”