DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

 

NATURALEZA JURÍDICA

 

“Inicialmente debe precisarse lo relativo a la naturaleza jurídica de las diligencias de aceptación de herencia, las cuales son de Jurisdicción Voluntaria; y esto es así porque en el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen una función administrativa, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. En el caso de la aceptación de herencia, lo que se busca de parte del peticionario es una declaración del Órgano Jurisdiccional que lo acredite como señor y dueño del caudal relicto del de cujus; esto tiene su razón de ser en vista que la declaratoria de heredero le servirá de título para adquirir los bienes del causante; de esta manera se pone de manifiesto la teoría del modo de adquirir y el título traslaticio de dominio y, en este caso, el modo de adquirir es derivado y es la tradición por medio de la sucesión por causa de muerte conforme al art. 669 del Código Civil; y, por su parte el título vendrá a ser la declaratoria de heredero, pues en el Código Civil existe el derecho objetivo que da pie a la solicitud de la herencia ante el Juez competente a razón de los Artículos 952, 960, 1162 al 1168 CC.”

 

DERECHO DE TRANSMISIÓN

 

“En relación a lo anterior, sabido es que fallecida una persona se abre un proceso mediante el cual los bienes, derechos y obligaciones que formaban su patrimonio son transmitidos a otras personas; ese proceso se llama sucesión mortis causa; que al ocurrir la muerte del causante, de inmediato se da apertura a la sucesión, dándose de esta manera comienzo a la universalidad entre los herederos; siendo este hecho el que marca la transmisión de un patrimonio con ocasión de la muerte de una persona; que también puede decirse que este hecho es el que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes dejados en aquél mismo instante de la muerte del causante.

 El derecho de transmisión o de opción es una aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte el haz hereditario, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecían al causante. Si el heredero o legatario fallece sin pronunciarse sobre una asignación determinada, en la universalidad de la herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquieren por sucesión por causa de muerte los herederos.

 En ese sentido, nuestro ordenamiento legal en el Código Civil, art. 958, regula esta institución jurídica de la transmisión al decir: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

 No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”.

 De lo dicho, puede definirse tal derecho como la facultad que tiene el heredero, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se le defirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado.”

 

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO DE TRANSMISIÓN

 

 “Que en el derecho de transmisión intervienen tres personas; a saber: 1) El primer causante que instituyó un legado o dejó una herencia, respecto a la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse; 2) El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin haberse pronunciado respecto de la asignación; y 3) El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante, y recibe el nombre de transmitido.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL EXISTIR OTRAS PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER EL HABER PATRIMONIAL DEL CAUSANTE

 

“Que dicho lo anterior y aplicado al caso de vista, se tiene que el derecho de transmisión o de opción, corresponde a los presuntos herederos abintestato de la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., quien al momento de fallecer el señor Luis Alonso C. era cónyuge de éste; derecho de transmisión que según consta en autos ya fue ejercido por parte de José Alberto P. H. y de Miguel Alfonso P. H., hijos de la señora H. de C.; que dicho sea de paso, el Juez A quo al momento de examinar la admisibilidad de la solicitud presentada por el Licenciado WALTER ELIAZAR BARILLAS RODRIGUEZ, apoderado general judicial de los señores P. H., advirtió lo establecido en el inciso 2° del art. 958 del Código Civil, circunstancia que al no ser cumplida por dicho abogado, el Juez A quo declaró inadmisible la solicitud presentada; y ello dio paso para que dicho profesional del derecho -tal como consta en autos-, iniciara las correspondientes diligencias de aceptación de herencia de los bienes que a su defunción dejó la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., en la calidad antes indicada; que ante el ejercicio del derecho de transmisión de los presuntos herederos de la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., a la herencia que a su defunción dejó el señor Luis Alonso C., es que el apoderado de la apelante considera que el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad ha infringido el art. 1166 del Código Civil, por haber otorgado a la señora Cindy Verónica C. R., en su concepto de hija del de cujus, únicamente la representación definitiva de la sucesión más no la administración de los bienes que a su defunción dejó el señor Luis Alonso C., causando dicho pronunciamiento, a criterio de recurrente, un agravio a su representada, pues los acreedores del que en vida fue su padre, a ella hacen los reclamos de las obligaciones contraídas por aquel.

 Que sobre dicho punto, esta Cámara, luego de estudiar el expediente remitido, es del criterio que el Juez A quo al momento de otorgar la representación definitiva de la sucesión, no ha infringido el art. 1166 del Código Civil; y, contrario a ello, se comparte el pronunciamiento judicial impugnado; dado que, en el presente caso, no es una posibilidad, sino una realidad, el hecho de que existen otras personas llamadas a suceder el haber patrimonial dejado por el señor Luis Alonso C.; que no obstante la señora Cindy Verónica C. R. comparezca aceptando la herencia intestada en su calidad de hija sobreviviente del causante y por derecho propio tal como lo menciona el abogado apelante, ello no significa que los señores José Alberto P. H. y Miguel Alfonso P. H., no tengan el mismo derecho de ella, pues no puede perderse de vista que la calidad con la que ellos han comparecido es por derecho de transmisión de los derechos que le correspondían a la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., madre de éstos y cónyuge del causante Luis Alonso C.; es decir, que si atendemos el tenor literal del art. 988 del Código Civil, tanto la cónyuge como los hijos se encuentran en un mismo grado de preferencia sucesoral; que el hecho de que los presuntos herederos por derecho de transmisión no hayan convivido con el causante porque éstos ya eran mayores de edad al momento en que su madre contrajo matrimonio con el causante y que no residían en nuestro país, no son circunstancias que la ley haya previsto para colocarlos en un rango menor al derecho preferente de la hija del causante, pues, como se dijo, hijos y cónyuge tienen el mismo derecho; que si bien la ley en el art. 1186 del Código Civil establece el derecho de petición de herencia cuando un heredero ha aceptado con anterioridad, dicha disposición legal no es aplicable al caso de vista, dado que ésa circunstancia prevista por el legislador es cuando una persona llamada a suceder una herencia determinada ya fue aceptada y se encuentra administrada por un heredero anterior a éste, circunstancia que no se observa en el presente caso, pues los presuntos herederos por transmisión comparecieron a las presentes diligencias inmediatamente al informe rendido por la Oficialía Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el hecho de que el apelante haya mencionado que a los herederos por derecho de transmisión también se les transmite el vicio de indignidad; y que, dada la forma en que fallecieron Luis Alonso C. y Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., es aplicable lo establecido en los arts. 959 y 78 del Código Civil; que sobre dichas circunstancias, dada la naturaleza no contenciosa de las diligencias promovidas por el Licenciado RAUL ERNESTO VALENTIN GARCIA, esta Cámara no puede emitir pronunciamiento alguno.

Que por todo lo anterior y dada la forma en que el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad, declaró heredera definitiva abintestato y con beneficio de inventario de la herencia intestada dejada por el señor Luis Alonso C., fallecido el día seis de marzo del año dos mil catorce, siendo la población de Sonzacate, el lugar de su último domicilio, a la señora Cindy Verónica C., como hija del causante; confiriéndole únicamente la representación de la sucesión y no la administración por aparecer que en la sucesión del señor Luis Alonso C., también tenía derecho la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., pues se está tramitando la herencia por parte de los señores José Alberto P. H. y Miguel Alfonso P. H. de los bienes que a su defunción dejó la señora H. de C., con el fin de suceder por derecho de transmisión la herencia del causante Luis Alonso C., es que se confirmará en todas sus partes la resolución venida en apelación por estar arreglada a derecho.”