DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
NATURALEZA JURÍDICA
“Inicialmente debe
precisarse lo relativo a la naturaleza jurídica de las diligencias de
aceptación de herencia, las cuales son de Jurisdicción Voluntaria; y esto es
así porque en el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen una función
administrativa, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a
ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. En el caso de la aceptación de
herencia, lo que se busca de parte del peticionario es una declaración del
Órgano Jurisdiccional que lo acredite como señor y dueño del caudal relicto del
de cujus; esto tiene su razón de ser en vista que la declaratoria de heredero
le servirá de título para adquirir los bienes del causante; de esta manera se
pone de manifiesto la teoría del modo de adquirir y el título traslaticio de
dominio y, en este caso, el modo de adquirir es derivado y es la tradición por
medio de la sucesión por causa de muerte conforme al art. 669 del Código Civil;
y, por su parte el título vendrá a ser la declaratoria de heredero, pues en el
Código Civil existe el derecho objetivo que da pie a la solicitud de la
herencia ante el Juez competente a razón de los Artículos 952, 960, 1162 al
1168 CC.”
DERECHO DE TRANSMISIÓN
“En relación a lo
anterior, sabido es que fallecida una persona se abre un proceso mediante el
cual los bienes, derechos y obligaciones que formaban su patrimonio son
transmitidos a otras personas; ese proceso se llama sucesión mortis causa; que
al ocurrir la muerte del causante, de inmediato se da apertura a la sucesión,
dándose de esta manera comienzo a la universalidad entre los herederos; siendo
este hecho el que marca la transmisión de un patrimonio con ocasión de la
muerte de una persona; que también puede decirse que este hecho es el que
habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de
los bienes dejados en aquél mismo instante de la muerte del causante.
El derecho de transmisión o de opción es una
aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por
causa de muerte el haz hereditario, esto es, el conjunto de derechos y
obligaciones que pertenecían al causante. Si el heredero o legatario fallece
sin pronunciarse sobre una asignación determinada, en la universalidad de la
herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la
asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquieren por
sucesión por causa de muerte los herederos.
En ese sentido, nuestro ordenamiento legal en
el Código Civil, art. 958, regula esta institución jurídica de la transmisión
al decir: “Si el heredero o legatario
cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado
o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus
herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando
fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar
la herencia de la persona que lo transmite”.
De lo dicho, puede definirse tal derecho como
la facultad que tiene el heredero, de aceptar o repudiar la herencia o legado
que se le defirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado.”
PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL DERECHO DE TRANSMISIÓN
“Que en el derecho de transmisión intervienen
tres personas; a saber: 1) El primer causante que instituyó un legado o dejó
una herencia, respecto a la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse; 2)
El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado y
que falleció sin haberse pronunciado respecto de la asignación; y 3) El
adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor,
a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a
su causante, y recibe el nombre de transmitido.”
PROCEDE CONFIRMAR LA
SENTENCIA IMPUGNADA, AL EXISTIR OTRAS PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER EL HABER
PATRIMONIAL DEL CAUSANTE
“Que dicho lo anterior
y aplicado al caso de vista, se tiene que el derecho de transmisión o de
opción, corresponde a los presuntos herederos abintestato de la señora
Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., quien al
momento de fallecer el señor Luis Alonso C. era cónyuge de éste; derecho de transmisión
que según consta en autos ya fue ejercido por parte de José Alberto P. H. y de
Miguel Alfonso P. H., hijos de la señora H. de C.; que dicho sea de paso, el
Juez A quo al momento de examinar la admisibilidad de la solicitud presentada
por el Licenciado WALTER ELIAZAR BARILLAS RODRIGUEZ, apoderado general judicial
de los señores P. H., advirtió lo establecido en el inciso 2° del art. 958 del
Código Civil, circunstancia que al no ser cumplida por dicho abogado, el Juez A
quo declaró inadmisible la solicitud presentada; y ello dio paso para que dicho
profesional del derecho -tal como consta en autos-, iniciara las
correspondientes diligencias de aceptación de herencia de los bienes que a su
defunción dejó la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por
Margarita H. de C., en la calidad antes indicada; que ante el ejercicio del
derecho de transmisión de los presuntos herederos de la señora Margarita H.
conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., a la herencia que a su
defunción dejó el señor Luis Alonso C., es que el apoderado de la apelante
considera que el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad ha infringido el art.
1166 del Código Civil, por haber otorgado a la señora Cindy Verónica C. R., en
su concepto de hija del de cujus, únicamente la representación definitiva de la
sucesión más no la administración de los bienes que a su defunción dejó el
señor Luis Alonso C., causando dicho pronunciamiento, a criterio de recurrente,
un agravio a su representada, pues los acreedores del que en vida fue su padre,
a ella hacen los reclamos de las obligaciones contraídas por aquel.
Que sobre dicho punto, esta Cámara, luego de
estudiar el expediente remitido, es del criterio que el Juez A quo al momento
de otorgar la representación definitiva de la sucesión, no ha infringido el
art. 1166 del Código Civil; y, contrario a ello, se comparte el pronunciamiento
judicial impugnado; dado que, en el presente caso, no es una posibilidad, sino
una realidad, el hecho de que existen otras personas llamadas a suceder el
haber patrimonial dejado por el señor Luis Alonso C.; que no obstante la señora
Cindy Verónica C. R. comparezca aceptando la herencia intestada en su calidad
de hija sobreviviente del causante y por derecho propio tal como lo menciona el
abogado apelante, ello no significa que los señores José Alberto P. H. y Miguel
Alfonso P. H., no tengan el mismo derecho de ella, pues no puede perderse de
vista que la calidad con la que ellos han comparecido es por derecho de
transmisión de los derechos que le correspondían a la señora Margarita H.
conocida por Margarita H. Ch. y por Margarita H. de C., madre de éstos y
cónyuge del causante Luis Alonso C.; es decir, que si atendemos el tenor
literal del art. 988 del Código Civil, tanto la cónyuge como los hijos se
encuentran en un mismo grado de preferencia sucesoral; que el hecho de que los
presuntos herederos por derecho de transmisión no hayan convivido con el
causante porque éstos ya eran mayores de edad al momento en que su madre
contrajo matrimonio con el causante y que no residían en nuestro país, no son
circunstancias que la ley haya previsto para colocarlos en un rango menor al
derecho preferente de la hija del causante, pues, como se dijo, hijos y cónyuge
tienen el mismo derecho; que si bien la ley en el art. 1186 del Código Civil
establece el derecho de petición de herencia cuando un heredero ha aceptado con
anterioridad, dicha disposición legal no es aplicable al caso de vista, dado
que ésa circunstancia prevista por el legislador es cuando una persona llamada
a suceder una herencia determinada ya fue aceptada y se encuentra administrada
por un heredero anterior a éste, circunstancia que no se observa en el presente
caso, pues los presuntos herederos por transmisión comparecieron a las
presentes diligencias inmediatamente al informe rendido por la Oficialía Mayor
de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el hecho de que el
apelante haya mencionado que a los herederos por derecho de transmisión también
se les transmite el vicio de indignidad; y que, dada la forma en que
fallecieron Luis Alonso C. y Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y por
Margarita H. de C., es aplicable lo establecido en los arts. 959 y 78 del
Código Civil; que sobre dichas circunstancias, dada la naturaleza no contenciosa
de las diligencias promovidas por el Licenciado RAUL ERNESTO VALENTIN GARCIA, esta Cámara no puede emitir
pronunciamiento alguno.
Que por todo lo
anterior y dada la forma en que el Juez de lo Civil suplente de esta ciudad,
declaró heredera definitiva abintestato y con beneficio de inventario de la
herencia intestada dejada por el señor Luis Alonso C., fallecido el día seis de
marzo del año dos mil catorce, siendo la población de Sonzacate, el lugar de su
último domicilio, a la señora Cindy Verónica C., como hija del causante;
confiriéndole únicamente la representación de la sucesión y no la
administración por aparecer que en la sucesión del señor Luis Alonso C.,
también tenía derecho la señora Margarita H. conocida por Margarita H. Ch. y
por Margarita H. de C., pues se está tramitando la herencia por parte de los
señores José Alberto P. H. y Miguel Alfonso P. H. de los bienes que a su
defunción dejó la señora H. de C., con el fin de suceder por derecho de
transmisión la herencia del causante Luis Alonso C., es que se confirmará en
todas sus partes la resolución venida en apelación por estar arreglada a
derecho.”