CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO PENAL

 

“V. Con respecto al primer motivo alegado por la Querellante, Esta Cámara considera que en el presente caso, el Juez A quo, ha inobservado el Art. 243 Pn., y específicamente bajo la conducta regulada en el numeral uno, consistente en “El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto”; debe decirse, que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en estudio, comprenden: la acción de librar un cheque, es decir, emitir o expedir este título valor a favor de una persona que es el librado, y que al momento de ser cobrado, éste carece de fondos en la cuenta corriente del librador del mismo, o que, se emita sin la autorización para ello, no pudiendo en uno u otro caso, cumplirse con la orden de pago que ampara dicho documento; y como elemento subjetivo del tipo penal, se encuentra el dolo, es decir, el conocimiento de parte del librador, al momento de emitir el cheque a favor del librado, que la cuenta corriente a su nombre carece de los fondos necesarios para cubrir la cantidad consignada en el mismo, o que igual, carece de la autorización para la emisión de dicho título valor.”

 

EL PERFECCIONAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, OCURRE DESDE QUE EL IMPUTADO PONE SU FIRMA EN UNA FÓRMULA BANCARIA AUN CUANDO NO COMPLETARA INMEDIATAMENTE EL DOCUMENTO

 

“Por otra parte es de relacionar que en Audiencia de Vista Pública la defensa alegó que su representada no había llenado los cheques solo los suscribió; ante ello resulta preciso acotar, que si bien es cierto según la prueba Documentoscopía, se estableció que la escritura manuscrita objeto de análisis, no ha sido elaborada por la imputada Rhina Lissette P. A.; no obstante considera esta Cámara que aunque se haya establecido que la imputada no realizó el llenado del documento, ello no es motivo para hacer creer que el cheque se desnaturalizó como instrumento de pago, y que pueda haber sido entregado como instrumento de garantía, y el hecho de no haber establecido uno de los requisitos establecidos en el Art.793 No.4 C. Com., siendo que determine lugar y fecha de expedición del cheque, y ante la falta de este requisito tan esencial como es el lugar y fecha no significa que deje de surtir efectos o que el hecho resulte atípico como lo argumentó el Sentenciador en la valoración de la sentencia, pues si dicho documento está firmado por el librador, un tercero puede cumplir con dicho requisito para que surta efecto al respecto la Sala de Lo Penal, en la Sentencia Ref.620-CAS-2010, expresa “que la doctrina ha considerado que tal documento se considera como un instrumento de pago, por lo cual participa necesariamente de las características esenciales de: necesidad, autonomía, literalidad y unilateralidad. En cuanto al perfeccionamiento de la obligación cambiaria, ocurre desde que el imputado pone su firma en una fórmula bancaria aun cuando no completara inmediatamente el documento”; el subrayado es nuestro, que ante tal razonamiento se infiere que si el contenido del cheque fue manuscrito por una tercera persona, no significa, que quien firmó el cheque no haya participado en la emisión del mismo, ello, debido a que el título valor en cuestión, nace a la vida jurídica, al tráfico mercantil, desde el momento que el titular de la cuenta corriente, y persona autorizada para su emisión, firma dicho documento, mientras tanto, cualquier persona puede consignar el contenido del cheque, y en tanto no se firme no constituye el título valor; así mismo el Legislador ha previsto en el artículo en mención que el cheque es un título constitutivo como medio de pago y no como garantía; así también es de mencionar que el A quo, en la sentencia ha argumentado que es necesario presentar la prueba documental que acredite la deuda que se tenía y con ello determinar que la emisión del cheque es propiamente una forma de pago y no una garantía; este Tribunal considera que no es prescindible la presentación de la documentación que acredita la deuda , pues no es relevante para determinar si los cheques fueron emitidos como medio de pago y no una garantía, ya que el fin del título valor es en este caso cancelar facturas de compra de combustible, y más aún cuando la defensa no ha alegado que no exista la deuda y tampoco ha presentado prueba para establecer que el cheque fue extendido como instrumento de garantía; que es oportuno relacionar una parte de la valoración de la sentencia “que los cheques librados por la madre de la procesada, se tenían en garantía pues no se habían cobrado; que ante tal argumento resulta ilógico pensar que si a la imputada le devolvieron cheques que se tenían en garantía al no haber sido cobrados, recibirían otros cheques de la misma forma, cuando el testigo E. A. A. G., fue claro en su deposición al expresar que la imputada cuando llegó manifestó que iba a cancelar una deuda entregando los tres cheques ya relacionados.”

 

LA EXISTENCIA DE FONDOS DISPONIBLES ES UN PRESUPUESTO DE LA REGULARIDAD DEL CHEQUE, PRESUPUESTO CUYA EXISTENCIA NO INFLUYE SOBRE LA EFICACIA DEL TÍTULO, Y CUYA AUSENCIA ES SANCIONADA PENALMENTE

 

“VI. Esta Cámara considera que está plenamente evidenciado el elemento subjetivo como es el dolo, tomándose en cuenta que desde el momento en que la imputada Rhina Lissette P. A., firmó los tres cheques, dos cheques por la cantidad de cinco mil dólares cada uno, y el tercero por la cantidad de cinco mil quinientos diecinueve dólares con ochenta y cuatro centavos, y expresar que con la entrega de los mismos quedaba cancelada la cantidad adeudada, dicha imputada demuestra un deliberado propósito de girar cheques sabiendo la insuficiencia de fondos que mantenía en su cuenta bancaria, habiendo sido rechazados por dicha circunstancia, según consta en el recibo donde se rechaza cada uno de los cheques, con fecha nueve de Diciembre del dos mil catorce, por el Banco Promérica, haciendo constar que no fueron pagados dichos cheques por insuficiencia de fondos, que según el Diccionario de la lengua Española, claramente da una definición de cheque y dice: Que es un mandato escrito de pago, para cobrar una cantidad determinada de los fondos que quien lo expide tiene disponibles en un banco”;  que en la referida sentencia se ha referido que el que al no contener los cheques el lugar y la fecha de expedición, “el dolo genérico quedaría eliminado del porque razones se desconocen” omitiéndose realizar una argumentación de acuerdo a la prueba incorporada al proceso, y no solamente hacer suposiciones sobre la existencia de la insuficiencia de fondos; no existiendo duda que si la imputada libró tres cheques como instrumento de pago, al referirse que con la entrega de estos quedaba cancelada la deuda, estando consciente que no contaba con dinero disponible en la cuenta para que fuera cubierto, de tal manera se ha establecido el dolo, que el autor Raúl Cervantes Ahumada en su libro “Titulos y Operaciones de Crédito”, página 108, señala que la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de la regularidad del cheque, presupuesto cuya existencia no influye sobre la eficacia del título, y cuya ausencia es sancionada también penalmente.”