CHEQUE
SIN PROVISIÓN DE FONDOS
ELEMENTOS
OBJETIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO PENAL
“V.
Con respecto al primer motivo alegado por la Querellante, Esta Cámara considera
que en el presente caso, el Juez A quo, ha inobservado el Art. 243 Pn., y
específicamente bajo la conducta regulada en el numeral uno, consistente en “El
que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar
en descubierto”; debe decirse, que los elementos objetivos y subjetivos del
tipo penal en estudio, comprenden: la acción de librar un cheque, es decir,
emitir o expedir este título valor a favor de una persona que es el librado, y
que al momento de ser cobrado, éste carece de fondos en la cuenta corriente del
librador del mismo, o que, se emita sin la autorización para ello, no pudiendo
en uno u otro caso, cumplirse con la orden de pago que ampara dicho documento;
y como elemento subjetivo del tipo penal, se encuentra el dolo, es decir, el
conocimiento de parte del librador, al momento de emitir el cheque a favor del
librado, que la cuenta corriente a su nombre carece de los fondos necesarios
para cubrir la cantidad consignada en el mismo, o que igual, carece de la
autorización para la emisión de dicho título valor.”
EL PERFECCIONAMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, OCURRE DESDE QUE EL IMPUTADO PONE SU FIRMA EN UNA
FÓRMULA BANCARIA AUN CUANDO NO COMPLETARA INMEDIATAMENTE EL DOCUMENTO
“Por
otra parte es de relacionar que en Audiencia de Vista Pública la defensa alegó
que su representada no había llenado los cheques solo los suscribió; ante ello
resulta preciso acotar, que si bien es cierto según la prueba Documentoscopía,
se estableció que la escritura manuscrita objeto de análisis, no ha sido
elaborada por la imputada Rhina Lissette P. A.; no obstante considera esta
Cámara que aunque se haya establecido que la imputada no realizó el llenado del
documento, ello no es motivo para hacer creer que el cheque se desnaturalizó
como instrumento de pago, y que pueda haber sido entregado como instrumento de
garantía, y el hecho de no haber establecido uno de los requisitos establecidos
en el Art.793 No.4 C. Com., siendo que determine lugar y fecha de expedición
del cheque, y ante la falta de este requisito tan esencial como es el lugar y
fecha no significa que deje de surtir efectos o que el hecho resulte atípico
como lo argumentó el Sentenciador en la valoración de la sentencia, pues si
dicho documento está firmado por el librador, un tercero puede cumplir con
dicho requisito para que surta efecto al respecto la Sala de Lo Penal, en la
Sentencia Ref.620-CAS-2010, expresa “que la doctrina ha considerado que tal
documento se considera como un instrumento de pago, por lo cual participa
necesariamente de las características esenciales de: necesidad, autonomía,
literalidad y unilateralidad. En cuanto al perfeccionamiento de la obligación
cambiaria, ocurre desde que el imputado pone su firma en una fórmula
bancaria aun cuando no completara inmediatamente el documento”; el
subrayado es nuestro, que ante tal razonamiento se infiere que si el contenido
del cheque fue manuscrito por una tercera persona, no significa, que quien
firmó el cheque no haya participado en la emisión del mismo, ello, debido a que
el título valor en cuestión, nace a la vida jurídica, al tráfico mercantil,
desde el momento que el titular de la cuenta corriente, y persona autorizada
para su emisión, firma dicho documento, mientras tanto, cualquier persona puede
consignar el contenido del cheque, y en tanto no se firme no constituye el
título valor; así mismo el Legislador ha previsto en el artículo en mención que
el cheque es un título constitutivo como medio de pago y no como garantía; así
también es de mencionar que el A quo, en la sentencia ha argumentado que es
necesario presentar la prueba documental que acredite la deuda que se tenía y
con ello determinar que la emisión del cheque es propiamente una forma de pago
y no una garantía; este Tribunal considera que no es prescindible la
presentación de la documentación que acredita la deuda , pues no es relevante
para determinar si los cheques fueron emitidos como medio de pago y no una
garantía, ya que el fin del título valor es en este caso cancelar facturas de
compra de combustible, y más aún cuando la defensa no ha alegado que no exista
la deuda y tampoco ha presentado prueba para establecer que el cheque fue
extendido como instrumento de garantía; que es oportuno relacionar una parte de
la valoración de la sentencia “que los cheques librados por la madre de la
procesada, se tenían en garantía pues no se habían cobrado; que ante tal
argumento resulta ilógico pensar que si a la imputada le devolvieron cheques
que se tenían en garantía al no haber sido cobrados, recibirían otros cheques
de la misma forma, cuando el testigo E. A. A. G., fue claro en su deposición al
expresar que la imputada cuando llegó manifestó que iba a cancelar una deuda
entregando los tres cheques ya relacionados.”
LA
EXISTENCIA DE FONDOS DISPONIBLES ES UN PRESUPUESTO DE LA REGULARIDAD DEL
CHEQUE, PRESUPUESTO CUYA EXISTENCIA NO INFLUYE SOBRE LA EFICACIA DEL TÍTULO, Y
CUYA AUSENCIA ES SANCIONADA PENALMENTE
“VI.
Esta Cámara considera que está plenamente evidenciado el elemento subjetivo
como es el dolo, tomándose en cuenta que desde el momento en que la imputada
Rhina Lissette P. A., firmó los tres cheques, dos cheques por la cantidad de
cinco mil dólares cada uno, y el tercero por la cantidad de cinco mil quinientos
diecinueve dólares con ochenta y cuatro centavos, y expresar que con la entrega
de los mismos quedaba cancelada la cantidad adeudada, dicha imputada demuestra
un deliberado propósito de girar cheques sabiendo la insuficiencia de fondos
que mantenía en su cuenta bancaria, habiendo sido rechazados por dicha
circunstancia, según consta en el recibo donde se rechaza cada uno de los
cheques, con fecha nueve de Diciembre del dos mil catorce, por el Banco
Promérica, haciendo constar que no fueron pagados dichos cheques por
insuficiencia de fondos, que según el Diccionario de la lengua Española,
claramente da una definición de cheque y dice: Que es un mandato escrito de
pago, para cobrar una cantidad determinada de los fondos que quien lo expide
tiene disponibles en un banco”; que en
la referida sentencia se ha referido que el que al no contener los cheques el
lugar y la fecha de expedición, “el dolo genérico quedaría eliminado del porque
razones se desconocen” omitiéndose realizar una argumentación de acuerdo a la
prueba incorporada al proceso, y no solamente hacer suposiciones sobre la
existencia de la insuficiencia de fondos; no existiendo duda que si la imputada
libró tres cheques como instrumento de pago, al referirse que con la entrega de
estos quedaba cancelada la deuda, estando consciente que no contaba con dinero
disponible en la cuenta para que fuera cubierto, de tal manera se ha
establecido el dolo, que el autor Raúl Cervantes Ahumada en su libro “Titulos y
Operaciones de Crédito”, página 108, señala que la existencia de fondos
disponibles es un presupuesto de la regularidad del cheque, presupuesto cuya
existencia no influye sobre la eficacia del título, y cuya ausencia es
sancionada también penalmente.”