MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
REQUISITO
INDISPENSABLE DE TODA RESOLUCIÓN
“Que
antes de entrar al análisis de los argumentos expuestos tanto por la
apelante como por la apelada, es necesario realizar algunas consideraciones:
De acuerdo
a lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil y
Mercantil, “Salvo los decretos, todas
las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados
separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conduce a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en
supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y
cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en
conjunto, con apego a las reglas de la sala crítica”.
Por
otra parte el Art. 217 CPCM establece los requisitos de la sentencia, su forma
y contenido, y al referirse a la manifestación de los fundamentos de hecho y de
derecho tiene el objeto de cumplir con la motivación, regulada en el Art. 216
del mismo cuerpo de ley antes citado.
Y
es que la fundamentación o motivación es un requisito indispensable de toda
resolución, lográndose una aplicación razonada del derecho, cuando el Juzgador
da a conocer el razonamiento crítico, valorativo y lógico que lo llevó tomar
una determinada decisión en el conflicto que todo proceso supone; que ello
garantiza el sometimiento del Juez a la ley y de igual manera resguarda a los
particulares o a cualquier habitante del Estado, de la arbitrariedad judicial.
En consecuencia, la falta de fundamentación además de constituir una violación
a normas procesales, constituye violación a la seguridad jurídica y al derecho
de defensa, debido a que se desconocería el porqué y para qué los
administradores de justicia adoptan determinadas decisiones, y no se podría
ejercer el derecho que les nace a las partes para el ejercicio de los medios
impugnativos o de controlar las decisiones que dictan las autoridades
judiciales.”
BASTA
CON EXPONER EN FORMA BREVE, SENCILLA Y CONCISA, LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
JURISDICCIONAL, POR LO QUE NO SE EXIGE QUE
SEA EXTENSA O EXHAUSTIVA
“Que
en ese sentido, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha
reiterado –v.gr. resolución del 23/06/2006 HC 146-2005-, “En cuanto al deber de
motivación, esta Sala ha señalado no sólo la obligación de toda autoridad de
expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación
de derechos, para el caso de libertad física, sino que además deben justificar
y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso
correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución. Este
deber de motivación se deriva del derecho a la seguridad jurídica y defensa,
contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Carta Magna; así,
conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad
jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus
resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para
proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos
previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución. Lo indicado
se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los
motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de
la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos,
incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la
persona. Desde esa perspectiva, la exigencia de motivación no llega a extremos
tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a
resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla y
concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la
persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la
misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan.”
LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE
UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, ACCEDIENDO O NO A LO PRETENDIDO POR LAS PARTES EN
EL PROCESO
“De igual forma en el amparo 425-2004 de fecha
14/12/2009 la misma Sala mencionó: “Debe señalarse que los derechos
fundamentales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen al juzgador la
obligación de motivar y fundamentar sus providencias. De ahí, que la motivación
de las resoluciones –judiciales y administrativas- no se reduce a un mero
formalismo procesal; al contrario, su observancia permite a los justiciables
conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de
que se trata, asegurando con ello una decisión apegada a la ley y, a su vez,
posibilitando una adecuada defensa. Esta obligación de motivación por parte de
las autoridades competentes no puede considerarse cumplida con la mera emisión
de una declaración de voluntad,
accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber
de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los
proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo
ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los
afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las
razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la
autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer
el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad
de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”.
Que una
vez establecida la obligación de todo funcionario judicial de motivar
suficientemente sus decisiones, así como los requisitos que de forma y
contenido que toda sentencia debe contener, corresponde ahora pasar al análisis de la sentencia impugnada
pronunciada por el Juez de lo Civil Suplente de esta ciudad, a efecto de determinar si la misma cumple con los
requisitos para considerarla fundamentada.”
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE MOTIVACIÓN Y DE DE
CONGRUENCIA, LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, DE DARLE RESPUESTA
DE MANERA MOTIVADA A LOS PUNTOS IMPUGNADOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE
APELACIÓN
“Al respecto se tiene que el Juez A quo en la
sentencia recurrida se apartó de toda congruencia y motivación legal para
fallar, al carecer dicha sentencia de los razonamientos fácticos y jurídicos
que podrían haber conducido a una correcta fijación de los hechos y, en su
caso, a una razonada apreciación y
valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso; en primer lugar,
porque no se le dio cumplimiento a lo establecido en el art. 217 inc. 3º
CPCM, en lo que se refiere a los
antecedentes de hechos, estructurados en párrafos numerados, pues se observa
que dicha sentencia no está estructurada
adecuadamente en párrafos separados, pues en el párrafo sexto de de la
misma, se ha copiado seguido las actuaciones realizadas por la autoridad
judicial en mención, así como lo
expresado por las partes procesales en los escritos que presentaron en su
momento oportuno, Licenciados Daysi Carolina Menjivar, Pedro Adalberto Ama
Domínguez, y Liliana Elizabeth Guerra Galdámez; se observa también, que no se
dio cumplimiento al inc. 4º de la disposición citada, en lo que respecta
a los fundamentos de derecho, pues la sentencia en mención no contiene una respuesta expresa y razonada a
todas y cada unas de las causas de pedir, necesarias para la adecuada
resolución del objeto del proceso; se omitió razonamiento alguno sobre los hechos
no probados, no se valoró toda la prueba aportada, ni se expresó las bases
legales que sustentaron su decisión; que todo ello impide saber si la decisión
adoptada es la justa y correcta.
En tal
sentido, por las razones expuestas la sentencia definitiva impugnada no se
encuentra debidamente motivada, tal y como preceptúa obligatoriamente el Art.
216 y siguientes del CPCM; que el funcionario inferior se apartó de toda congruencia
y motivación legal para fallar, al carecer dicha sentencia de los razonamientos
fácticos y jurídicos que podrían haber conducido a una correcta fijación de los
hechos y, en su caso, a una razonada
apreciación y valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso; además también se ha infringido los requisitos de forma
y contenido que toda sentencia debe contener establecidos en el art. 217 CPCM;
que la consecuencia inmediata y directa de carecer la sentencia judicial de la
motivación suficiente para alcanzar su finalidad es la nulidad absoluta de la
misma de conformidad a lo regulado en el Art. 516 del CPCM. Por tal razón este Tribunal en el
ejercicio de sus funciones revisoras o de control constitucional, declarará
dicha nulidad absoluta, porque en la sentencia apelada se incurre en un defecto
insubsanable que vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva. Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, y las disposiciones
legales mencionadas, la sentencia impugnada adolece de nulidad absoluta, y así
se declara con base en el art. 516 en relación con los arts. 216, 217 y 218
del CPCM; como consecuencia, el Juez A quo deberá pronunciarla nuevamente
dándole completo cumplimiento a las exigencias de los
artículos citados. Art. 238 CPCM.
Que dada la declaración de nulidad anterior,
esta Cámara omite pronunciarse sobre el motivo de agravio expuesto por la
apelante por ser inoficioso”