MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

REQUISITO INDISPENSABLE DE TODA RESOLUCIÓN

 

 “Que antes de entrar al análisis de los argumentos expuestos tanto por la apelante como por la apelada, es necesario realizar  algunas consideraciones:

De  acuerdo a lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil,  “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conduce a la fijación  de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del  proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sala crítica”.

Por otra parte el Art. 217 CPCM establece los requisitos de la sentencia, su forma y contenido, y al referirse a la manifestación de los fundamentos de hecho y de derecho tiene el objeto de cumplir con la motivación, regulada en el Art. 216 del mismo cuerpo de ley antes citado.

Y es que la fundamentación o motivación es un requisito indispensable de toda resolución, lográndose una aplicación razonada del derecho, cuando el Juzgador da a conocer el razonamiento crítico, valorativo y lógico que lo llevó tomar una determinada decisión en el conflicto que todo proceso supone; que ello garantiza el sometimiento del Juez a la ley y de igual manera resguarda a los particulares o a cualquier habitante del Estado, de la arbitrariedad judicial. En consecuencia, la falta de fundamentación además de constituir una violación a normas procesales, constituye violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, debido a que se desconocería el porqué y para qué los administradores de justicia adoptan determinadas decisiones, y no se podría ejercer el derecho que les nace a las partes para el ejercicio de los medios impugnativos o de controlar las decisiones que dictan las autoridades judiciales.”

 

BASTA CON EXPONER EN FORMA BREVE, SENCILLA Y CONCISA, LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL, POR LO QUE NO SE EXIGE QUE SEA EXTENSA O EXHAUSTIVA

 

“Que en ese sentido,  la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha reiterado –v.gr. resolución del 23/06/2006 HC 146-2005-, “En cuanto al deber de motivación, esta Sala ha señalado no sólo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, para el caso de libertad física, sino que además deben justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución. Este deber de motivación se deriva del derecho a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Carta Magna; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución. Lo indicado se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos, incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la persona. Desde esa perspectiva, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla y concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la  informan.”

 

LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, ACCEDIENDO O NO A LO PRETENDIDO POR LAS PARTES EN EL PROCESO

 

“De  igual forma en el amparo 425-2004 de fecha 14/12/2009 la misma Sala mencionó: “Debe señalarse que los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus providencias. De ahí, que la motivación de las resoluciones –judiciales y administrativas- no se reduce a un mero formalismo procesal; al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando con ello una decisión apegada a la ley y, a su vez, posibilitando una adecuada defensa. Esta obligación de motivación por parte de las autoridades competentes no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una  declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”.

  Que una vez establecida la obligación de todo funcionario judicial de motivar suficientemente sus decisiones, así como los requisitos que de forma y contenido que toda sentencia debe contener, corresponde ahora pasar  al análisis de la sentencia impugnada pronunciada por el Juez de lo Civil Suplente de esta ciudad, a efecto  de determinar si la misma cumple con los requisitos para considerarla fundamentada.”

 

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE MOTIVACIÓN Y DE DE CONGRUENCIA, LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, DE DARLE RESPUESTA DE MANERA MOTIVADA A LOS PUNTOS IMPUGNADOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

 

 “Al respecto se tiene que el Juez A quo en la sentencia recurrida se apartó de toda congruencia y motivación legal para fallar, al carecer dicha sentencia de los razonamientos fácticos y jurídicos que podrían haber conducido a una correcta fijación de los hechos y, en su caso, a una  razonada apreciación y valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso; en primer lugar, porque no se le dio cumplimiento a lo establecido en el art. 217 inc. 3º CPCM,  en lo que se refiere a los antecedentes de hechos, estructurados en párrafos numerados, pues se observa que dicha sentencia no está estructurada adecuadamente en párrafos separados, pues en el párrafo sexto de de la misma, se ha copiado seguido las actuaciones realizadas por la autoridad judicial en mención, así como  lo expresado por las partes procesales en los escritos que presentaron en su momento oportuno, Licenciados Daysi Carolina Menjivar, Pedro Adalberto Ama Domínguez, y Liliana Elizabeth Guerra Galdámez; se observa también,  que no se dio cumplimiento al inc. 4º de la disposición citada, en lo que respecta a los fundamentos de derecho, pues la sentencia en mención no  contiene una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, necesarias para la adecuada resolución del objeto del proceso; se omitió razonamiento alguno sobre los hechos no probados, no se valoró toda la prueba aportada, ni se expresó las bases legales que sustentaron su decisión; que todo ello impide saber si la decisión adoptada es la justa y correcta.

  En tal sentido, por las razones expuestas la sentencia definitiva impugnada no se encuentra debidamente motivada, tal y como preceptúa obligatoriamente el Art. 216 y siguientes  del CPCM; que  el funcionario inferior se apartó de toda congruencia y motivación legal para fallar, al carecer dicha sentencia de los razonamientos fácticos y jurídicos que podrían haber conducido a una correcta fijación de los hechos y, en su caso, a una  razonada apreciación y valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso; además  también se ha infringido los requisitos de forma y contenido que toda sentencia debe contener establecidos en el art. 217 CPCM; que la consecuencia inmediata y directa de carecer la sentencia judicial de la motivación suficiente para alcanzar su finalidad es la nulidad absoluta de la misma de conformidad a lo regulado en el Art. 516  del CPCM. Por tal razón este Tribunal en el ejercicio de sus funciones revisoras o de control constitucional, declarará dicha nulidad absoluta, porque en la sentencia apelada se incurre en un defecto insubsanable que vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, y las disposiciones legales mencionadas, la sentencia impugnada adolece de nulidad absoluta, y así se declara  con base en el art.  516 en relación con los arts. 216, 217 y 218 del CPCM; como consecuencia, el Juez A quo deberá pronunciarla nuevamente dándole  completo  cumplimiento a las exigencias de los artículos citados. Art. 238 CPCM.

 Que dada la declaración de nulidad anterior, esta Cámara omite pronunciarse sobre el motivo de agravio expuesto por la apelante por ser inoficioso”