IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
NATURALEZA Y
CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PROCESAL QUE LA CONFIGURAN
“Esta Cámara debe de
limitarse a analizar la improponibilidad resuelta por el Juez de Primera Instancia de Izalco, y los
puntos planteados en el recurso de apelación; por lo que se hace las siguientes
consideraciones:
La improponibilidad se refiere a todo proceso
que no puede iniciarse por falta de motivos procesales que devienen por su
naturaleza insubsanable, de allí que se diga que la pretensión no resulta
susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella
judicialmente mediante la incoación de un proceso.
La improponibilidad de la demanda está
prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: “Si, presentada
la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos
de la decisión.”; es decir, la ley opta por no concederle plazo a las partes
por no ser posible su corrección, sino que el Juez la decretara directamente,
incluso sin que la persona que figure como demandado en el escrito presentado
llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Que ello no es
necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha
abierto ni se va a abrir, en dicha sede judicial, en la forma propuesta por el
demandante.”
UN EFECTO TAN DRÁSTICO
COMO EL CIERRE DEFINITIVO DE UN PROCESO SÓLO ESTÁ JUSTIFICADO CUANDO LA
RELEVANCIA DEL MOTIVO DE IMPROPONIBILIDAD HA QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO
“Que en ese sentido,
debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un
proceso sólo está justificado cuando la relevancia del motivo de
improponibilidad ha quedado acreditada sin ofrecer dudas, convicción que ha de
estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han
de acompañarla, tanto porque estos falten como por lo que éstos revelen a su
lectura, si se consignaron.”
EL DERECHO AL ACCESO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL PUEDE VERSE VULNERADO CUANDO SE EXCLUYE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LAS PRETENSIONES MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CAREZCA DE MOTIVACIÓN
“Que en el caso que nos ocupa, la parte actora “ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR”,
por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, Licenciada Iris Martina Alfaro Zepeda, promueve Proceso
Especial Ejecutivo, expresando en la demanda
que es apoderada de la “ASOCIACIÓN HPH DE EL SALVADOR”; que también
manifestó que el notario ante el cual las partes comparecieron a otorgar el documento base de la acción, consignó el
nombre de uno de los comparecientes como GUBER ANTONIO E. S., lo cual fue un
error, ya que el nombre correcto de dicho demandado es GUBER ANTONIO E. CH.;
aclara que el error consiste en haber
consignado el apellido Ch. con “S”, cuando lo correcto es Ch. con “C”; que por
ese motivo ha verificado las generales
de dicho demandado con las fotocopias del DUI y NIT y efectivamente se trata de
la misma persona, pues existe coincidencia en cuanto a las generales y los
números tanto del DUI como del NIT, que
constan en el documento base de la acción y las copias simples de dichos
documentos que anexó.
Que por tales errores,
el Juez A quo estimó declarar improponible la demanda, pues consideró que
en todos los documentos agregados junto a la demanda, no existía ninguna asociación con dicho
nombre, es decir, con el nombre de la ASOCIACIÓN HPH DE EL SALVADOR, de la cual
dijo la Licenciada Iris Martina Alfaro Zepeda es apoderada; por lo tanto a
criterio del Juez A quo se omitió por
parte de dicha apoderada darle cumplimiento a lo ordenado en los arts. 276, 459 y 460 CPCM, pues no legítimo su
personería; que también el Juzgador consideró que la expresada apoderada, no
presentó el documento idóneo para establecer que el demandado es conocido indistintamente
con los dos nombres de GUBER ANTONIO E.
CH. o GUBER ANTONIO E. S., lo cual
podría dar lugar a confusión; fundamentó su decisión en que para admitir
una demanda lo que se pide es que se le dé en forma clara cumplimiento a los
requisitos de los artículos antes
mencionados, a fin de que el examen que se le hace a la demanda reúna los
requisitos establecidos en la ley y así obtener un resultado satisfactorio
Al respecto, esta Cámara no comparte el
criterio sustentado por el Juez A quo,
en cuanto a declarar la improponibilidad de la demanda porque la apoderada de
la parte actora “ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR”, al consignar en tal demanda el nombre de su representada
“ASOCIACIÓN HPH DE EL SALVADOR”, le agregó la partícula “DE”; que tal irregularidad deviene de
un lapsus calami (error de pluma), es decir, un error mecanográfico que
se comete al escribir, de manera
inconsciente o involuntaria; esto porque consta
a fs. 8 a 10 copia certificada por notario del testimonio del poder
general judicial otorgado en la ciudad de San salvador, a las diez horas del
diez de julio del año dos mil catorce, ante la notario Karla Beatriz D. G.,
otorgado por el Ingeniero Aurelio Mario Gerardo B. C., quien actúa en nombre y representación en su
calidad de Presidente de la Junta Directiva, y por lo tanto representante legal
de la ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR, en el
cual otorgó tal poder a favor de la Licenciada Iris Martina Alfaro Zepeda;
poder en el cual el notario autorizante dio fe de ser legitima y suficiente la
personería con que actúa, por haber tenido a la vista el ejemplar del Diario
Oficial número ciento veinticuatro del tomo trescientos setenta y seis de fecha
seis de julio de dos mil siete, en el cual aparecen publicados los estatutos de
la “ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR”; que
también en el documento base de la acción de fs. 12 a 18 de la pieza principal,
consistente en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria otorgada
en esta ciudad a las quince horas del doce de julio de dos mil once, ante los
oficios notariales de Héctor Edmundo Castro Pineda, ante quien comparecieron los demandados a otorgar tal instrumento, aparece consignado
el nombre de la actora el cual es ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR, cuya hipoteca
otorgada a su favor por el señor APOLINARIO S. J., está inscrita a su nombre en
la matricula [...], asiento […] del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento; que en la
constancia de fs. 20 sobre de la
situación crediticia de los señores demandados GUBER ANTONIO E. CH. y
APOLINARIO S. J., expedida por el Gerente de Créditos, Licenciado Mauricio
Aguilar, aparece consignado también el nombre de la actora ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR; igualmente en la
copia simple de la Tarjeta de Identificación Tributaria número [:..] de fs. 28,
aparece el nombre de la contribuyente
ASOCIACION H.P.H. EL SALVADOR; que ello corrobora, tal como se ha expresado,
que agregarle la partícula “DE” al nombre de la parte actora por su apoderada Licenciada Iris Martina Alfaro
Zepeda, efectivamente fue un lapsus calami (error de pluma), es decir, un error
mecanográfico al momento de consignar el
nombre de la misma; por consiguiente, no
es cierto como lo asegura la autoridad judicial expresada en el auto impugnado,
que la Licenciada Alfaro Zepeda no legitimó su personería.
Así mismo, esta Cámara considera que el
notario autorizante del documento base de la pretensión, al que se ha referido
en el párrafo que antecede, cometió otro
lapsus calami (error de pluma), es
decir, un error mecanográfico que se
comete inconsciente o involuntario, al consignar en tal instrumento el
nombre del demandado GUBER ANTONIO E. S., siendo el apellido correcto CH. con
“C” y no “S”, pues el nombre correcto es
GUBER ANTONIO E. CH.; que el error
cometido por dicho notario queda evidenciado claramente, pues al identificar a
dicha persona, manifestó que es de treinta
y ocho años de edad, agricultor
en pequeño, del domicilio de Caluco, de este departamento, a quien identifico con su Documento Único de Identidad número
[…], con Número de Identificación Tributaria […]; mismos números de documentos
que aparecen en las copias simples de fs. 30 y 31, en los que aparece consignado el nombre correcto del
demandado GUBER ANTONIO E. CH., por ello puede aseverarse tal y como se ha
expresado, que se trata de un error mecanográfico por parte del notario
autorizando al escribir el apellido S. con “S”, cuando lo correcto era CH. con
“C”.
Debe decirse que, al declarar la improponibilidad de la
demanda como lo hizo el Juez A quo, sin prevenir a la parte actora subsanara o
aclarara tales defectos, como lo prescribe el inciso final del art. 460 CPCM,
se le violentó derechos constitucionales, como lo son el derecho a la
protección jurisdiccional y el acceso a la justicia; el Juzgador no debe
olvidar que la Constitución de la República garantiza una serie de derechos
consagrados a favor de la persona, considerados fundamentales para su
desarrollo, e integrantes de su esfera jurídica; y, para que tales derechos
dejen de ser un simple reconocimiento abstracto, es necesario su consagración a
nivel supremo y su garantía a una protección efectiva y pronta; en virtud de
eso, el constituyente dejó plasmado una
especie de supra derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a
la conservación y defensa de los mismos. Art. 2 Cn..
Que una de las manifestaciones del derecho a
la protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que
la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se
pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las
normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. De
tal manera que el derecho a la protección jurisdiccional implica la posibilidad de que un supuesto titular del
derecho o interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de
conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.
Que el proceso, como realizador del derecho
a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para
satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función
de administrar justicia o, desde otra óptica, dicho proceso es el único y
exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a
la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados a su favor.
El derecho al acceso a la protección
jurisdiccional puede verse vulnerado cuando se excluye el pronunciamiento sobre
el fondo de las pretensiones mediante una resolución judicial que carezca de
motivación y cuya interpretación de las normas procesales sea manifiestamente
errónea, irrazonable o carente de fundamentos lógicos; por ello, al advertir el
juez a quo que la apoderada demandante consigno en forma errónea el nombre de
ésta, y que el nombre de uno de los
demandados no era acorde su apellido con el documento base de la pretensión,
debió prevenirle a fin de que aclarara tal situación y no declarar in limine la
improponibilidad de la demanda, cuando se trata de defectos que pudieron subsanarse, tal y como se ha hecho en
el presente recurso de apelación.
Consecuentemente con lo
anterior, habiéndose aclarado y quedado establecido que la Licenciada IRIS
MARTINA ALFARO ZEPEDA es apoderada general judicial con cláusula especial de la
actora ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR; y que GUMER ANTONIO E. CH. es el nombre correcto
de uno de los demandados y no GUMER ANTONIO E. S.; es procedente revocar el
auto que declaró la improponibilidad de la demanda presentada por la expresada
apoderada; y, en consecuencia, ordenarle
al Juez A quo que admita la demanda con
las aclaraciones hechas por la expresada apoderada de la parte actora, y le dé
el trámite de ley correspondiente; esto en virtud que ya realizó el examen de
admisibilidad de tal demanda al haber
resuelto la improponibilidad de la misma.”