IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PROCESAL QUE LA CONFIGURAN

 

“Esta Cámara debe de limitarse a analizar la improponibilidad resuelta por  el Juez de Primera Instancia de Izalco, y los puntos planteados en el recurso de apelación; por lo que se hace las siguientes consideraciones:

 La improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede iniciarse por falta de motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso.

 La improponibilidad de la demanda está prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.”; es decir, la ley opta por no concederle plazo a las partes por no ser posible su corrección, sino que el Juez la decretara directamente, incluso sin que la persona que figure como demandado en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Que ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a abrir, en dicha sede judicial, en la forma propuesta por el demandante.”

 

UN EFECTO TAN DRÁSTICO COMO EL CIERRE DEFINITIVO DE UN PROCESO SÓLO ESTÁ JUSTIFICADO CUANDO LA RELEVANCIA DEL MOTIVO DE IMPROPONIBILIDAD HA QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO

  

“Que en ese sentido, debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso sólo está justificado cuando la relevancia del motivo de improponibilidad ha quedado acreditada sin ofrecer dudas, convicción que ha de estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque estos falten como por lo que éstos revelen a su lectura, si se consignaron.”

 

EL DERECHO AL ACCESO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL PUEDE VERSE VULNERADO CUANDO SE EXCLUYE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LAS PRETENSIONES MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CAREZCA DE MOTIVACIÓN 

 

“Que en el caso  que nos ocupa,  la parte actora “ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR”, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, Licenciada  Iris Martina Alfaro Zepeda, promueve Proceso Especial Ejecutivo, expresando en la demanda que es apoderada de la “ASOCIACIÓN HPH DE EL SALVADOR”; que también manifestó que el notario ante el cual las partes comparecieron a otorgar  el documento base de la acción, consignó el nombre de uno de los comparecientes como GUBER ANTONIO E. S., lo cual fue un error, ya que el nombre correcto de dicho demandado es GUBER ANTONIO E. CH.; aclara que el  error consiste en haber consignado el apellido Ch. con “S”, cuando lo correcto es Ch. con “C”; que por ese motivo ha  verificado las generales de dicho demandado con las fotocopias del DUI y NIT y efectivamente se trata de la misma persona, pues existe coincidencia en cuanto a las generales y los números tanto del DUI como del NIT,  que constan en el documento base de la acción y las copias simples de dichos documentos que anexó.

Que por tales errores, el Juez A quo estimó declarar improponible la demanda, pues  consideró que en todos los documentos agregados junto a la demanda,  no existía ninguna asociación con dicho nombre, es decir, con el nombre de la ASOCIACIÓN HPH DE EL SALVADOR, de la cual dijo la Licenciada Iris Martina Alfaro Zepeda es apoderada; por lo tanto a criterio del  Juez A quo se omitió por parte de dicha apoderada darle cumplimiento a lo ordenado en los arts.  276, 459 y 460 CPCM, pues no legítimo su personería; que también el Juzgador consideró que la expresada apoderada, no presentó el documento idóneo para establecer que el demandado es conocido indistintamente con los dos nombres de GUBER  ANTONIO E. CH. o GUBER ANTONIO E. S., lo cual podría dar lugar a confusión; fundamentó su decisión en que para admitir una demanda lo que se pide es que se le dé en forma clara cumplimiento a los requisitos de los artículos  antes mencionados, a fin de que el examen que se le hace a la demanda reúna los requisitos establecidos en la ley y así obtener un resultado satisfactorio

 Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio  sustentado por el Juez A quo, en cuanto a declarar la improponibilidad de la demanda porque la apoderada de la parte actora “ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR”, al consignar  en tal demanda el nombre de su representada “ASOCIACIÓN HPH DE EL SALVADOR”, le agregó la partícula “DE”;  que tal irregularidad  deviene de un lapsus calami (error de pluma), es decir, un error mecanográfico que se  comete al escribir, de manera inconsciente o involuntaria; esto porque consta a fs. 8 a 10 copia certificada por notario del testimonio del poder general judicial otorgado en la ciudad de San salvador, a las diez horas del diez de julio del año dos mil catorce, ante la notario Karla Beatriz D. G., otorgado por el Ingeniero Aurelio Mario Gerardo B. C., quien  actúa en nombre y representación en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, y por lo tanto representante legal de la ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR,  en el cual otorgó tal poder a favor de la Licenciada Iris Martina Alfaro Zepeda; poder en el cual el notario autorizante dio fe de ser legitima y suficiente la personería con que actúa, por haber tenido a la vista el ejemplar del Diario Oficial número ciento veinticuatro del tomo trescientos setenta y seis de fecha seis de julio de dos mil siete, en el cual aparecen publicados los estatutos de la “ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR”; que también en el documento base de la acción  de fs. 12 a 18 de la pieza principal, consistente en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria otorgada en esta ciudad a las quince horas del doce de julio de dos mil once, ante los oficios notariales de Héctor Edmundo Castro Pineda, ante quien  comparecieron los demandados  a otorgar tal instrumento, aparece consignado el nombre de la actora el cual es ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR, cuya hipoteca otorgada a su favor por el señor APOLINARIO S. J., está inscrita a su nombre en la matricula  [...], asiento […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento; que en la constancia  de fs. 20 sobre de la situación crediticia de los señores demandados GUBER ANTONIO E. CH. y APOLINARIO S. J., expedida por el Gerente de Créditos, Licenciado Mauricio Aguilar, aparece consignado también el nombre de la actora  ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR; igualmente en la copia simple de la Tarjeta de Identificación Tributaria número [:..] de fs. 28, aparece  el nombre de la contribuyente ASOCIACION H.P.H. EL SALVADOR; que ello corrobora, tal como se ha expresado, que agregarle la partícula “DE” al nombre de la parte actora por su  apoderada Licenciada Iris Martina Alfaro Zepeda, efectivamente fue un lapsus calami (error  de pluma), es decir, un error mecanográfico  al momento de consignar el nombre  de la misma; por consiguiente, no es cierto como lo asegura la autoridad judicial expresada en el auto impugnado, que la Licenciada Alfaro Zepeda no legitimó su personería.

 Así mismo, esta Cámara considera que el notario autorizante del documento base de la pretensión, al que se ha referido en el párrafo que antecede,  cometió otro lapsus calami (error  de pluma), es decir, un error mecanográfico que se comete inconsciente o involuntario, al consignar en tal instrumento el nombre del demandado GUBER ANTONIO E. S., siendo el apellido correcto CH. con “C” y no “S”,  pues el nombre correcto es GUBER  ANTONIO E. CH.; que el error cometido por dicho notario queda evidenciado claramente, pues al identificar a dicha persona, manifestó que es de treinta y ocho años de edad,  agricultor en pequeño, del domicilio de Caluco, de este departamento, a quien identifico  con su Documento Único de Identidad número […], con Número de Identificación Tributaria […]; mismos números de documentos que aparecen en las copias simples de fs. 30 y 31, en los que  aparece consignado el nombre correcto del demandado GUBER ANTONIO E. CH., por ello puede aseverarse tal y como se ha expresado, que se trata de un error mecanográfico por parte del notario autorizando al escribir el apellido S. con “S”, cuando lo correcto era CH. con “C”.

Debe decirse  que, al declarar la improponibilidad de la demanda como lo hizo el Juez A quo, sin prevenir a la parte actora subsanara o aclarara tales defectos, como lo prescribe el inciso final del art. 460 CPCM, se le violentó derechos constitucionales, como lo son el derecho a la protección jurisdiccional y el acceso a la justicia; el Juzgador no debe olvidar que la Constitución de la República garantiza una serie de derechos consagrados a favor de la persona, considerados fundamentales para su desarrollo, e integrantes de su esfera jurídica; y, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto, es necesario su consagración a nivel supremo y su garantía a una protección efectiva y pronta; en virtud de eso, el constituyente dejó plasmado  una especie de supra derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a la conservación y defensa de los mismos. Art. 2 Cn..

  Que una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional  de los derechos fundamentales es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. De tal manera que el derecho a la protección jurisdiccional implica  la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

   Que el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra óptica, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

 El derecho al acceso a la protección jurisdiccional puede verse vulnerado cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones mediante una resolución judicial que carezca de motivación y cuya interpretación de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable o carente de fundamentos lógicos; por ello, al advertir el juez a quo que la apoderada demandante consigno en forma errónea el nombre de ésta,  y que el nombre de uno de los demandados no era acorde su apellido con el documento base de la pretensión, debió prevenirle a fin de que aclarara tal situación y no declarar in limine la improponibilidad de la demanda, cuando se trata de defectos que  pudieron subsanarse, tal y como se ha hecho en el presente recurso de apelación.

Consecuentemente con lo anterior, habiéndose aclarado y quedado establecido que la Licenciada IRIS MARTINA ALFARO ZEPEDA es apoderada general judicial con cláusula especial de la actora ASOCIACIÓN HPH EL SALVADOR; y que GUMER ANTONIO E. CH. es el nombre correcto de uno de los demandados y no GUMER ANTONIO E. S.; es procedente revocar el auto que declaró la improponibilidad de la demanda presentada por la expresada apoderada; y, en consecuencia,  ordenarle al Juez A quo que  admita la demanda con las aclaraciones hechas por la expresada apoderada de la parte actora, y le dé el trámite de ley correspondiente; esto en virtud que ya realizó el examen de admisibilidad  de tal demanda al haber resuelto la improponibilidad de la misma.”