HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO


CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA 


"Que en cuanto al motivo de apelación alegado por el recurrente, consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica porque estima que el Juez A quo irrespetó las esas reglas en la valoración de las pruebas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (CAFERATA NORES, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir, que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal (y cuya inobservancia se sanciona con nulidad), consistente en exponer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).

Bien se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).           

La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova", Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466).

Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría salido el A quo de la libre apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación."


CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS MEDIANTE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA


"Que, expuesta una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, este Tribunal advierte que el alegato formulado por el impugnante no concretizó cuál de las reglas de la sana crítica estima quebrantada, en qué concepto lo ha sido, ni la forma en que debió ser cumplida la norma o regla trasgredida, pero en aras de potencializar la revisión integral del fallo se examinará de manera general si en la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador se inobservó las reglas del correcto entendimiento humano; que para determinar si, en efecto, se ha cometido la infracción alegada, es necesario relacionar los argumentos expuestos por el Juez sentenciador; que así tenemos que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada respecto de la existencia del delito de homicidio imperfecto, a nivel objetivo dijo: [...]

Que al respecto, este Tribunal al verificar la observancia de las reglas de la sana crítica en la decisión jurisdiccional objeto de análisis, se examinó la suficiencia de las conclusiones del juez sentenciador, determinándose que la sentencia condenatoria está dictada con arreglo a los supremos principios rectores del entendimiento humano, ya que la decisión judicial antes referida fue proveída a través de inferencias razonables deducidas de las pruebas legalmente introducidas al proceso, como lo son la declaración de la víctima, la prueba testimonial y documental; tal y como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de mérito, en el que se relacionó de manera correcta tales pruebas y concluyó sobre la base de las mismas que [...]; que por todo lo expuesto, esta Cámara considera que el Juez A quo cumplió con los parámetros y alcances de las reglas de la recta razón proveyendo fundadas y suficientes razones que justificaron su fallo.

Que con relación a lo afirmado por el apelante de que en su relato la víctima cae en serias contradicciones, porque asegura que él trabaja en [...] ubicada en [...], pero afirma también que es mandador de la hacienda donde sucedieron los hechos y expresa erróneamente que también es mandador de la granja, por lo que entiende que la víctima no se ubica en el lugar preciso de su lugar de trabajo, a lo que le atribuye errores de valoración por parte del juez; al respecto es necesario citar lo declarado por la víctima- testigo [...] en la vista pública, quien afirmó en lo pertinente: [...]

Que como puede observarse claramente de lo antes narrado, no existen las contradicciones que expresa el recurrente ha incurrido la víctima-testigo [...] en su deposición, pues expresó que trabaja en [...]; que cuando la referida víctima manifiesta [...] obviamente se está refiriendo al imputado [...], de quien además dijo que es moreno, pelo negro, delgado y que también es jornalero, de lo que se desprende que la defensa de dicho imputado no ha hecho una buena lectura de la declaración citada.

Que en cuanto a que -según el apelante- el ministerio fiscal rompe la congruencia de su teoría fáctica al acreditar hechos diferentes narrados por la víctima, porque su hipótesis señala [...] pero al examinar lo dicho por la víctima en la vista pública esta expone lo siguiente [...]; de lo anterior expresa el impugnante que por sentido común puede entender que “cabeza” y “cuello” son partes diferentes del cuerpo y que pueden ser determinadas por los sentidos más comunes; al respecto éste Tribunal debe dejar claro que no es cierto lo expresado por el impetrante de que la víctima-testigo [...]afirmó en el juicio que recibió un machetazo a la altura del cuello, pues consta en su declaración ya citada que dijo que [...] lo siguió y le dio un machetazo a la altura del ojo derecho, es decir, cerca de un sentido ubicado en la cabeza, y no en el cuello como equivocadamente lo quiere hacer ver la defensa.

Que con relación a que -a juicio del impetrante- existen dudas razonables respecto de lo dicho por la víctima en la vista pública donde explica [...] de lo que manifiesta que queda la duda si verdaderamente a una distancia de dos metros pudo machetearlo o si existe un machete que posea esas dimensiones para alcanzarlo a lesionar; que sobre el punto, a criterio de este Tribunal, no existe duda alguna de que el procesado lesionó de gravedad a la víctima en la cabeza con un corvo que portaba; que tal y como lo narra la víctima [...] en su declaración, él estaba a una distancia de dos metros de [...] cuando lo macheteo, lo que permite afirmar que lógicamente tuvo que aproximársele para lesionarlo, pues la experiencia común nos demuestra que no hay en nuestro país corvos de dos metros de largo, sino que dicha herramienta se fabrica en dimensiones cuya medida de longitud se mide en pulgadas y no en metros; que, además, consta en la declaración de la referida víctima que el imputado también lo siguió y le dio un machetazo a la altura del ojo derecho, lo que demuestra que al seguirlo se le acercó lo suficiente para lesionarlo con el corvo; que de lo anterior no puede generarse duda que para lesionar a la víctima no necesitaba de un corvo de grandes dimensiones.

Que el apelante expresa en su escrito de apelación, que el juez ha violentado las reglas de la sana crítica al haber considerado que la declaración del imputado se asemeja a una confesión judicial, pues el término “asemeja” no expresa claro el convencimiento del señor juez, ya que el artículo 258 del Código Procesal Penal establece cuando es una confesión judicial, por lo que estima que no puede hacerse una interpretación que parta de un supuesto, lo que conlleva a que el señor juez no supo interpretar si se trataba o no de una confesión judicial; que al respecto, debe decirse que el imputado [...] en la vista pública rindió su declaración y manifestó, en lo esencial:  [...] Que ésta Cámara estima, que independientemente de que el Juez A quo haya considerado que la declaración del procesado “se asemeja a una confesión”, tal expresión no puede considerarse violatoria de las reglas de la sana crítica, pues el hecho de que el juez sentenciador no haya definido si lo declarado por el imputado constituía o no una confesión judicial, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes, no le resta valor probatorio a los elementos aportados por el procesado en su declaración; que, más bien, tales elementos sirvieron para robustecer aún más la convicción del juzgador de que el implicado cometió el hecho delictivo que se le atribuye, ya que claramente manifestó haber lesionado al señor [...] a quien le pegó dos veces con el corvo.

Finalmente, y en cuanto a que el recurrente manifestó que no se logró determinar la valoración de los actos subjetivos de desearle la muerte a la víctima y que es claro observar que tales circunstancias no configuraron jamás el “animus necandi” en el sujeto activo de la acción ilícita y,  por tanto, no se configura el dolo directo en el caso, lo que lleva a concluir que se está ante el tipo penal de lesiones graves de conformidad al artículo 143 Pn.; que sobre éste último punto, debe señalarse que como se dejó relacionado en párrafos precedentes, el Juez A quo tuvo por establecido el delito a nivel subjetivo, afirmando de manera razonada que “[...]; que de lo anterior, claramente se desprende de que se tuvo por acreditado en forma debida el dolo directo de parte del procesado; que no debe de olvidarse de que, como ya fue relacionado anteriormente, el imputado le dijo a la víctima que lo iba a matar, después lo siguió y le dio un machetazo a la altura del ojo derecho; que [...] lo siguió y le decía [...]; que, además, para valorar la intención de matar debe de tomarse en cuenta que la región corporal atacada de la víctima es vital (cabeza) y que el medio utilizado para tal fin (corvo) es idóneo para ello; que, por ello, no queda duda alguna de la intención homicida del procesado.

Que no advirtiéndose el defecto reclamado por el apelante, puede concluirse que, no se han inobservado los preceptos legales contenidos en los arts. 179 y 400 Numeral 5) del Código Procesal Penal, por lo que no tiene cabida la supuesta infracción alegada; que, por las razones antes expuestas, deberá desestimarse, por no estar razonablemente fundado, el motivo invocado por el defensor particular, Licenciado  [...]  en su escrito de apelación y; en consecuencia, confirmarse la sentencia condenatoria pronunciada."