RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

PROCEDE AUTORIZACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA

 

 

"Que tal como está estructurada nuestra normativa procesal penal, la etapa en la que debe producirse y valorarse la prueba es en el juicio oral y público; sin embargo, hay hechos probatorios de difícil reproducción en el momento del juicio, y es por ello que el legislador ha regulado un mecanismo procesal denominado anticipo de prueba, por medio del cual se pretende, en casos excepcionales, darle valor anticipado a la información que brindan elementos de prueba que no se pueden esperar hasta la vista pública y que es necesario que se produzcan anticipadamente; de conformidad a lo preceptuado en el Art. 177 inc. 2º Pr. Pn.

Que el reconocimiento de personas, efectuado con la modalidad de anticipo de prueba, es un acto formal, en virtud del cual se intenta reconocer la identidad de una persona mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias; sus características son las siguientes: a) Es un medio de prueba; b) Según su naturaleza es un acto que será ejecutado jurisdiccionalmente; y c) Deberá realizarse con observancia de varias formalidades impuestas para disminuir errores, asegurar eficacia y seriedad del acto. Que tal reconocimiento, según sea el caso, procederá: 1) Cuando sea dudosa la identidad física de una persona; 2) Cuando haya duda acerca de su identificación nominal; y 3) Cuando resulte necesario verificar si el que dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la ha visto.

De lo anteriormente relacionado se colige que el objetivo del reconocimiento en rueda de personas, es obtener una individualización inequívoca respecto de la persona o personas contra la que se ejerce la pretensión penal; en ese sentido, este Tribunal es de la opinión, que si bien podría aseverarse que los sujetos que tienen calidad de imputados en el presente proceso se encuentran, en la medida posible, individualizados tal como consta en el acta en donde se documentó la entrevista de la víctima [...], agregada a folios 10 y 11 de la pieza principal, no puede perderse de vista, que tal identificación proviene de actos puramente de investigación; y aunque la víctima haya manifestado que tiene más de un año de laborar como agente de seguridad en la ferretería [...], no puede perderse de vista el hecho de que el nombre con los que la víctima conocía a sus agresores difieren con los nombres de los procesados consignados a lo largo de la investigación; que por ello se vuelve necesario que los imputados sean identificados por la víctima [...], pues será ésta el que los podrá señalar de manera directa como coautores del delito que se les atribuye y con ello se tendría la certeza que son las personas que se encuentran procesadas; por tal razón, es procedente autorizar la diligencia solicitada, como prueba anticipada, por lo que debe practicarse con las formalidades legales previstas en el art. 177 Pr. Pn."

 

 

DIFERENCIA AL PRACTICARLO COMO  ANTICIPO DE PRUEBA Y COMO ACTOS DE URGENTE COMPROBACIÓN

 

 

"Que este Tribunal quiere dejar establecido que la concesión de dicha diligencia procesal se encuentra encaminada no solo a lograr la individualización e identificación de los imputados como lo solicita la representación fiscal, con lo cual se fundamentaría aún más la acusación fiscal; sino que se pretende dotar de igualdad de armas a los procesados mismos, dado que en caso de no ser reconocidos por la víctima [...], prácticamente se les estaría desvinculando del hecho investigado; que no obstante que dichos reconocimientos la representación fiscal los solicita como acto urgente de investigación, esta Cámara entiende que se refiere a un anticipo de prueba previsto en el art. 177 Pr. Pn., que ésta se diferencia de los actos urgentes de comprobación, en que el primero se realiza con la inmediación del Juez, mientras que en los segundos sólo se necesita la autorización de éste; en consecuencia, tal diligencia deberá ser autorizada en la modalidad referida."