CALUMNIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE RESPUESTA

 

"La controversia consiste en determinar si el juez sentenciador se ha extralimitado en sus funciones legales al declarar la inadmisibilidad de una pretensión sin atender al cumplimiento de los requisitos reglados para ella sino atendiendo a un criterio que escapa de aquellos contenidos en la disposición legal que regula la admisión o rechazo de la acusación.

Uno de los motivos por los que fue rechazada la acusación, es por considerar que no se ha puesto en marcha el derecho de respuesta, presupuesto de admisibilidad que recoge el art. 183 — A del Código Penal, relacionado al derecho de respuesta.

Para los fines de la presente resolución, considera esta Cámara que es necesario hacer ciertas consideraciones sobre el derecho de respuesta.

El derecho de respuesta "es un derecho humano de toda persona. Una facultad, garantía y acción, de carácter extrajudicial en principio, que habilita al particular para defender su honor, reputación, personalidad o imagen afectadas por información inexacta o equivocada, mediante la difusión de las precisiones o correcciones pertinentes, en el medio en que se originó la controversia." (CARRILLO, M. "Libertad de expresión y derecho de rectificación en la Constitución Española de 1978; en Revista de Derecho Político, N.23, UNED, Madrid, 1986, pp. 41-52; y en sentido parecido, GARDBAUM, S., "A reply to the right to reply", en The George Washington Law Review, Vol. 76, 2008, p.1069.)

Algunos autores argentinos como Eduardo A. Zannoni y Beatriz R. Bíscaro, señalan en su obra denominada "Responsabilidad de los medios de prensa", Buenos Aires, Astrea, 1993, pp. 205 y 206, lo siguiente: "al permitir al aludido en una información dar su propia versión del mismo hecho mediante la inserción de su respuesta en el medio que difundió aquélla, para que esa versión tome también estado público, nos encontramos ante el llamado derecho de réplica o respuesta".

Para Arturo Pellet, en su obra "Libertad de expresión", 2a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, p. 167, expresa que el derecho de respuesta y rectificación es "la única alternativa eficaz y universalmente aceptada para proteger la honra, reputación e intereses de los particulares, funcionarios e instituciones, sin necesidad de iniciar un juicio civil o penal para obtener una rectificación de la publicación ofensora".

Por su parte autores colombianos como Antonio José Cancino, aseguran que "la persona afectada por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas tiene el derecho constitucional a la rectificación en condiciones de equidad". Así mismo, Edgar A. Escobar y Luz Fabiola Marulanda, en su obra "El derecho a la intimidad", 2a. ed., Colombia, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2004, p. 187, señalan que "el derecho que favorece al ofendido contra el poder de los medios de comunicación es el derecho de rectificación, el cual asegura la corrección de la mala, errónea o defectuosa información y al mismo tiempo, abre la posibilidad de que se informe imparcialmente para que la ciudadanía pueda contar con una información ajustada a la realidad".

El derecho de rectificación y respuesta se encuentra regulado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de noviembre de 1969, precisamente en su artículo 14 que establece:.

"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. ---2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que hubiesen incurrido.---3. Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas establece en su artículo 17 lo siguiente:

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación. --- 2.-Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no contiene de manera expresa el derecho de rectificación o respuesta tal y cual se ha relacionado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, en su artículo 4 se establece:

"toda persona tienen derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio".

Y en su artículo 5 dice: "Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos de su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".

Según opinión consultiva 0C-07/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7, párrafo 4°, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su facultad consultiva estableció sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, y en ejercicio de su facultad jurisdiccional en los casos "Olmedo Bustos y otros vs. Chile" (sentencia del 5 de febrero de 2001); "Ricardo Canese vs. Paraguay" (sentencia del 31 de agosto de 2004); "Kimel vs. Argentina" (sentencia del 2 de mayo de 2008); y "Tristán Donoso vs. Panamá" (sentencia del 27 de enero de 2009), que: el texto del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a cualquier medio de difusión como el conducto en la emisión de las informaciones que dan motivo al ejercicio del derecho en cuestión, no da lugar a limitar la rectificación por la difusión únicamente a través de los medios de comunicación convencionales como periódicos impresos, radio y televisión sino que abre la puerta a otros medios de difusión, como el Internet. Además, queda en evidencia que el derecho de rectificación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un derecho exigible internacionalmente por toda persona sin distinción alguna conforme a la Convención Americana, pues genera para los Estados parte la obligación de respetarlo y garantizar su libre y pleno ejercicio en sus jurisdicciones respectivas.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, no existe regulación expresa sobre el derecho de rectificación, respuesta o réplica. No obstante, se retoma lo establecido en los artículos 12 y 19 del referido cuerpo normativo internacional que establecen respectivamente:

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

En El Salvador, dada la importancia de este derecho, el legislador se ve en la necesidad de poner control sobre las opiniones subjetivas y demás juicios de valor, críticas, etc., difundidos a través de los medios de comunicación televisivos, radiales y escritos.

La Constitución de la República en su art. 6 relativo a la libertad de expresión en su inciso quinto establece:

"Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de las personas".

El derecho a la verdad también está interrelacionado con el derecho de rectificación, pero no porque quien solicita la rectificación tenga la verdad sobre las informaciones que señala como falsas, erróneas, inexactas o incompletas, sino porque permite la confrontación de dos versiones que posibilitarían el acceso a la verdad sobre los hechos que involucran las informaciones sobre las que se pretende recaiga la rectificación.

También, el derecho de rectificación protege los derechos al honor, la intimidad, el buen nombre, incluso la identidad personal, que son derechos de concreta protección por el derecho civil, sin que esto impida que la rectificación minimice el impacto de la afectación de estos derechos.

En tal sentido, el legislador se ve en la obligación de implementar un procedimiento para sancionar el abuso de la libertad de expresión contenida en dicho articulado y en los cuales se utilicen los medios de comunicación como vía para su materialización.

En El Salvador no se tenía ningún tipo de mecanismo de control sobre esta temática o regulación respecto al derecho de rectificación y respuesta que promulgan las convenciones y pactos de carácter internacional citadas anteriormente.

En tal sentido, se incorpora el art. 183-A que se denomina "DERECHO DE RESPUESTA" al Código Penal, mediante Decreto Legislativo número 836, del día veinticinco de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial número 229, Tomo número 393, el día siete de diciembre de dos mil once, el cual se encuentra vigente ocho días después de su publicación, constituyéndose como un verdadero requisito de procesabilidad so pena de inadmisibilidad en el caso de las acusaciones particulares que vulneren bienes jurídicos referentes al honor, la intimidad, la identidad personal, etc.

Posteriormente se crea la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, mediante Decreto Legislativo número 422, del día once de julio de dos mil trece, publicado en Diario Oficial número 162, Tomo número 400, el día cuatro de septiembre de dos mil trece, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación, que funciona en concordancia con el art. 183 ­A del Código Penal, citado anteriormente, y que no ha sido derogado tácitamente, pese a que se discutió en los puntos del apartado D del Dictamen favorable n. 112 del 9 de noviembre de 2011, en el expediente 1021-9-2010-3, que lleva la Asamblea Legislativa, que la vigencia del referido articulado quedaba sometido a la creación de una ley especial que regule el derecho de rectificación y respuesta de forma especial y como requisito de procesabilidad."

 

 

 

DERECHO DE RESPUESTA TIENE LUGAR CUANDO HAN SIDO UTILIZADOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DIFUSIÓN PARA REALIZAR LA CONDUCTA ILÍCITA

 

 

 

 

"Apuntado lo anterior, está Cámara advierte lo siguiente:

Si bien, el art. 183 — A del Código Penal, exige como requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal por el delito de Calumnia, la acreditación de forma fehaciente que no se obtuvo o que no se permitió el ejercicio del derecho de respuesta, de las consideraciones apuntadas, se colige que el derecho de respuesta tiene lugar cuando han sido utilizado los medios de comunicación o cualquier otro medio de difusión para realizar la conducta ilícita.

Y es que si bien la finalidad del derecho de respuesta o de rectificación es eminentemente privada, por cuanto permite corregir un agravio de tipo personal, también tiene una dimensión pública o colectiva, puesto que favorece la veracidad de la información que la sociedad recibe y la posibilidad de conocer ambas o varias versiones de un mismo hecho.

Además, al leer el articulado de la Ley Especial del Ejercicio de Rectificación y Respuesta, fácilmente se advierte que el ejercicio del derecho de respuesta, tendrá lugar en el mismo medio de comunicación o de difusión en el que se emita la información o noticia que no corresponda a hechos ciertos que agravien los derechos al honor, intimidad personal y familiar, y a la propia imagen de una persona.

Ahora bien, el art. 177 del Código Penal al tipificar el delito de Calumnia señala:

"El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con multa de cien a doscientos días multa.

La calumnia realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona será sancionada con multa de doscientos a trescientos días multa.

Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de trescientos a trescientos sesenta días multa."

Es decir, la conducta calumniosa puede realizarse sin o con publicidad, y ya el artículo 181 del Código Penal, describe lo que ha de entenderse con publicidad."

 

 

 

INADMISIBILIDAD DE ACUSACIÓN AL NO HABERSE ACREDITADO QUE LA CONDUCTA CALUMNIOSA SE REALIZÓ EN MEDIO DE COMUNICACIÓN

 

"Al verificar el caso en concreto, y sin ánimo de entrar al fondo del asunto, se advierte que la supuesta conducta calumniosa, en la forma en que se acusa, no ha sido realizada a través de medios de comunicación, por lo tanto, el requisito de procesabilidad del art. 183 — A del Código Penal, además de no ser aplicable, de exigirse es de imposible cumplimiento.

Por lo tanto al no ser posible ejercer el derecho de respuesta, ni aplicable al caso en concreto, por haberse dado la supuesta conducta calumniosa, sin utilizar medio de comunicación o difusión alguno, la inadmisibilidad de la acusación por la no acreditación que no se obtuvo o no se permitió el ejercicio del derecho de respuesta, impide el acceso a la justicia y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, por la imposibilidad del acusador de cumplir con lo prescrito en el art. 183 — A del Código Penal."

 

 

EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO CONSTITUYE PREJUDICIALIDAD

 

"Ahora bien, otro de los motivos del rechazo de la acusación es la existencia de un procedimiento administrativo previo en la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia.

Al verificar el expediente consta copia de la certificación extendida por el Director de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia del escrito presentado el veintiséis de agosto del presente año, que contiene la denuncia interpuesta por la señora [...], contra la señora [...], por supuestas agresiones físicas, amenazas, y violencia laboral, y en el que solicita se sigan los procedimientos administrativos correspondientes (fs. 30 — 35).

Lo anterior, consideran las suscritas, al igual que el juez sentenciador, constituye un obstáculo para iniciar la acción penal, una cuestión prejudicial que debe ser examinada y resuelta previamente.

            El art. 30 CPP señala:

"Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes".

Puede advertirse de su redacción la amplitud de los obstáculos que pueden incidir en el proceso penal, pues se distinguen con mayor precisión y de manera global por un lado las cuestiones prejudiciales y por otro los requisitos de procesabilidad, que ya no solo se limitan al caso del antejuicio —al que únicamente se refería el Código de 1998 — permitiendo la inclusión de muchos otros supuestos.

El tratadista Fenech señala que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda ("Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Penal"; 1ª  ed., julio 2004, Colección: Monografías Penales, p.217.) Como hace notar con tanta claridad el mismo tratadista español, cuando se presentan este tipo de cuestiones surge "una crisis en el tratamiento procesal de la pretensión punitiva, puesto que es necesaria la previa resolución de la prejudicial por la influencia que esta resolución ha de tener en la punitiva". Y es que, en ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintos jueces podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y válidos sobre el mismo asunto.

Es precisamente esta situación la que sirve de fundamento a la jurisprudencia Salvadoreña al analizar la figura de la prejudicialidad, ya que se reconoce que "los hechos de la vida no se desarrollan conforme a criterios abstractos preestablecidos, sino que en los conflictos jurídicos se entremezclan regulaciones provenientes de las distintas materias, civiles, penales, administrativas, laborales, tributarias, etc., que integran el ordenamiento jurídico. En tal sentido, numerosos tipos penales se constituyen sobre conceptos propios de otros órdenes jurisdiccionales y para resolver un conflicto de índole penal, una pretensión de naturaleza penal, puede ser necesaria la resolución de otros conflictos o controversias de distinta naturaleza". (447-2008 Sentencia de Amparo, del 9/X11/2008)

Así también, la prejudicialidad se da en el marco de una pretensión para la que sí es competente el juez ante el cual se recurre, pero que posee ciertos elementos que no están del todo definidos, lo cual hace necesaria la resolución previa de la cuestión.

Apuntado lo anterior, y dado que el procedimiento administrativo versa sobre supuestas agresiones y amenazas que la señora [...], atribuye a la señora [...]; mismas que en la acusación presentada se afirma son falsas, se vuelve imprescindible finalizar el procedimiento administrativo, pues de ello depende si es dable o no iniciar el proceso penal.

Dicho en otros términos, mientras no se diluciden determinados aspectos relacionados con la conducta supuestamente delictiva, o mientras no exista un procedimiento jurídico definitivo, no se puede dar vía a la acción penal instaurando el proceso correspondiente.

Por esta razón es que LLORE MOSQUERA dice que "no siempre la acción penal puede constituirse libremente y seguir de la misma manera su ulterior desarrollo. Hay veces en las que el cumplimiento previo de ciertas condiciones o la aparición de proposiciones que deben ser también resueltas previamente obstaculizan ya sea la iniciación, ya el desenvolvimiento mismo del proceso" (Llore Mosquera, Víctor. "Derecho Procesal Penal Ecuatoriano"; tomo I, Fondo de Cultura Ecuatoriana, Cuenca — Ecuador, 1979).

Por lo antes expuesto, y considerando que existe un obstáculo para el inicio de la acción penal que se pretende, está Cámara considera que la resolución en la que se rechaza la admisión de la acusación, por la existencia del procedimiento administrativo en la Dirección de Recursos Humanos, es válida y por ello se confirmará."