SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

MOTIVOS PARA SU PRONUNCIAMIENTO DEBEN ESTAR BASADOS EN LA CERTEZA DE AUSENCIA IRREVERSIBLE DE ELEMENTOS DE HECHO O DE DERECHO QUE HACEN POSIBLE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENA

"La figura procesal del sobreseimiento definitivo, se encuentra regulada en el artículo 350 Pr. Pn., dispositivo legal que enumera las únicas causales de este tipo de sobreseimiento, estipulando el numeral 1 de dicho artículo que procederá: Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.”

El sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Debe decirse que los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento total de la causa.

Doctrinariamente debe considerarse al sobreseimiento definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde ésta perspectiva funcional es clara la consideración del sobreseimiento definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la cosa juzgada.- Por otra parte, debe señalarse que por la fase preliminar en que nos encontramos, no se tiene agotada una investigación procesal que derive en una determinación certera de los extremos de la imputación delictiva; que lo procedente es verificar si existen los elementos que determinen con probabilidad positiva la comisión de un hecho punible por parte del imputado para ordenar su procesamiento; que en esta etapa, por regla general, sólo se cuentan con diligencias iniciales de investigación, que en muchos de los casos son inconclusas, y que constituyen una fase previa al proceso penal y tienen por finalidad inmediata la fijación clara y terminante de los hechos, así como la determinación de los sujetos responsables para fundamentar adecuadamente la pretensión punitiva del Estado. Por ello el sobreseimiento, cuando se ubica al inicio de la investigación en fase judicial, es una institución que debe ser utilizada con mucha prudencia, por cuanto ni el término administrativo, ni el término de inquirir suponen un tiempo suficiente para investigar plenamente la ejecución de un hecho delictivo, por cuanto se trata de la determinación de si se ha cometido una conducta delictiva o no, y de establecer quién o quiénes son los autores y partícipes de la misma.-

Que a lo anterior debe agregarse que las atribuciones que otorga el Código Procesal Penal a los funcionarios jurisdiccionales en las diferentes etapas procesales, están previstas, precisamente por el momento procesal en que se encuentra un caso en específico, por lo que el Juzgador debe ser cauteloso al momento de decidir una cuestión procesal, para no exceder sus facultades, cuando estas no sean procedentes.-"


IMPROCEDENTE DECRETARLO POR ATIPICIDAD CUANDO EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS PARA ACREDTIAR LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL Y LOS HECHOS ATRIBUIDOS

"Que, en el presente caso el Juez de Paz de [...] enmarca su pronunciamiento, en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 350 Pr. Pn., que se refiere a la atipicidad del hecho; esto, significa, aceptar, definitivamente, que, iniciado el proceso, por un hecho, aparentemente ilícito, la práctica de las diligencias investigativas, han puesto de manifiesto, que el hecho, no constituye delito, por ausencia, de alguno de los elementos de la configuración típica de la conducta delictiva. Desde esta óptica cabe señalar, que en el presente caso, no puede afirmarse, categóricamente, que la conducta, efectuada por el imputado sea atípica, por cuanto aparece relacionado, el elemento de prueba siguiente: entrevista de la víctima […], agregada a [...] del proceso, en la cual relaciona de una manera pormenorizada la forma en que sucedieron los hechos y narra, de una forma precisa, que, el imputado, [...], después de tener una discusión, la agarra del cuello, como queriéndola asfixiar, saca un arma de fuego, se la pone en la cabeza a la altura de la sien y posteriormente lanza un disparo hacia el patio; que con tal elemento, a criterio de este Tribunal, se ha acreditado de forma suficiente, que las conductas atribuidas al imputado si son típicas. Que el sobreseimiento definitivo, en esta etapa inicial del proceso, sólo procede en los casos en que, ni siquiera mínimamente, haya lugar a una instrucción o a una investigación sumaria, y no, como el supuesto caso de atipicidad argumentado por el Juez a quo, que lo sustenta, en la falta de diligencias (experticia de bario y plomo e inspección ocular) que demuestren, que, el procesado, hubiera disparado el arma, así como en el hecho, que no se probó, que las acciones del imputado hubieran causado un agravio en la víctima, para concluir, que los hechos son atípicos, se sustenta en la ausencia de elementos probatorios que establezcan la participación del imputado en los hechos, motivos que, más parecieran, podrían dar origen a un sobreseimiento, por la causal establecida en el numeral 2 del Art. 350 Pr. Pn. y no por atipicidad de la conducta; que, el Juez, excluyó, lo manifestado por la víctima […], en su entrevista, quien, ha sido clara en expresar, sobre el disparo que efectuó el imputado y sobre la forma en que la agarra del cuello y le pone el arma de fuego en la cabeza, circunstancias con las cuales, preliminarmente, puede sostenerse, que, el imputado, disparó el arma de fuego, que, posteriormente, le fue incautada, así como que puso en riesgo inminente, la integridad física de la víctima; que a partir de esos indicios, no se puede tener la certeza de los parámetros, que regula el Art. 350 No. 1 Pr. Pn.; por consiguiente, bajo estos supuestos, atendiendo a las razones esbozadas, se concluye, que, el Juez de Paz, de [...], se precipitó, al dictaminar un sobreseimiento definitivo, con un mínimum probatorio, siendo necesaria, la fase de investigación, a efecto de valorar, la procedencia o no, de tal terminación anticipada del proceso.

En virtud de lo expuesto, esta Cámara, estima, que, el sobreseimiento definitivo, dictado por el Juez a quo, es prematuro, pues, no puede afirmarse, que los hechos investigados, no son constitutivo de delito, dado que, para que esto ocurra, debe quedar establecido, con certeza, que falta alguno de los elementos de configuración típica, de la conducta delictiva, descrita por el legislador, situación que no sucede, en el caso analizado.-

Que por ello, esta Cámara considera que deberá revocarse el sobreseimiento definitivo, dictado por la referida autoridad judicial, a favor del procesado [...]; en consecuencia, se deberá ordenar, al Juez a quo, que continúe con el trámite del procedimiento, según lo previsto en el citado art. 300 Pr. Pn., con imposición de la o las medidas cautelares, que estime procedente."