DETENCIÓN
PROVISIONAL
PROCEDE SU ADOPCIÓN ANTE SUFICIENCIA DE ELEMENTOS INDICIARIOS PARA TENER
POR ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ESTAFA Y LA PARTICIPACIÓN DEL
PROCESADO
“La detención provisional como medida cautelar
extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por
naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función
específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre
justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de
cada caso.
Estima esta Cámara que la detención provisional es
una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y
ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible
tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación
grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la
existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la
detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en
nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los
principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el
motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta
imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de
los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos
gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación
del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento
de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la
detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de
adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que
la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se
exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar
limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido
constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal,
examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la
posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el
derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso.
En conclusión, la detención provisional como
medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y
que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con
una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar
siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos
propios
En ese sentido la aplicación de la detención
provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos;
por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI
IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del
hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a
la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal
presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329
inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho
tipificado como delito y la probabilidad de participación de la imputada en la
comisión del mismo.
Al imputado […], se le atribuye la comisión del
delito calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en el
ART. 215 del Código Penal, que literalmente dice: "El que obtuviere para
sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o
cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la
defraudación fuere mayor de doscientos colones."; la cual se AGRAVA,
según el ART. 216 del Código Penal, para este caso concreto, por el numeral 3)
que dice: "Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con
abuso de firma en blanco;".
Según el tratadista de Derecho Penal Carlos Creus,
el delito de Estafa, puede describirse en general, como el hecho por medio del
cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente,
una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir
en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa como en
toda defraudación por fraude es la siguiente: el agente despliega una
actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese
error, realiza una prestación que resulta perjudicial para el patrimonio; la
conducta punible es la defraudación por medio de ardid o engaño. El medio para
lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que está integrado
por las acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos o
falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto a quien se pretende
engañar
Los elementos esenciales del tipo objetivo para la
existencia de la Estafa son: El engaño, error, disposición patrimonial,
perjuicio y provecho; debiendo mediar entre el perjuicio y el engaño una
relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del
perjuicio. En relación al tipo subjetivo, se tiene que correlativamente al
perjuicio debe producirse un provecho para el autor del engaño o para un
tercero, provecho que requiere de un elemento subjetivo específico como es el
ánimo de lucro. El núcleo que constituye la conducta típica, es el engaño,
entendido en el sentido de asechanza o trampa, con lo que se trata de crear a
la víctima una sensación de realidad que no corresponde con las circunstancias
del caso, logrando que la voluntad de ésta, al efecto del delito, sea
erróneamente desviada por el imputado para lograr el fin que persigue. Entonces
el engaño debe configurar el dominado ardid o despliegue externo de apariencias
falsas.
El ardid o engaño, por el que se entiende la
existencia de maquinación, ingenio falaz o simulación por parte del sujeto que
trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, tal sujeto debe tener la aptitud
suficiente de inducir a error al otro (sujeto pasivo), siendo lo decisivo del
engaño, dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdad
a un hecho falso.
Dicho engaño, ha de ser bastante, es decir,
suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos,
cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en
que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la
convivencia social actúe como estímulo del traspaso patrimonial, debiendo
valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en
función de las condiciones personales del sujeto afectado.
El error en el sujeto pasivo, puede marcar el
nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la
relevancia jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la
perfección del delito de estafa. Consecuencia de lo anterior será, sin duda, la
imposibilidad de afirmar imputación objetiva del resultado directamente
provocado por la disposición patrimonial, si el error, lejos de ser causa del
comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o
falta de cuidado del sujeto que lo sufre.
El Código Penal no exige expresamente que el
engañado se encuentre en situación de error, sino sólo que el ardid, engaño o
medio contrario a la buena fe, dé lugar a un provecho injusto en perjuicio
ajeno, por lo que a la luz del principio de intervención penal mínima y del
carácter fragmentario del ordenamiento penal, en cada caso será necesario
valorar si, dentro del correspondiente sector de actividad y estrato social,
la conducta del sujeto activo aparece como adecuada para producir aquel
injusto provecho y su correspondiente perjuicio y además excede de los límites
represivos de otras ramas del ordenamiento jurídico.
Tal y como lo ha sostenido esta Cámara en
resolución 63-11 de las diez horas con diecisiete minutos del día siete de
abril del año dos mil once: "La Estafa es un delito eminentemente
patrimonial. Ella, refiriéndonos al punible de la Estafa, y ciertas formas de
estelionato, son delitos que requieren un daño patrimonial. Por ello lesionan
el patrimonio en totalidad.
Partiendo de un concepto mixto de patrimonio,
según el cual el mismo se encuentra integrado por las posiciones de poder con
significación económica y que presenten una apariencia jurídica se ha sostenido
que el bien jurídico protegido en la estafa es el patrimonio considerado en su
conjunto, porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como
la disminución del valor global del patrimonio".
Los elementos indiciarios con los que se cuenta en
esta etapa procesal y con los cuales se ha iniciado la imputación en contra del
referido imputado son los siguientes:
Se encuentran entre algunos de los documentos más
importantes agregados como prueba documental y testimonial indiciaria: […].
Elementos indiciarios, que esta Cámara considera
son suficientes para tener por establecido la existencia del delito y la
participación del imputado […], en la comisión del delito, ya que éste está
relacionado directamente en la prueba testimonial y documental que se encuentra
agregada al proceso.”
PROCEDE CONFIRMARLA CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO
NO JUSTIFICADO DEL IMPUTADO PARA SOMETERSE A LAS ÓRDENES EMANADAS POR AUTORIDAD
JUDICIAL
“Por otro lado, y como segundo elemento para la
procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención
provisional, se encuentra lo que doctrinalmente
se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene
determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o
evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión
preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el
procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor
de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter
cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida
que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena
a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el
inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y
subjetivos para su aplicación legal.
En cuanto a este requisito de procesabilidad
propio de la detención provisional, la Cámara analiza precisamente las
circunstancias que motivaron al Juez Décimo de Instrucción de este distrito
judicial para modificar las medidas sustitutivas menos gravosas por la
detención provisional, y básicamente coincide en que existe actualmente un
incumplimiento no justificado de parte del imputado […], por someterse a las
ordenes emanadas por la autoridad judicial, no encontrando esta Cámara una
justificantes en los siguientes casos:
Primero, no presentarse el día ocho de octubre a
la audiencia especial de revisión de medidas y el día doce de octubre en que
esta se reprogramó, si bien tiene justificación por no haberse realizado
legalmente la cita, produce al mismo tiempo desconfianza el hecho que se
informara que la dirección de domicilio proporcionada para futuras citas
judiciales de parte del imputado […], a la autoridad judicial, ya no fuera la
actual dirección de residencia, lo que efectivamente deja un mensaje de evasión
de la justicia. Segundo, no se compareció a las cita para firmar el libro de
asistencias en el Juzgado de Instrucción respectivo, el día doce de octubre,
por cuanto según el escrito de apelación de los defensores particulares, se
expone que el imputado […], manifestó estar indispuesto de salud; mas sin
embargo, junto a dicho escrito no se anexa ninguna constancia médica que compruebe
la veracidad de dicha aseveración. Al respecto el Art. 330 del Código Procesal
Penal establece: "Procederá también la detención provisional en los
casos siguientes: numeral 1) Cuando el
imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que
el tribunal lo estime necesario". Tercero, en cuanto a que a la fecha no
se ha librado la caución económica por la cantidad de diez mil dólares,
considera esta Cámara que se ha tenido el tiempo suficiente para hacerlo, y
además la cantidad de diez mil dólares impuesta con caución económica no es
proporcional al total de lo defraudado, considerando además que si bien se
incorpora al proceso una declaración jurada del señor […], de rendir dicha
obligación como persona abonada, la misma no se ha materializado a la fecha, y
esta declaración no deja constancia de que efectivamente se llegue a realizar,
ya que la medida cautelar distinta a la detención provisional de rendir una
cantidad económica en concepto de caución, estaba condicionada a un plazo
determinado, el cual ya venció y ante su incumplimiento es procedente la
imposición de la detención provisional. Al respecto el Art. 330 del Código
Procesal Penal establece: "Procederá también la detención provisional en
los casos siguientes: numeral 5) Cuando el imputado haya incumplido las
condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención
provisional".
Por último, en cuanto al ofrecimiento hecho por la
defensa técnica de los inmuebles cuyas certificaciones corren agregados al
proceso, este Tribunal de Alzada considera que dicho ofrecimiento no es viable,
por cuanto los mismos ya están hipotecados, y en ese sentido, no sirven en nada
a los fines de ser garantías para la comparecencia del imputado […] Además
existe agregado al proceso certificación de expediente marcado bajo la
referencia 64-2014-1 C, contra el imputado […] por el delito de Estafa Agravada
en contra del señor […], procedente del Tribunal Tercero de Sentencia, que
prueba su reincidencia en este tipo de casos.
En ese sentido, la regla del "REBUC SIC
STANTIBUS", establece que la medida cautelar ha de sufrir las variaciones
que se produzcan en los criterios utilizados para su adopción, de tal modo que
el desvanecimiento o modificación de la apariencia de buen derecho o del
peligro de fuga u obstaculización de la investigación, debe generar un cambio
en la situación personal del sujeto pasivo de dicha medida. Por tanto, los
alegatos presentados por la defensa técnica y 1a declaración jurada a la que se
ha hecho referencia, no modifican en nada los elementos mediante los cuales se
ha decidido revocar las medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional.
Y no obstante se toma en consideración el
principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la
Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas
Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de
carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado
claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de
los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al
juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo; la excepcionalidad de la detención provisional no
puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto
que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin
distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional de forma
automática sólo porque la normativa internacional así lo indique.
Por lo que en atención a los argumentos expuestos,
siendo que el proceso se encuentra en una etapa de instrucción, y en base a los
argumentos expuestos que además tienen su asidero legal en el Art. 330
numerales 1° y 5° del Código Procesal Penal, es procedente CONFIRMAR la
imposición de la DETENCIÓN PROVISIONAL en contra del imputado […].”