DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE SU ADOPCIÓN ANTE SUFICIENCIA DE ELEMENTOS INDICIARIOS PARA TENER POR ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ESTAFA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO

 

“La detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios

En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación de la imputada en la comisión del mismo.

Al imputado […], se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en el ART. 215 del Código Penal, que literalmente dice: "El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado  con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos co­lones."; la cual se AGRAVA, según el ART. 216 del Código Penal, para este caso concreto, por el numeral 3) que dice: "Cuando se realizare mediante cheque, me­dios cambiarios o con abuso de firma en blanco;".

Según el tratadista de Derecho Penal Carlos Creus, el delito de Estafa, puede describirse en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial per­judicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa como en toda defraudación por fraude es la si­guiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una per­sona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para el patrimonio; la conducta punible es la defraudación por medio de ardid o engaño. El medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que está integrado por las acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos o falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar

Los elementos esenciales del tipo objetivo para la existencia de la Estafa son: El engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y provecho; debiendo mediar entre el perjuicio y el engaño una relación de causalidad, de tal manera que el en­gaño sea el motivo o causa del perjuicio. En relación al tipo subjetivo, se tiene que correlativamente al perjuicio debe producirse un provecho para el autor del engaño o para un tercero, provecho que requiere de un elemento subjetivo específico como es el ánimo de lucro. El núcleo que constituye la conducta típica, es el en­gaño, entendido en el sentido de asechanza o trampa, con lo que se trata de crear a la víctima una sensación de realidad que no corresponde con las circunstancias del caso, logrando que la voluntad de ésta, al efecto del delito, sea erróneamente desviada por el imputado para lograr el fin que persigue. Entonces el engaño debe configurar el dominado ardid o despliegue externo de apariencias falsas.

El ardid o engaño, por el que se entiende la existencia de maquinación, in­genio falaz o simulación por parte del sujeto que trata de aprovecharse del patri­monio ajeno, tal sujeto debe tener la aptitud suficiente de inducir a error al otro (sujeto pasivo), siendo lo decisivo del engaño, dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdad a un hecho falso.

Dicho engaño, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multi­forme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo del traspaso patri­monial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objeti­vos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado.

El error en el sujeto pasivo, puede marcar el nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del delito de estafa. Consecuencia de lo anterior será, sin duda, la imposibilidad de afirmar imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si el error, lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto que lo sufre.

El Código Penal no exige expresamente que el engañado se encuentre en situación de error, sino sólo que el ardid, engaño o medio contrario a la buena fe, dé lugar a un provecho injusto en perjuicio ajeno, por lo que a la luz del principio de intervención penal mínima y del carácter fragmentario del ordenamiento penal, en cada caso será necesario valorar si, dentro del correspondiente sector de activi­dad y estrato social, la conducta del sujeto activo aparece como adecuada para pro­ducir aquel injusto provecho y su correspondiente perjuicio y además excede de los límites represivos de otras ramas del ordenamiento jurídico.

Tal y como lo ha sostenido esta Cámara en resolución 63-11 de las diez horas con diecisiete minutos del día siete de abril del año dos mil once: "La Estafa es un delito eminentemente patrimonial. Ella, refiriéndonos al punible de la Estafa, y ciertas formas de estelionato, son delitos que requieren un daño patrimo­nial. Por ello lesionan el patrimonio en totalidad.

Partiendo de un concepto mixto de patrimonio, según el cual el mismo se encuentra integrado por las posiciones de poder con significación económica y que presenten una apariencia jurídica se ha sostenido que el bien jurídico protegido en la estafa es el patrimonio considerado en su conjunto, porque el tipo exige la exis­tencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patri­monio".

Los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal y con los cuales se ha iniciado la imputación en contra del referido imputado son los siguientes:

Se encuentran entre algunos de los documentos más importantes agregados como prueba documental y testimonial indiciaria: […].

Elementos indiciarios, que esta Cámara considera son suficientes para tener por establecido la existencia del delito y la participación del imputado […], en la comisión del delito, ya que éste está relacionado directamente en la prueba testimonial y documental que se encuentra agregada al proceso.”

 

PROCEDE CONFIRMARLA CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO NO JUSTIFICADO DEL IMPUTADO PARA SOMETERSE A LAS ÓRDENES EMANADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL

 

“Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que  doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza precisamente las circunstancias que motivaron al Juez Décimo de Instrucción de este distrito judicial para modificar las medidas sustitutivas menos gravosas por la detención provisional, y básicamente coincide en que existe actualmente un incumplimiento no justificado de parte del imputado […], por someterse a las ordenes emanadas por la autoridad judicial, no encontrando esta Cámara una justificantes en los siguientes casos:

Primero, no presentarse el día ocho de octubre a la audiencia especial de revisión de medidas y el día doce de octubre en que esta se reprogramó, si bien tiene justificación por no haberse realizado legalmente la cita, produce al mismo tiempo desconfianza el hecho que se informara que la dirección de domicilio proporcionada para futuras citas judiciales de parte del imputado […], a la autoridad judicial, ya no fuera la actual dirección de residencia, lo que efectivamente deja un mensaje de evasión de la justicia. Segundo, no se compareció a las cita para firmar el libro de asistencias en el Juzgado de Instrucción respectivo, el día doce de octubre, por cuanto según el escrito de apelación de los defensores particulares, se expone que el imputado […], manifestó estar indispuesto de salud; mas sin embargo, junto a dicho escrito no se anexa ninguna constancia médica que compruebe la veracidad de dicha aseveración. Al respecto el Art. 330 del Código Procesal Penal establece: "Procederá también la detención provisional en los casos  siguientes: numeral 1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario". Tercero, en cuanto a que a la fecha no se ha librado la caución económica por la cantidad de diez mil dólares, considera esta Cámara que se ha tenido el tiempo suficiente para hacerlo, y además la cantidad de diez mil dólares impuesta con caución económica no es proporcional al total de lo defraudado, considerando además que si bien se incorpora al proceso una declaración jurada del señor […], de rendir dicha obligación como persona abonada, la misma no se ha materializado a la fecha, y esta declaración no deja constancia de que efectivamente se llegue a realizar, ya que la medida cautelar distinta a la detención provisional de rendir una cantidad económica en concepto de caución, estaba condicionada a un plazo determinado, el cual ya venció y ante su incumplimiento es procedente la imposición de la detención provisional. Al respecto el Art. 330 del Código Procesal Penal establece: "Procederá también la detención provisional en los casos siguientes: numeral 5) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisional".

Por último, en cuanto al ofrecimiento hecho por la defensa técnica de los inmuebles cuyas certificaciones corren agregados al proceso, este Tribunal de Alzada considera que dicho ofrecimiento no es viable, por cuanto los mismos ya están hipotecados, y en ese sentido, no sirven en nada a los fines de ser garantías para la comparecencia del imputado […] Además existe agregado al proceso certificación de expediente marcado bajo la referencia 64-2014-1 C, contra el imputado […] por el delito de Estafa Agravada en contra del señor […], procedente del Tribunal Tercero de Sentencia, que prueba su reincidencia en este tipo de casos.

En ese sentido, la regla del "REBUC SIC STANTIBUS", establece que la medida cautelar ha de sufrir las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su adopción, de tal modo que el desvanecimiento o modificación de la apariencia de buen derecho o del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, debe generar un cambio en la situación personal del sujeto pasivo de dicha medida. Por tanto, los alegatos presentados por la defensa técnica y 1a declaración jurada a la que se ha hecho referencia, no modifican en nada los elementos mediante los cuales se ha decidido revocar las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional.

Y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional de forma automática sólo porque la normativa internacional así lo indique.

Por lo que en atención a los argumentos expuestos, siendo que el proceso se encuentra en una etapa de instrucción, y en base a los argumentos expuestos que además tienen su asidero legal en el Art. 330 numerales 1° y 5° del Código Procesal Penal, es procedente CONFIRMAR la imposición de la DETENCIÓN PROVISIONAL en contra del imputado […].”