POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

“El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la Salud Pública colectiva y comunitaria, contemplada como garantía fundamental en el Art. 65 de la Constitución de la República, amenazada por la difusión y tráfico de drogas; por lo tanto, los delitos relativos a las drogas son delitos de peligro abstracto. La interpretación de los delitos de peligro como adelantamiento de la barrera de protección, por la mayoría de la doctrina, tiene su explicación en el énfasis a reconocer la legitimidad del resguardo de esos intereses jurídicos supra-individuales, deduciendo que lo único que legitima estos delitos, es su fin de defensa en beneficio de salvaguardar los bienes jurídicos individuales. Es decir, que la configuración del delito de tráfico de drogas como delito de peligro abstracto responde al adelantamiento de las barreras de protección penal como planteamiento político criminal para impedir que la droga pueda afectar la salid del individuo como sujeto pasivo determinado.

Así mismo, tal y como lo establece la doctrina, es preciso señalar que los delitos conforme a su proximidad de producir un resultado material se dividen en delitos de peligro concreto y abstracto, el primero requiere expresamente la creación de una efectiva situación de peligro resultado de peligro; en el segundo no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo. (Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal, Parte General, página 227). El tipo penal relacionado por su naturaleza se puede catalogar indistintamente como un delito de peligro concreto o de mera actividad; en todo caso siempre se considera como un delito de consumación anticipada, y lo que interesa para tenerse por comprobada la realización del tipo objetivo en esta clase de hechos punibles, es la verificación de la acción típica prohibida por el legislador, ya que ella en sí, de acuerdo a la experiencia, representa un peligro para el bien jurídico tutelado determinado. Como es lógico deducir, en esta clase de hechos no es menester verificar la existencia de un resultado, razón por la cual no cabe plantearse la cuestión de la imputación objetiva.”

 

CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA FINALIDAD DE TRÁFICO

 

“Primeramente la Cámara considera procedente analizar la conducta precisa realizada por el imputado […], para poder encajar dicha acción como elemento característico del delito de posesión con fines de tráfico.

Con base a un análisis teleológico de la normativa especial de drogas de nuestro país; el Legislador ha establecido diferentes tipos de conductas, descritas en los Arts. 33 y 34 inciso segundo y tercero de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, con penalidades diferentes y graduales según su afectación al bien jurídico protegido, y que establecen en su orden: 1) Art. 33 de L.R.A.R.D: ".....El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título  importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta  a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes...". Tipo penal que según su descripción contiene los verbos rectores o conductas típicas siguientes: adquirir, enajenar, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico. Acciones conductas variables e independientes entre sí, de resultado o con una finalidad específica; en ese sentido, no todas las acciones descritas anteriormente en el art. 33 L.R.A.R.D., son de mera actividad o ejecución instantánea, ya que muchas de ellas se realizan en una serie de etapas o fases previas o ulteriores al delito, exigiendo por tanto un resultado para su consumación. Dicho en otras palabras, algunas acciones típicas, no alcanzan su consumación final con el desarrollo de la mera actividad, sino que requieren en concreto que se alcance el resultado establecido en la configuración típica; debido a que esos tipos penales generalmente están construidos con una modalidad alternativa mixta, lo que significa que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y precisamente por ser estos (los comportamientos castigados), autónomos unos de otros, se considera que son, al mismo tiempo, excluyentes entre sí; que sostiene que cada modalidad descrita en la conducta típica penal, es un supuesto de hecho propio que desplaza a los restantes, con un carácter excluyente; en consecuencia, dichos verbos rectores del tipo, exigen además de la acción del sujeto activo, el acaecimiento o materialización de otro acto o resultado concreto; en ese sentido el "iter criminis" de la conducta o acción de distribución, suministro o almacenamiento, por ejemplo, admiten la tentativa de la conducta delictiva descrita. A manera de ejemplificar lo expuesto anteriormente, en el caso de la venta de droga, expresado como acto constitutivo de delito de Tráfico Ilícito, el tipo penal para ser perfecto, requiere que el sujeto no sólo haga la oferta, sino que exista el acto de la compra, para que de ese modo se tipifique el delito mencionado, en ese sentido, sí sólo existiere el hecho de oferta sin compra, el vocablo " vendiere, no alcanzaría su pleno resultado, sería parte del hecho la oferta, pero no sería venta, debido a que el precepto que tipifica los verbos rectores, no establece la intención del mismo; es decir, "el que intentare vender", o el que ofreciere" sino más bien establece literalmente el verbo consumado "el que vendiere", situación que exige que dicha conducta se lleve a cabo en su totalidad; es decir, que se materialice la venta, aún si esta fuera controlada, para su debido perfeccionamiento, ejemplo que demuestra claramente que el legislador a la hora de crear el contenido y finalidad de los delitos relativo al tráfico de drogas ha considerado a tales conductas de RESULTADO, haciéndose notar que la conjugación típica requiere de actos acabados del sujeto activo.

Anteriormente a la reforma legislativa del Decreto número 253, del veintidós de enero de dos mil uno, la conducta tipificada en el inciso tercero del art. 34 de L.R.A.R.D., no se había creado por el Legislador, y la tentativa de estas conductas recaía directamente en el Art. 33 de la referida ley; aislando y diferenciando claramente cuando estábamos en presencia de una simple posesión o tenencia calificada y cuando ante la figura del tráfico ilícito; sin embargo, a partir de la reforma mediante Decreto Legislativo citado anteriormente, el Art. 34 de L.R.A.R.D., quedo redactado y con vigencia de la siguiente manera: inciso primero: "...El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las  que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; inciso segundo:  Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; e inciso tercero (posesión y tenencia con fines de tráfico) Cualesquiera que fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Este  precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave.....". Las Acciones o conductas del tipo penal examinado radica en los verbos rectores de "Tener" (mera tenencia), o "Poseer" como dueño, cantidades de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legitima de la mera tenencia y posesión; y el inciso tercero, que agrega a estos verbos rectores las acciones típicas del delito de tráfico ilícito con la específica finalidad subjetiva de transmisión o difusión de dichas sustancias a terceros; y es que precisamente con la creación de la conducta descrita en el inciso tercero del referido articulado que contiene la posesión y tenencia con fines de tráfico, se crea la incriminación de una conducta de tráfico de drogas imperfecta, sancionada de una manera autónoma y particular, con una pena más severa que la tentativa anterior a la reforma, con la que se castigaba al delito de tráfico ilícito imperfecto. La finalidad de este precepto contenido en el Art. 34 inciso tercero, no es más que generar efectos sistemáticos entre el resto de normas penales, ya que ha sido destinado específicamente a castigar aquellas conductas que impliquen posesión o tenencia de drogas con fines de tráfico, constituyéndose este último en el elemento subjetivo del precepto legal, inferido la mayoría de los veces por el juez sancionador, y constituyéndose por tanto, como una forma tentada de sancionar todas las conductas o verbos rectores característicos del delito de tráfico ilícito; estableciendo como consecuencia jurídica directa de las mismas la pena comprendida entre los seis a los diez años de prisión y una pena principal conjunta de multa comprendida diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, siendo ésta última penalidad inaplicada por el juzgador, por haber sido declarada inconstitucional al constituirse como una doble penalidad o castigo en perjuicio del condenado por el mismo hecho delictivo.

En el caso sub judice, al imputado […], se le imputa la acción de haber sido capturado al momento en que esté portaba material vegetal cuyo contenido era droga marihuana con fines de distribuirlo, comercializarlo, o venderlo en la zona de la aprensión. Esta conclusión se obtiene de la prueba tanto documental como testimonial del momento de la captura que indica que al referido procesado se le decomisó al interior de un bolso una gran porción de material vegetal, cuya prueba de campo determinó que se trataba de droga marihuana, y la cual estaba compactada en forma rectangular que lógicamente se presumen no era para el autoconsumo, y por la cantidad, rebasaba la posibilidad de encajarlo en el tipo de una simple posesión y tenencia; debiendo así mismo, tener en cuenta a la hora de la valoración, la magnitud en la cantidad de la droga incautada, su valor pecuniario en el mercado; y su relación de afectación en el bien jurídico tutelado, con el objeto de adecuar la conducta del infractor en una penalidad o consecuencia jurídica gradual al caso determinado establecida previamente por el Legislador con las finalidades y objetivos expuestos anteriormente en esta resolución.

En conclusión, para este Tribunal de Alzada, la conducta atribuida al imputado […], encaja en el precepto regulado en el inciso tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, respecto a la Posesión y Tenencia de la Droga con Fines de Tráfico.”

 

ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO DE LA SUSTANCIA DECOMISADA CONSTITUYE UN ELEMENTO VITAL PARA SOSTENER LA IMPUTACIÓN DEL ILÍCITO

 

“Una vez aclarada la tipificación del delito, se analiza el motivo. o vicio de la sentencia alegado por el impetrante, quien cuestiona una errónea valoración de parte de la jueza sentenciadora del elemento probatorio consistente en ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO, practicado […], realizado por el perito […], en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, la cual es una prueba de campo u orientación; en virtud de que la prueba medular de certeza que es la pericia FÍSICO-QUÍMICO de SUSTANCIAS CONTROLADAS, fue declarada inadmisible por el juez instructor, en vista que fiscalía no subsanó una prevención hecha por el juzgador.

Al respecto, el Art. 6 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, sobre las atribuciones que tendrá la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, dice textualmente en su literal f: "....incautar todas aquellas  sustancias de las cuales se sospeche que están incluidas en el concepto de drogas que establece esta Ley, sin necesidad de solicitar ratificación judicial de esa incautación y someterlas al previo análisis pericial de laboratorio; si éste fuere  positivo, se remitirá a la Fiscalía General de la República. Dicho dictamen pericial  podrá ser incorporado al juicio a través de su lectura.....".

Por otro lado, el Art. 372 del Código Procesal Penal, establece que: "solo  pueden ser incorporados al juicio por su lectura" numeral tercero: "las declaraciones o dictámenes producidos por la comisión o informe, cuando el acto  se haya producido por escrito conforme a lo previsto en este Código, en caso de  dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito.".

En este caso, se tiene un informe que detalla el ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO, practicado de fecha ocho de enero de dos mil quince, realizado por el perito […], en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, de folios 31 del presente proceso penal, que fue debidamente ofertado e incorporado al juicio mediante su lectura, que sirve como un elemento pericial de prueba orientativo, de campo, o ilustrativo, que obviamente se corrobora con una pericia de sustancias controladas que se configura como una prueba de certeza, que si fue realizado […], pero que no fue admitido por el juez instructor, y por tanto, no puede ser valorado como elemento probatorio; sin embargo, para esta Cámara, el elemento de prueba desvalorado por la jueza sentenciadora (análisis físico-químico), contiene cierto grado de certeza y valor probatorio, sobre todo cuando el mismo desfilo en vista pública y fue ratificado por la declaración del perito […].

En ese mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de referencias números 163-CAS-2009, 287-CAS-2011, 718- CAS-2008, que en su contenido establecen que el análisis físico-químico como elemento de prueba tipo pericial y meramente investigativo poseen valor probatorio suficiente para tener por establecido la naturaleza del material decomisado, y permite determinar de forma ilustrativa, orientativa si el objeto de imputación es droga o se trata de otro tipo de producto, circunstancia que no solo es útil para sustentar una imputación inicial o en etapas investigativas del proceso, sino que además puede ser incorporado mediante su lectura a la vistas pública, y ser ratificado por el perito del caso, para darle el valor probatorio pleno. Situación que como ya se dijo anteriormente, ocurrió en el presente caso, por cuanto este acto procesal de orientación fue avalado y ratificado por el perito y testigo […], perito de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, mediante su intervención durante la celebración de la vista pública, lo que desvirtúa consecuentemente todo tipo de duda tendiente al material decomisado al imputado […].

Además en cuanto a la participación del referido imputado, con la declaración de los testigos captores durante el juicio, agentes policiales […], pertenecientes a la Unidad […], se puede determinar que la captura del imputado […], se dio en FLAGRANCIA, que según lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución se establece: "Ningún órgano  gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Aclarando que: "... Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente..."

Jurisprudencialmente, mediante Sentencias del dieciséis de mayo de dos mil dos, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, y sentencia de Casación número 421 CAS-2004, del catorce de diciembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que: "....La flagrancia es un regulativo de carácter procesal, que sirve como mecanismo legítimo para la restricción de algunos de los derechos fundamentales, y que sólo procede cuando por la evidente constatación de una conducta con apariencia criminal, apreciado in situ, por el que la percibe, quien por su vinculación directa e inmediata con ese hecho puede proceder a restringir un derecho primario del perpetrador de la conducta, sin esperar mandato judicial para ello. Entonces lo que legitima la flagrancia y enerva en ese momento la actividad jurisdiccional, es la evidente percepción del hecho, por la persona que restringirá el derecho fundamental "Por otro lado ".....La flagrancia es reconocida constitucionalmente, pero no definida por la norma constitucional, sino que el precepto secundario lo desarrolla, y con la vigencia del Código Procesal Penal, y las constantes reformas del artículo que prescribe la flagrancia se ha ampliado la definición....La definición de flagrancia o infraganti es "algo que está resplandeciendo", es decir, cometido públicamente y ante testigos; siendo descubierto en el acto de la perpetración del hecho delincuencial, lo que es manifiesto; en síntesis lo que se ve, esta es la visión propia de la flagrancia. Sin embargo, se extiende la definición a otros actos que se consideran por algunos autores como "cuasiflagrancia", pero siempre vinculado a hacer cesar los efectos del delito o sus consecuencias ulteriores, y a la privación de libertad, de ahí que la Sala de lo Penal estima que la flagrancia se encuentra delimitada, por la inmediatez temporal con que se esté cometiendo el delito o que se haya ejecutado minutos antes, por la inmediatez personal en la que el delincuente se encuentre en el lugar en relación a los objetos o instrumentos del delito y la necesidad urgente....".

Según el Art. 323 Pr. Pn., el concepto legal de flagrancia se aparta del estricto sentido del término para llegar a un concepto amplio en el que caben no solo los casos en los que el delincuente es sorprendido en el acto de cometer el delito, sino cuando acaba de cometerlo, cuando es perseguido después de cometerlo y cuando es sorprendido con efectos o instrumentos que sugieran una intensa sospecha que se acaba de cometer un delito, que se extiende hasta las veinticuatro horas siguientes.

Por tanto, existen elementos suficientes para poder tener por acreditado tanto la existencia del delito, ya que esta Cámara concede valor probatorio pleno al ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO, practicado […], realizado por el perito […], en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, […], practicado en el material vegetal decomisado al imputado […], que determina que se trata de MARIHUANA, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA L., droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena, la cual es sometida a fiscalización nacional e internacional., la cual tiene un valor económico en el mercado de cuatrocientos treinta y ocho dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($438.67), y con los cuales se podrían fabricar setecientos sesenta y nueve punto cinco cigarrillos". Diligencia Pericial que comprueba el elemento medular objeto de la imputación, el cual además se introdujo legalmente mediante la cadena de custodia al proceso, y con el respeto de todas las garantías procesales inherentes al procesado.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

 

“El Art. 34 de. L.R.A.R.D., redactado y con vigencia de la siguiente manera: inciso primero: "...El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de  dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; e inciso tercero (posesión y tenencia con fines de tráfico) Cualesquiera que fuese la  cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las  actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.  Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave.....".

En atención a los elementos característicos del delito de Posesión y tenencia con fines de tráfico y de acuerdo a los elementos de prueba valorados anteriormente, este tribunal tiene por probados con nivel de certeza, los hechos siguientes: […].

Por tanto, la participación delictiva del señor […], en el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, corresponde a una autoría directa, en amparo a lo regulado en el Art. 33 del Código Penal, cuya definición establece que: "Son autores directos los que por sí...cometen el delito".

VII) ANTIJURIDICIDAD.

La adecuación de un acto a la descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva que supone la disposición penal. Pero esto no significa todavía que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no sólo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea antijurídico. El legislador indica en el tipo legal todos los elementos de los cuales se deduce, en todo caso, de manera provisional, la especifica naturaleza prohibida del comportamiento delictuoso determinado. El tipo legal proporciona de esta manera un indicio, una presunción iuris tantum de la antijuricidad.

Por lo que en el presente caso, se concluye que la acción de poseer grandes cantidades de droga sin permiso alguno, cuando la ley lo prohíbe, y la misma se encuentra bajo fiscalización nacional e internacional, es una conducta que no está cubierta por alguna causa de justificación, ya que consta en el proceso que el referido imputado no tenía ninguna autorización emitida por la Dirección Nacional de Medicamentos, para la tenencia justificada de la droga; por lo que la conducta realizada por el imputado […], es típica y contraria a la ley y con ello se configura el injusto penal.

VIII) CULPABILIDAD.

En cuanto al examen de la culpabilidad del acusado que comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma, el Tribunal ha de proceder sobre la base de los hechos probados.

En el juicio de imputabilidad, tenemos que el acusado […], es una persona mayor de edad, además no se ha acreditado que al momento de la ejecución de los hechos estuviere enajenado mentalmente, ni que padecía de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto; por otro lado, que en algunas ocasiones los hechos se cometieran cuando este estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes no le atenúa la culpabilidad. Al estimar la capacidad de culpabilidad penal del acusado a efecto de enjuiciar si él y su conducta son merecedores de reproche jurídico-penal, se debe tener en cuenta si desde su psiquismo tuvo plenitud de comprensión de los actos que realizó y si sobre los mismos es posible hacerse una desvaloración de exigibilidad en cuanto a la capacidad de motivación, ya que el imputado poseía una gran cantidad de material vegetal que resultó ser droga marihuana la cual se encontraba compactada de forma rectangular y lista para ser comercializada, por cuanto los testigos captores dejaron constancia mediante sus declaraciones que el imputado junto a otro sujeto es pandillero reconocido de la zona, que además es conocida por su comercio ilegal de droga; acciones que el imputado realizó a pesar de tener pleno conocimiento de que su conducta está prohibida por la ley.

Así mismo, se ha logrado establecer además que el imputado no poseía ningún tipo de licencia o permiso para poseer, tener, transportar, importar, distribuir, almacenar, vender, enajenar o exportar droga sujeta a fiscalización nacional e internacional.

En consecuencia en el presente caso, no estamos en presencia de una circunstancia ex culpante o excluyente de responsabilidad y por eso se hace necesario formularles un juicio de reproche por ese comportamiento que fue probado durante el juicio y con los elementos probatorios analizados posteriormente por esta Cámara de forma integral.”

 

JUICIO SOBRE LA NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA A IMPONER

 

“En nuestro Código Penal, se establecen en los Arts. 62 y 63, las reglas a las que están sujetos los jueces para la imposición de la pena, siendo éstos, el principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad. El principio de legalidad hace alusión a que la pena debe fijarse dentro de los límites establecidos por la ley, y el criterio de proporcionalidad a que ésta responda a la gravedad del delito y la culpabilidad del autor, entendiéndose que en esa última se incluye la garantía de compensación, es decir la retribución del ilícito, así como la necesidad de prevención especial, que enmarca los efectos de la pena para la reinserción del condenado.

Además se le exige al juzgador que la imposición de la pena, esté debidamente motivada, con el solo objeto de hacer controlable esa potestad discrecionalidad, la cual como antes se dijo, no debe entenderse como libre sino que vinculada jurídicamente a los criterios de individualización de la pena, tales como la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, las circunstancias que lo rodearon y atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales. (Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y treinta minutos del día cinco de julio de dos mil seis)

Para el Estado salvadoreño, la pena está orientada a cumplir una finalidad de prevención del delito, encaminado por un lado a disuadir a la sociedad de no transgredir la norma penal con una conducta previamente tipificada como delito, esto podrá darse inicialmente a través de la represión, del castigo, de la severidad en la consecuencia jurídica estipulada previamente en la legislación penal sustantiva, sin embargo, también estará basada en una finalidad resocializadora, de reinserción y rehabilitación del delincuente; es decir, la pena de prisión mayormente aplicada buscará que durante el tiempo en que ésta se aplique al delincuente, se generen dentro del centro de internamiento las condiciones necesarias tendientes a reeducar, resocializar y rehabilitar al condenado, a través de programas de asistencia y educación, estrategias de formación que permitan al penado desarrollarse, bajo condiciones humanas, en actividades y talleres que le ayuden al aprendizaje de oficios diversos y técnicas para obtener un ingreso económico, entre otra serie de beneficios ex carcelarios como el reemplazo de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y otros de tipo carcelarios como la libertad anticipada y programas de educación como las granjas penitenciarias, que lo que buscan es una reinserción del penado a la sociedad.

El Sistema Penal va referido a los fines de la pena y como la sanción encuentra concordancia con los mismos; sintonía que pasa por reconocimiento de derechos humanos, por principios como el de proporcionalidad, necesidad y el de indemnidad personal entre otros dentro del Derecho penal democrático.

El principio de proporcionalidad de la pena significa que la gravedad de ésta, debe hallarse en relación con la gravedad del hecho, y por tanto tal limite al ius puniendi viene referido al injusto del hecho. En un primer momento compete al legislador ponderar la pena que ha de corresponder al delito de que se trate, teniendo como importantes limites el principio de dignidad de la persona, los fines constitucionalmente reconocidos a esta consecuencia jurídica del delito y la relevancia del bien jurídico objeto de tutela. En un segundo momento, en concreto, corresponde al juzgador, en atención al principio de necesidad, Art.5 del C. P. graduar la pena dentro de los limites abstractos definidos por el legislador, considerando la que sea proporcional pero dentro del marco legal de la pena. En ese orden, la exigencia de proporcionalidad es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador para que adecue la gravedad de las penas a la gravedad de los delitos, y que debe ser tenido en cuenta también por los tribunales en el marco de la individualización de la pena, pero dentro de los limites mínimo y máximo determinados por la ley. Este principio se encuentra relacionado con el principio de prohibición de exceso, que implica precisamente, la ponderación de la gravedad del injusto y de la culpabilidad, para graduar la pena que sea proporcionada al hecho y la culpabilidad por el hecho mismo. Dicha prohibición constituye el limite a las injerencias estatales que van más allá de la medida legítima.

Por otro lado, el principio de necesidad requiere que exista una proporción entre la configuración de la conducta prohibida por el tipo penal, y la pena que en abstracto se determine respecto del tipo penal; es decir, un ponderado examen intrasistemático de los tipos penales respecto de la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados, principio que tiene relación con el carácter subsidiario del derecho punitivo, y delimita las consecuencias jurídicas del delito, que establece que la pena únicamente se justifica cuando sea necesaria para proteger bienes jurídicos, ya que de lo contrario la misma pierde legitimidad.

Por otro lado, el principio de indemnidad personal, se refiere a que la sanción que deba aplicarse, no puede afectar al ciudadano en la esencia de su persona ni sus derechos, la persona no puede ser instrumentalizada por la sanción, no puede ser medio para fines más allá de ella misma, ni tampoco se le puede eliminar de tal modo sus derechos, al grado que implique una limitación extrema de sus capacidades de desarrollo personal. Éste principio garantiza la no aplicación de la pena de muerte, de la sanción de presidio perpetuo y de las consecuencias jurídicas excesivamente largas de privación de libertad o de privación de derechos; pues todas ellas afectan la esencia de los derechos fundamentales de la persona, impidiéndole consecuentemente su desarrollo integral.

En el caso concreto, considera la Cámara que el delito de Posesión y Tenencia con la modalidad de fines de tráfico, contempla una penalidad mayor a la establecida para el delito de simple posesión y tenencia de droga; por lo que teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, que regula los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, procede a su respectivo análisis y adecuación al caso concreto para la individualización de la pena:

En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado: Elemento que consiste en establecer esencialmente la afectación del bien jurídico tutelado, provocada con la acción de desvalor. En el presente caso, se ha determinado que el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, contemplado en el Art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, sanciona la finalidad de difundir, suministrar o traficar la droga a terceras personas, factor criminógeno que produce en primer lugar un afectación contra las bases económicas, sociales, culturales de la sociedad, y por otro lado, la afectación de la salud del consumidor, que altera directamente el sistema nervioso central, lo que consecuentemente genera una alteración de su comportamiento.

En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho:, se concluye que en presente caso, los motivos son de carácter comercial; es decir, finalidad de lucrarse con el producto de la venta de dicha droga de forma ilegal.

En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: el imputado […], es una persona capaz, con la madurez intelectual y física para comprender la ilicitud de su actuación y las consecuencias jurídicas previstas por la comisión de este tipo de conductas delictivas.

En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho; y las  circunstancias atenuantes o agravantes cuando la ley no las considere como elementos del delito o circunstancias  especiales; este Tribunal considera que dichos parámetros no pueden ser valorados por cuanto no han podido ser inferidos de la actividad probatoria producida durante el juicio.

El Art. 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, estipula una pena de prisión para el delito de POSESIÓN Y TENENCIA (CON FINES DE TRAFICO), comprendida entre seis a diez  años; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; de la cual este Tribunal considera procedente imponer al imputado […], la pena máxima de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del referido delito, con base a las valorizaciones hechas ulteriormente, por cuanto la cantidad de la droga decomisada tiene un peso neto de 384.9 gramos, y el valor en el mercado de cuatrocientos treinta y ocho con sesenta y siete centavos de dólar ($438.67), lo que constituye una gran cantidad de droga, que supera los límites para calificar el delito como una simple posesión, y tomando en cuenta que el referido imputado se dio a la fuga a la hora de haber sido interceptado por los agentes policiales, y que se encontraba en una zona conocida por el comercio ilegal de droga, y que el indiciado, según declaración de los agentes, es un pandillero reconocido de la zona, es procedente aplicar el máximo de la pena establecida; inaplicando por las razones expuestas anteriormente la pena de multa establecida en dicho articulado.”

 

PROCEDE ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CUANDO NO EXISTE ACUSACIÓN RESPECTO A ESTE PUNTO

“El Art. 114 del Código Penal prevé que la ejecución de todo hecho descrito por la ley como delito o falta origina obligación civil, mientras que el Art. 115 del Código Penal establece las consecuencias civiles del delito que deben ser declaradas en sentencia: 1) Restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor; 2) La reparación del daño que se haya causado; 3) Indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y 4) Las costas procesales.

En ese orden de ideas, el Art. 116 CP, prevé que toda persona responsable penalmente de delito o falta lo es también civilmente, estableciendo como requisito indispensable, que del hecho se deriven daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

En el presente caso ente acusador sobre el particular expresó en el dictamen de acusación respectivo: "en el caso acusado no es procedente el pronunciamiento en cuanto a la acción civil o reparación civil, ya que no obstante todo hecho punible es susceptible de producir conjunta o separadamente daños materiales, corporales o morales, lo primero que debe establecerse es el daño concreto, es decir, un detrimento de la persona, pues al no existir daño no hay nada que reparar, y en el caso concreto, al tratarse de delitos de peligro abstracto, donde el bien jurídico es la salud pública, no existe daño que reparar, en tal sentido, es improcedente el pronunciamiento en la reparación del daño o resarcimiento civil.".

Por tanto, esta Cámara no habiendo acusación en materia civil por el referido delito, en contra del imputado […], siendo procedente su ABSOLUCIÓN EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.”