POSESIÓN
Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO
BIEN JURÍDICO TUTELADO
“El bien jurídico protegido en este tipo de delito
es la Salud Pública colectiva y comunitaria, contemplada como garantía
fundamental en el Art. 65 de la Constitución de la República, amenazada por la
difusión y tráfico de drogas; por lo tanto, los delitos relativos a las drogas
son delitos de peligro abstracto. La interpretación de los delitos de peligro
como adelantamiento de la barrera de protección, por la mayoría de la doctrina,
tiene su explicación en el énfasis a reconocer la legitimidad del resguardo de
esos intereses jurídicos supra-individuales, deduciendo que lo único que
legitima estos delitos, es su fin de defensa en beneficio de salvaguardar los
bienes jurídicos individuales. Es decir, que la configuración del delito de
tráfico de drogas como delito de peligro abstracto responde al adelantamiento
de las barreras de protección penal como planteamiento político criminal para
impedir que la droga pueda afectar la salid del individuo como sujeto pasivo
determinado.
Así mismo, tal y como lo establece la doctrina, es
preciso señalar que los delitos conforme a su proximidad de producir un
resultado material se dividen en delitos de peligro concreto y abstracto, el
primero requiere expresamente la creación de una efectiva situación de peligro
resultado de peligro; en el segundo no es preciso que en el caso concreto la
acción cree un peligro efectivo. (Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal,
Parte General, página 227). El tipo penal relacionado por su naturaleza se
puede catalogar indistintamente como un delito de peligro concreto o de mera
actividad; en todo caso siempre se considera como un delito de consumación
anticipada, y lo que interesa para tenerse por comprobada la realización del
tipo objetivo en esta clase de hechos punibles, es la verificación de la acción
típica prohibida por el legislador, ya que ella en sí, de acuerdo a la
experiencia, representa un peligro para el bien jurídico tutelado determinado.
Como es lógico deducir, en esta clase de hechos no es menester verificar la
existencia de un resultado, razón por la cual no cabe plantearse la cuestión de
la imputación objetiva.”
CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR LA FINALIDAD DE
TRÁFICO
“Primeramente la Cámara considera procedente
analizar la conducta precisa realizada por el imputado […], para poder encajar
dicha acción como elemento característico del delito de posesión con fines de
tráfico.
Con base a un análisis teleológico de la normativa
especial de drogas de nuestro país; el Legislador ha establecido diferentes
tipos de conductas, descritas en los Arts. 33 y 34 inciso segundo y tercero de
la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, con penalidades
diferentes y graduales según su afectación al bien jurídico protegido, y que
establecen en su orden: 1) Art. 33 de L.R.A.R.D: ".....El que sin
autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare,
almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o
realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas plantas,
florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será
sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales
urbanos vigentes...". Tipo penal que según su descripción contiene los
verbos rectores o conductas típicas siguientes: adquirir, enajenar, importar,
exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender,
expender y cualquier otra actividad de tráfico. Acciones conductas variables e
independientes entre sí, de resultado o con una finalidad específica; en ese
sentido, no todas las acciones descritas anteriormente en el art. 33
L.R.A.R.D., son de mera actividad o ejecución instantánea, ya que muchas de
ellas se realizan en una serie de etapas o fases previas o ulteriores al
delito, exigiendo por tanto un resultado para su consumación. Dicho en otras
palabras, algunas acciones típicas, no alcanzan su consumación final con el desarrollo
de la mera actividad, sino que requieren en concreto que se alcance el
resultado establecido en la configuración típica; debido a que esos tipos
penales generalmente están construidos con una modalidad alternativa mixta, lo
que significa que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y
precisamente por ser estos (los comportamientos castigados), autónomos unos de
otros, se considera que son, al mismo tiempo, excluyentes entre sí; que
sostiene que cada modalidad descrita en la conducta típica penal, es un
supuesto de hecho propio que desplaza a los restantes, con un carácter
excluyente; en consecuencia, dichos verbos rectores del tipo, exigen además de
la acción del sujeto activo, el acaecimiento o materialización de otro acto o
resultado concreto; en ese sentido el "iter criminis" de la conducta
o acción de distribución, suministro o almacenamiento, por ejemplo, admiten la
tentativa de la conducta delictiva descrita. A manera de ejemplificar lo
expuesto anteriormente, en el caso de la venta de droga, expresado como acto
constitutivo de delito de Tráfico Ilícito, el tipo penal para ser perfecto,
requiere que el sujeto no sólo haga la oferta, sino que exista el acto de la
compra, para que de ese modo se tipifique el delito mencionado, en ese sentido,
sí sólo existiere el hecho de oferta sin compra, el vocablo " vendiere, no
alcanzaría su pleno resultado, sería parte del hecho la oferta, pero no sería
venta, debido a que el precepto que tipifica los verbos rectores, no establece
la intención del mismo; es decir, "el que intentare vender", o el que
ofreciere" sino más bien establece literalmente el verbo consumado
"el que vendiere", situación que exige que dicha conducta se lleve a
cabo en su totalidad; es decir, que se materialice la venta, aún si esta fuera
controlada, para su debido perfeccionamiento, ejemplo que demuestra claramente
que el legislador a la hora de crear el contenido y finalidad de los delitos
relativo al tráfico de drogas ha considerado a tales conductas de RESULTADO,
haciéndose notar que la conjugación típica requiere de actos acabados del
sujeto activo.
Anteriormente a la reforma legislativa del Decreto
número 253, del veintidós de enero de dos mil uno, la conducta tipificada en el
inciso tercero del art. 34 de L.R.A.R.D., no se había creado por el Legislador,
y la tentativa de estas conductas recaía directamente en el Art. 33 de la
referida ley; aislando y diferenciando claramente cuando estábamos en presencia
de una simple posesión o tenencia calificada y cuando ante la figura del
tráfico ilícito; sin embargo, a partir de la reforma mediante Decreto
Legislativo citado anteriormente, el Art. 34 de L.R.A.R.D., quedo redactado y
con vigencia de la siguiente manera: inciso primero: "...El que sin
autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o
parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a
las que se refiere esta ley, será
sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios
mínimos mensuales urbanos vigentes; inciso segundo: Si la
posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa
cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a
seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes;
e inciso tercero (posesión y tenencia con fines de tráfico) Cualesquiera que
fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar
cualesquiera de las actividades
señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años
de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes. Este precepto no será
aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más
grave.....". Las Acciones o conductas del tipo penal examinado radica en
los verbos rectores de "Tener" (mera tenencia), o "Poseer"
como dueño, cantidades de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos,
sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la
introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legitima de la
mera tenencia y posesión; y el inciso tercero, que agrega a estos verbos
rectores las acciones típicas del delito de tráfico ilícito con la específica
finalidad subjetiva de transmisión o difusión de dichas sustancias a terceros;
y es que precisamente con la creación de la conducta descrita en el inciso
tercero del referido articulado que contiene la posesión y tenencia con fines
de tráfico, se crea la incriminación de una conducta de tráfico de drogas
imperfecta, sancionada de una manera autónoma y particular, con una pena más
severa que la tentativa anterior a la reforma, con la que se castigaba al
delito de tráfico ilícito imperfecto. La finalidad de este precepto contenido
en el Art. 34 inciso tercero, no es más que generar efectos sistemáticos entre
el resto de normas penales, ya que ha sido destinado específicamente a castigar
aquellas conductas que impliquen posesión o tenencia de drogas con fines de
tráfico, constituyéndose este último en el elemento subjetivo del precepto
legal, inferido la mayoría de los veces por el juez sancionador, y
constituyéndose por tanto, como una forma tentada de sancionar todas las
conductas o verbos rectores característicos del delito de tráfico ilícito;
estableciendo como consecuencia jurídica directa de las mismas la pena
comprendida entre los seis a los diez años de prisión y una pena principal
conjunta de multa comprendida diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes, siendo ésta última penalidad inaplicada por el juzgador, por haber
sido declarada inconstitucional al constituirse como una doble penalidad o
castigo en perjuicio del condenado por el mismo hecho delictivo.
En el caso sub judice, al imputado […], se le
imputa la acción de haber sido capturado al momento en que esté portaba
material vegetal cuyo contenido era droga marihuana con fines de distribuirlo,
comercializarlo, o venderlo en la zona de la aprensión. Esta conclusión se
obtiene de la prueba tanto documental como testimonial del momento de la
captura que indica que al referido procesado se le decomisó al interior de un
bolso una gran porción de material vegetal, cuya prueba de campo determinó que
se trataba de droga marihuana, y la cual estaba compactada en forma rectangular
que lógicamente se presumen no era para el autoconsumo, y por la cantidad,
rebasaba la posibilidad de encajarlo en el tipo de una simple posesión y
tenencia; debiendo así mismo, tener en cuenta a la hora de la valoración, la
magnitud en la cantidad de la droga incautada, su valor pecuniario en el mercado;
y su relación de afectación en el bien jurídico tutelado, con el objeto de
adecuar la conducta del infractor en una penalidad o consecuencia jurídica
gradual al caso determinado establecida previamente por el Legislador con las
finalidades y objetivos expuestos anteriormente en esta resolución.
En conclusión, para este Tribunal de Alzada, la
conducta atribuida al imputado […], encaja en el precepto regulado en el inciso
tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, respecto a la Posesión y Tenencia de la Droga con Fines de Tráfico.”
ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO DE LA SUSTANCIA DECOMISADA
CONSTITUYE UN ELEMENTO VITAL PARA SOSTENER LA IMPUTACIÓN DEL ILÍCITO
“Una vez aclarada la tipificación del delito, se
analiza el motivo. o vicio de la sentencia alegado por el impetrante, quien
cuestiona una errónea valoración de parte de la jueza sentenciadora del
elemento probatorio consistente en ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO, practicado […],
realizado por el perito […], en la División Antinarcóticos de la Policía
Nacional Civil, la cual es una prueba de campo u orientación; en virtud de que
la prueba medular de certeza que es la pericia FÍSICO-QUÍMICO de SUSTANCIAS
CONTROLADAS, fue declarada inadmisible por el juez instructor, en vista que
fiscalía no subsanó una prevención hecha por el juzgador.
Al respecto, el Art. 6 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, sobre las atribuciones que tendrá la
División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, dice textualmente
en su literal f: "....incautar todas aquellas sustancias de las cuales se sospeche que
están incluidas en el concepto de drogas
que establece esta Ley, sin necesidad de solicitar ratificación judicial
de esa incautación y someterlas al previo análisis pericial de laboratorio; si
éste fuere positivo, se remitirá a la
Fiscalía General de la República. Dicho dictamen pericial podrá ser incorporado al juicio a través de
su lectura.....".
Por otro lado, el Art. 372 del Código Procesal
Penal, establece que: "solo pueden
ser incorporados al juicio por su lectura" numeral tercero: "las
declaraciones o dictámenes producidos por la comisión o informe, cuando el
acto se haya producido por escrito
conforme a lo previsto en este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia
del perito.".
En este caso, se tiene un informe que detalla el
ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO, practicado de fecha ocho de enero de dos mil quince,
realizado por el perito […], en la División Antinarcóticos de la Policía
Nacional Civil, de folios 31 del presente proceso penal, que fue debidamente
ofertado e incorporado al juicio mediante su lectura, que sirve como un
elemento pericial de prueba orientativo, de campo, o ilustrativo, que
obviamente se corrobora con una pericia de sustancias controladas que se
configura como una prueba de certeza, que si fue realizado […], pero que no fue
admitido por el juez instructor, y por tanto, no puede ser valorado como
elemento probatorio; sin embargo, para esta Cámara, el elemento de prueba desvalorado
por la jueza sentenciadora (análisis físico-químico), contiene cierto grado de
certeza y valor probatorio, sobre todo cuando el mismo desfilo en vista pública
y fue ratificado por la declaración del perito […].
En ese mismo sentido, las sentencias de la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de referencias números 163-CAS-2009,
287-CAS-2011, 718- CAS-2008, que en su contenido establecen que el análisis
físico-químico como elemento de prueba tipo pericial y meramente investigativo
poseen valor probatorio suficiente para tener por establecido la naturaleza del
material decomisado, y permite determinar de forma ilustrativa, orientativa si
el objeto de imputación es droga o se trata de otro tipo de producto,
circunstancia que no solo es útil para sustentar una imputación inicial o en
etapas investigativas del proceso, sino que además puede ser incorporado
mediante su lectura a la vistas pública, y ser ratificado por el perito del
caso, para darle el valor probatorio pleno. Situación que como ya se dijo
anteriormente, ocurrió en el presente caso, por cuanto este acto procesal de
orientación fue avalado y ratificado por el perito y testigo […], perito de la
División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, mediante su
intervención durante la celebración de la vista pública, lo que desvirtúa
consecuentemente todo tipo de duda tendiente al material decomisado al imputado
[…].
Además en cuanto a la participación del referido
imputado, con la declaración de los testigos captores durante el juicio,
agentes policiales […], pertenecientes a la Unidad […], se puede determinar que
la captura del imputado […], se dio en FLAGRANCIA, que según lo dispuesto en el
Art. 13 de la Constitución se establece: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá
dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y
estas órdenes deberán ser siempre escritas. Aclarando que: "... Cuando un
delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier
persona, para entregarlo inmediatamente a la
autoridad competente..."
Jurisprudencialmente, mediante Sentencias del
dieciséis de mayo de dos mil dos, pronunciada por el Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador, y sentencia de Casación número 421 CAS-2004, del
catorce de diciembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que: "....La flagrancia es
un regulativo de carácter procesal, que sirve como mecanismo legítimo para la
restricción de algunos de los derechos fundamentales, y que sólo procede cuando
por la evidente constatación de una conducta con apariencia criminal, apreciado
in situ, por el que la percibe, quien por su vinculación directa e inmediata
con ese hecho puede proceder a restringir un derecho primario del perpetrador
de la conducta, sin esperar mandato judicial para ello. Entonces lo que
legitima la flagrancia y enerva en ese momento la actividad jurisdiccional, es
la evidente percepción del hecho, por la persona que restringirá el derecho
fundamental "Por otro lado ".....La flagrancia es reconocida
constitucionalmente, pero no definida por la norma constitucional, sino que el
precepto secundario lo desarrolla, y con la vigencia del Código Procesal Penal,
y las constantes reformas del artículo que prescribe la flagrancia se ha
ampliado la definición....La definición de flagrancia o infraganti es
"algo que está resplandeciendo", es decir, cometido públicamente y
ante testigos; siendo descubierto en el acto de la perpetración del hecho
delincuencial, lo que es manifiesto; en síntesis lo que se ve, esta es la
visión propia de la flagrancia. Sin embargo, se extiende la definición a otros
actos que se consideran por algunos autores como "cuasiflagrancia",
pero siempre vinculado a hacer cesar los efectos del delito o sus consecuencias
ulteriores, y a la privación de libertad, de ahí que la Sala de lo Penal estima
que la flagrancia se encuentra delimitada, por la inmediatez temporal con que
se esté cometiendo el delito o que se haya ejecutado minutos antes, por la
inmediatez personal en la que el delincuente se encuentre en el lugar en
relación a los objetos o instrumentos del delito y la necesidad
urgente....".
Según el Art. 323 Pr. Pn., el concepto legal de
flagrancia se aparta del estricto sentido del término para llegar a un concepto
amplio en el que caben no solo los casos en los que el delincuente es
sorprendido en el acto de cometer el delito, sino cuando acaba de cometerlo,
cuando es perseguido después de cometerlo y cuando es sorprendido con efectos o
instrumentos que sugieran una intensa sospecha que se acaba de cometer un
delito, que se extiende hasta las veinticuatro horas siguientes.
Por tanto, existen elementos suficientes para
poder tener por acreditado tanto la existencia del delito, ya que esta Cámara
concede valor probatorio pleno al ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO, practicado […],
realizado por el perito […], en la División Antinarcóticos de la Policía
Nacional Civil, […], practicado en el material vegetal decomisado al imputado […],
que determina que se trata de MARIHUANA, conocida científicamente como CANNABIS
SATIVA L., droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena, la cual es
sometida a fiscalización nacional e internacional., la cual tiene un valor
económico en el mercado de cuatrocientos treinta y ocho dólares con sesenta y
siete centavos de dólar ($438.67), y con los cuales se podrían fabricar
setecientos sesenta y nueve punto cinco cigarrillos". Diligencia Pericial
que comprueba el elemento medular objeto de la imputación, el cual además se
introdujo legalmente mediante la cadena de custodia al proceso, y con el
respeto de todas las garantías procesales inherentes al procesado.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA ANTIJURICIDAD Y
CULPABILIDAD DEL ACUSADO
“El Art. 34 de. L.R.A.R.D., redactado y con
vigencia de la siguiente manera: inciso primero: "...El que sin
autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o
parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley,
será sancionado con prisión de uno a tres
años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes;
e inciso tercero (posesión y tenencia con fines de tráfico) Cualesquiera que
fuese la cantidad si la posesión o
tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo
anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos
mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Este precepto no será aplicable cuando la
conducta realizada encaje en otro tipo
penal más grave.....".
En atención a los elementos característicos del
delito de Posesión y tenencia con fines de tráfico y de acuerdo a los elementos
de prueba valorados anteriormente, este tribunal tiene por probados con nivel
de certeza, los hechos siguientes: […].
Por tanto, la participación delictiva del señor […],
en el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, corresponde a una
autoría directa, en amparo a lo regulado en el Art. 33 del Código Penal, cuya
definición establece que: "Son autores directos los que por sí...cometen
el delito".
VII) ANTIJURIDICIDAD.
La adecuación de un acto a la descripción legal
comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva que supone la
disposición penal. Pero esto no significa todavía que dicho acto sea
antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no sólo de
prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que
un acto típico no sea antijurídico. El legislador indica en el tipo legal todos
los elementos de los cuales se deduce, en todo caso, de manera provisional, la
especifica naturaleza prohibida del comportamiento delictuoso determinado. El
tipo legal proporciona de esta manera un indicio, una presunción iuris tantum
de la antijuricidad.
Por lo que en el presente caso, se concluye que la
acción de poseer grandes cantidades de droga sin permiso alguno, cuando la ley
lo prohíbe, y la misma se encuentra bajo fiscalización nacional e
internacional, es una conducta que no está cubierta por alguna causa de
justificación, ya que consta en el proceso que el referido imputado no tenía
ninguna autorización emitida por la Dirección Nacional de Medicamentos, para la
tenencia justificada de la droga; por lo que la conducta realizada por el
imputado […], es típica y contraria a la ley y con ello se configura el injusto
penal.
VIII) CULPABILIDAD.
En cuanto al examen de la culpabilidad del acusado
que comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la
posibilidad de actuar de otra forma, el Tribunal ha de proceder sobre la base
de los hechos probados.
En el juicio de imputabilidad, tenemos que el
acusado […], es una persona mayor de edad, además no se ha acreditado que al
momento de la ejecución de los hechos estuviere enajenado mentalmente, ni que
padecía de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un
desarrollo psíquico retardado o incompleto; por otro lado, que en algunas
ocasiones los hechos se cometieran cuando este estaba bajo los efectos de las
bebidas embriagantes no le atenúa la culpabilidad. Al estimar la capacidad de
culpabilidad penal del acusado a efecto de enjuiciar si él y su conducta son
merecedores de reproche jurídico-penal, se debe tener en cuenta si desde su
psiquismo tuvo plenitud de comprensión de los actos que realizó y si sobre los
mismos es posible hacerse una desvaloración de exigibilidad en cuanto a la
capacidad de motivación, ya que el imputado poseía una gran cantidad de
material vegetal que resultó ser droga marihuana la cual se encontraba compactada
de forma rectangular y lista para ser comercializada, por cuanto los testigos
captores dejaron constancia mediante sus declaraciones que el imputado junto a
otro sujeto es pandillero reconocido de la zona, que además es conocida por su
comercio ilegal de droga; acciones que el imputado realizó a pesar de tener
pleno conocimiento de que su conducta está prohibida por la ley.
Así mismo, se ha logrado establecer además que el
imputado no poseía ningún tipo de licencia o permiso para poseer, tener, transportar,
importar, distribuir, almacenar, vender, enajenar o exportar droga sujeta a
fiscalización nacional e internacional.
En consecuencia en el presente caso, no estamos en
presencia de una circunstancia ex culpante o excluyente de responsabilidad y
por eso se hace necesario formularles un juicio de reproche por ese
comportamiento que fue probado durante el juicio y con los elementos
probatorios analizados posteriormente por esta Cámara de forma integral.”
JUICIO SOBRE LA NECESIDAD
Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA A IMPONER
“En nuestro Código Penal, se establecen en los
Arts. 62 y 63, las reglas a las que están sujetos los jueces para la imposición
de la pena, siendo éstos, el principio de legalidad y el criterio de
proporcionalidad. El principio de legalidad hace alusión a que la pena debe
fijarse dentro de los límites establecidos por la ley, y el criterio de
proporcionalidad a que ésta responda a la gravedad del delito y la culpabilidad
del autor, entendiéndose que en esa última se incluye la garantía de
compensación, es decir la retribución del ilícito, así como la necesidad de
prevención especial, que enmarca los efectos de la pena para la reinserción del
condenado.
Además se le exige al juzgador que la imposición
de la pena, esté debidamente motivada, con el solo objeto de hacer controlable
esa potestad discrecionalidad, la cual como antes se dijo, no debe entenderse
como libre sino que vinculada jurídicamente a los criterios de
individualización de la pena, tales como la extensión del daño y del peligro
efectivo provocados, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la
mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, las circunstancias
que lo rodearon y atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como
elementos del delito o como circunstancias especiales. (Sentencia de la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y treinta minutos
del día cinco de julio de dos mil seis)
Para el Estado salvadoreño, la pena está orientada
a cumplir una finalidad de prevención del delito, encaminado por un lado a
disuadir a la sociedad de no transgredir la norma penal con una conducta
previamente tipificada como delito, esto podrá darse inicialmente a través de
la represión, del castigo, de la severidad en la consecuencia jurídica
estipulada previamente en la legislación penal sustantiva, sin embargo, también
estará basada en una finalidad resocializadora, de reinserción y rehabilitación
del delincuente; es decir, la pena de prisión mayormente aplicada buscará que
durante el tiempo en que ésta se aplique al delincuente, se generen dentro del
centro de internamiento las condiciones necesarias tendientes a reeducar,
resocializar y rehabilitar al condenado, a través de programas de asistencia y
educación, estrategias de formación que permitan al penado desarrollarse, bajo
condiciones humanas, en actividades y talleres que le ayuden al aprendizaje de
oficios diversos y técnicas para obtener un ingreso económico, entre otra serie
de beneficios ex carcelarios como el reemplazo de la pena de prisión y la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, y otros de tipo carcelarios
como la libertad anticipada y programas de educación como las granjas
penitenciarias, que lo que buscan es una reinserción del penado a la sociedad.
El Sistema Penal va referido a los fines de la
pena y como la sanción encuentra concordancia con los mismos; sintonía que pasa
por reconocimiento de derechos humanos, por principios como el de
proporcionalidad, necesidad y el de indemnidad personal entre otros dentro del
Derecho penal democrático.
El principio de proporcionalidad de la pena
significa que la gravedad de ésta, debe hallarse en relación con la gravedad
del hecho, y por tanto tal limite al ius puniendi viene referido al injusto del
hecho. En un primer momento compete al legislador ponderar la pena que ha de
corresponder al delito de que se trate, teniendo como importantes limites el
principio de dignidad de la persona, los fines constitucionalmente reconocidos
a esta consecuencia jurídica del delito y la relevancia del bien jurídico
objeto de tutela. En un segundo momento, en concreto, corresponde al juzgador,
en atención al principio de necesidad, Art.5 del C. P. graduar la pena dentro
de los limites abstractos definidos por el legislador, considerando la que sea
proporcional pero dentro del marco legal de la pena. En ese orden, la exigencia
de proporcionalidad es fundamentalmente un mandato dirigido al legislador para
que adecue la gravedad de las penas a la gravedad de los delitos, y que debe
ser tenido en cuenta también por los tribunales en el marco de la
individualización de la pena, pero dentro de los limites mínimo y máximo
determinados por la ley. Este principio se encuentra relacionado con el
principio de prohibición de exceso, que implica precisamente, la ponderación de
la gravedad del injusto y de la culpabilidad, para graduar la pena que sea
proporcionada al hecho y la culpabilidad por el hecho mismo. Dicha prohibición
constituye el limite a las injerencias estatales que van más allá de la medida
legítima.
Por otro lado, el principio de necesidad requiere
que exista una proporción entre la configuración de la conducta prohibida por
el tipo penal, y la pena que en abstracto se determine respecto del tipo penal;
es decir, un ponderado examen intrasistemático de los tipos penales respecto de
la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados, principio que tiene relación
con el carácter subsidiario del derecho punitivo, y delimita las consecuencias
jurídicas del delito, que establece que la pena únicamente se justifica cuando
sea necesaria para proteger bienes jurídicos, ya que de lo contrario la misma
pierde legitimidad.
Por otro lado, el principio de indemnidad
personal, se refiere a que la sanción que deba aplicarse, no puede afectar al
ciudadano en la esencia de su persona ni sus derechos, la persona no puede ser
instrumentalizada por la sanción, no puede ser medio para fines más allá de
ella misma, ni tampoco se le puede eliminar de tal modo sus derechos, al grado
que implique una limitación extrema de sus capacidades de desarrollo personal.
Éste principio garantiza la no aplicación de la pena de muerte, de la sanción
de presidio perpetuo y de las consecuencias jurídicas excesivamente largas de
privación de libertad o de privación de derechos; pues todas ellas afectan la
esencia de los derechos fundamentales de la persona, impidiéndole
consecuentemente su desarrollo integral.
En el caso concreto, considera la Cámara que el
delito de Posesión y Tenencia con la modalidad de fines de tráfico, contempla
una penalidad mayor a la establecida para el delito de simple posesión y
tenencia de droga; por lo que teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 63
del Código Penal, que regula los criterios a ser valorados por el órgano
sentenciador al momento de la determinación de la pena, procede a su respectivo
análisis y adecuación al caso concreto para la individualización de la pena:
En cuanto a la extensión del daño y del peligro
efectivo provocado: Elemento que consiste en establecer esencialmente la
afectación del bien jurídico tutelado, provocada con la acción de desvalor. En
el presente caso, se ha determinado que el delito de Posesión y Tenencia con
Fines de Tráfico, contemplado en el Art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, sanciona la finalidad de difundir,
suministrar o traficar la droga a terceras personas, factor criminógeno que
produce en primer lugar un afectación contra las bases económicas, sociales,
culturales de la sociedad, y por otro lado, la afectación de la salud del
consumidor, que altera directamente el sistema nervioso central, lo que
consecuentemente genera una alteración de su comportamiento.
En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho:,
se concluye que en presente caso, los motivos son de carácter comercial; es
decir, finalidad de lucrarse con el producto de la venta de dicha droga de
forma ilegal.
En cuanto a la mayor o menor comprensión del
carácter ilícito del hecho: el imputado […], es una persona capaz, con la
madurez intelectual y física para comprender la ilicitud de su actuación y las
consecuencias jurídicas previstas por la comisión de este tipo de conductas
delictivas.
En cuanto a las circunstancias que rodearon al
hecho; y las circunstancias atenuantes o
agravantes cuando la ley no las
considere como elementos del delito o circunstancias especiales; este Tribunal considera que
dichos parámetros no pueden ser valorados por cuanto no han podido ser
inferidos de la actividad probatoria producida durante el juicio.
El Art. 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de
las Actividades Relativas a las Drogas, estipula una pena de prisión para el
delito de POSESIÓN Y TENENCIA (CON FINES DE TRAFICO), comprendida entre seis a
diez años; y multa de diez a dos mil
salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; de la cual este Tribunal considera
procedente imponer al imputado […], la pena máxima de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por
la comisión del referido delito, con base a las valorizaciones hechas
ulteriormente, por cuanto la cantidad de la droga decomisada tiene un peso neto
de 384.9 gramos, y el valor en el mercado de cuatrocientos treinta y ocho con
sesenta y siete centavos de dólar ($438.67), lo que constituye una gran
cantidad de droga, que supera los límites para calificar el delito como una
simple posesión, y tomando en cuenta que el referido imputado se dio a la fuga
a la hora de haber sido interceptado por los agentes policiales, y que se
encontraba en una zona conocida por el comercio ilegal de droga, y que el
indiciado, según declaración de los agentes, es un pandillero reconocido de la
zona, es procedente aplicar el máximo de la pena establecida; inaplicando por
las razones expuestas anteriormente la pena de multa establecida en dicho
articulado.”
PROCEDE ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CUANDO NO EXISTE ACUSACIÓN RESPECTO A ESTE PUNTO
“El Art. 114 del Código Penal prevé que la
ejecución de todo hecho descrito por la ley como delito o falta origina
obligación civil, mientras que el Art. 115 del Código Penal establece las consecuencias
civiles del delito que deben ser declaradas en sentencia: 1) Restitución de las
cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su
defecto, el pago del respectivo valor; 2) La reparación del daño que se haya
causado; 3) Indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios
causados por daños materiales o morales; y 4) Las costas procesales.
En ese orden de ideas, el Art. 116 CP, prevé que
toda persona responsable penalmente de delito o falta lo es también civilmente,
estableciendo como requisito indispensable, que del hecho se deriven daños o
perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.
En el presente caso ente acusador sobre el
particular expresó en el dictamen de acusación respectivo: "en el caso acusado
no es procedente el pronunciamiento en cuanto a la acción civil o reparación
civil, ya que no obstante todo hecho punible es susceptible de producir
conjunta o separadamente daños materiales, corporales o morales, lo primero que
debe establecerse es el daño concreto, es decir, un detrimento de la persona,
pues al no existir daño no hay nada que reparar, y en el caso concreto, al
tratarse de delitos de peligro abstracto, donde el bien jurídico es la salud
pública, no existe daño que reparar, en tal sentido, es improcedente el
pronunciamiento en la reparación del daño o resarcimiento civil.".
Por tanto, esta Cámara no habiendo acusación en
materia civil por el referido delito, en contra del imputado […], siendo
procedente su ABSOLUCIÓN EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.”