DECLARACIÓN
INDAGATORIA
REQUISITOS ESENCIALES SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL
HECHO ACREDITADO
“Número 1. Como se expresó se conocerán los
motivos de ambas apelaciones de manera conjunta puesto entre los aducidos por
los abogados y por el justiciable […], se encuentra plena en coincidencia en
los puntos de agravios que someten al tribunal de alzada; también se debe
indicar que los motivos son condicionantes, lo cual, significa que por su forma
de procedencia –falta de enunciación del hecho acreditado o falta de
fundamentación– la procedencia estimativa del vicio en caso de concurrir impide
que se sigan conociendo de los otro defectos; en tal sentido se comenzará el
análisis por ambos motivos condicionantes.
Número 2. El primer vicio que se examinará para
ver si ha concurrido en la sentencia es el relativo al denunciado como
configuración del artículo 400 Nº 2 CPP relativo a la no acreditación en la
sentencia del hecho que se estima probado, el precepto legal sobre tal defecto
reza: "Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación serán los
siguientes [...] Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la
determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado
[...]". Según el precepto la sentencia debe contener tanto el hecho
acusado como el hecho acreditado.
Número 3. El motivo que se considera es si la
sentencia cumplió con uno de sus requisitos esenciales, la determinación del
hecho acreditado, cuestión que es un aspecto primordial en toda sentencia, y
que constituye motivo expreso de vicio de la sentencia conforme al artículo 400
Nº 2 que dice literalmente: "Los defectos de la sentencia que habilitan
apelación serán los siguientes: 2) Que falte la enunciación del hecho objeto
del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado".
Lo anterior tiene íntima relación con uno de los requisitos necesarios de la
sentencia, el cual se encuentra comprendido en el número 3 del artículo 395 CPP
que dice a su vez: "La sentencia se pronunciara en nombre de la República
de El Salvador y contendrá: 3) La determinación precisa y circunstanciada del
hecho que el tribunal estima acreditado".
Número 4. Para la determinación de un vicio como
el alegado, debe examinarse la sentencia de mérito para considerar si en la
misma, la juez ha cumplido con el requisito expresó que le determina la ley, ha
determinar con precisión los hechos que estima acreditados y si ellos, que es
lo más importante han quedado plasmados en la sentencia en la manera exigida
por la ley, es decir, de una manera, precisa y circunstanciada. Para valorar lo
anterior, debe señalarse previamente cual es la exigencia de determinación del
hecho –también conocido como objeto del debate– y que implicaciones tiene.
Número 5. Los hechos o el hecho acreditado, es
parte esencial de la sentencia, es por decirlo así, la culminación de aquélla,
pues se deriva de la valoración total de los medios de prueba, que tienen por
finalidad establecer o negar hechos, pero estos no pueden ser confundidos con
la valoración que se hace de las circunstancias y cuestiones de facto sobre las
que informan los distintos medios de prueba, y que se acreditan por los mismos,
los hechos como requisito constitutivo de la sentencia establecidos en el
artículo 395 Nº 3, tienen una autonomía, que los separa de las otros
presupuestos que integran a la sentencia, y deben quedar determinados de manera
identificables y con la exigencias de ser precisos y circunstanciados, por ello
mismo, es que los hechos objetos de determinación, no pueden ni confundirse con
las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez,
son necesarias en la sentencia, pero deben distinguirse claramente de los
hechos acreditados aunque su forma de expresión en la sentencia puede tener
diversas formas, siempre que los hechos probados estén individualizados.
Número 6. El hecho como objeto del juicio
significa el sustrato factico del suceso que aconteció en la realidad, y que se
encuentra sujeto a tiempo, lugar y modo, no se trata de determinación de
cuestiones jurídicas, es decir de análisis de la tipicidad, antijuridicidad o
culpabilidad, o de disquisiciones sobre un tipo de la parte especial, tampoco
los hechos, constituyen análisis de carácter probatorio, es decir valoraciones
y argumentaciones que hace el juez respecto de la prueba y de los elementos del
delito y otras circunstancias, que determina mediante el proceso lógico del
juicio y de las conclusiones que determina de ese proceso lógico, esas
exigencias también esenciales en la sentencia no deben confundirse con el sustrato
fáctico de lo que se ha tenido por acusado y demostrado.
Número 7. Los hechos como objeto de determinación
del proceso penal, no constituyen ninguno de los aspectos anteriores, y aunque
estén vinculados a ellos, no deben ser confundidos, con los aspectos dogmáticos
o de fundamentación valorativa del tribunal. Los hechos hacen referencia
simplemente a un suceso histórico, en el cual subyace la conducta humana
criminal –pero que no lo es en el sentido dogmático– y los resultados que de
ella se derivaron, deben ser determinados en la sentencia de una manera
autónoma, en un doble sentido, tanto al inicio, que son los que fijan el objeto
de la vista pública, como al final que son los que determinan de manera precisa
y circunstanciada cuales fueron los hechos que se acreditaron mediante la
realización del juicio, la determinación de los hechos, puede hacerse de
diversas formas, pero ellos deben quedar precisados con claridad.
Número 8. Tan importante es este último aspecto
que la ley en cuanto a los hechos que integran como presupuesto esencial la
sentencia, los ha particularizado de una forma especial, no se trata de
cualquier relación a los hechos, sino que estos tienen que estar determinados
de una manera específica, es decir cumplir con dos condiciones, tienen que ser
precisos y circunstanciados en cuanto a su determinación. El elemento de
precisión requiere que los hechos, sean específicos, es decir individualizados
–con independencia de la fauna adoptada– la condición de ser circunstanciados
implica además que los hechos sean detallados, lo cual requiere de la
determinación de su época, lugar, forma y modo en que ocurrieron; de esa manera
se cumple con el requisito establecido en la sentencia según el número tres del
artículo 395 CPP, el cual no trata de una cuestión meramente formal, por cuanto
su incumplimiento significa vicio de la sentencia que habilita su revisión
mediante apelación, tal como lo preceptúa, el artículo 400 N° 2 CPP.
Número 9. La importancia de los hechos tiene
diversas implicaciones en materia de procedimiento penal como condición un
procedimiento regular, así los hechos deben estar bien determinados según la
ley, tanto al inicio del procedimiento que nominamos "juicio" como al
final, y de esa manera inicial y final también deben de constar en el resultado
del "juicio"; es decir en la sentencia, por ello los hechos
acreditados o probados, deben quedar claramente determinados en la sentencia
dictada, puesto que esos hechos servirán como parámetro de control para
diversos aspectos, entre ellos asegurar la congruencia de la decisión entre
hechos acusados y juzgados.
Número 10. Ahora bien, la determinación de los
hechos, es lo que fija los límites sobre los cuales versara el juicio, y todo
lo que en el suceda –alegaciones, incidentes, prueba etc.– y por ello, es
obligación del tribunal, conforme al artículo 381 inciso primero CPP explicar
al justiciable el "hecho que se le atribuye"; empero, todo lo que
sucedió en la vista pública debe de quedar establecido en la sentencia que se
dicta, y por ello en la misma se exigen ciertas condiciones de orden que son de
obligatorio cumplimiento por que están establecidas legalmente, dentro de
ellas, la determinación inicial de los hechos objeto del juicio; y la
determinación posterior de los hechos que se han acreditado en el juicio.
Número 11. El dictado de la sentencia como se ha
expresado supra establece una serie de requisitos, que son de obligatorio
cumplimiento, y que determinan una estructura formal y lógica de la sentencia
como decisión racionalizada del juez, fruto del debate, y de las pruebas que se
han producido en la forma que denominarnos "juicio" y sólo se
alcanzan agotada la deliberación y votación –Art. 394 CPP– y precisamente sobre
todos los aspectos que se deliberan y votan, concurre una obligación legal de
exteriorizarlos, en la forma y orden que la misma ley ha señalado, que es la
establecida en el artículo 395 CPP, y cuyos requisitos están establecidos en un
orden derivado, de tal manera que la sentencia que se pronuncie debe de
cumplirlos, independientemente del estilo de redacción que se adopte para
construir la sentencia que al final se pronuncia.
Número 12. Precisamente, la exigencia de esos
diversos requisitos establecidos por el legislador, permite determinar vicios
como el alegado, y permiten sostener, que no es suficiente la remisión al
apartado de la sentencia de valoración integral de la prueba, la diferencia
entre todos los requisitos establecidos por ley para estructurar una sentencia
sin vicios, implica que todos ellos tienen que ser colmados de manera clara e
identificable, ello es un imperativos legal, que el juez debe de cumplir,
libremente de la forma en la cual redacte la sentencia; así los hechos probados
podrían encontrarse en el apartado de valoración de la prueba, pero siempre y
cuando se encuentren claramente identificados como hechos probados, es decir
que se puedan separar de aspectos meramente valorativos, o de estimación
jurídica, lo importante es que los hechos se encuentren individualizados como
hechos, aunque se integren en esa parte de la sentencia, siempre que se puedan
de manera independiente comprender como hechos probados, y ello no ha ocurrido
en el presente caso después de la revisión de la sentencia, ella no tiene
hechos probados de una manera concretamente individualizada.
Número 13. En ese contexto es menester señalar que
en relación a la determinación de los hechos, en la sentencia que se dicta,
deben quedar determinados en dos momentos completamente diferentes, el inicial
que se encuentra establecido en el número dos del artículo 395 CPP cuando se
prescribe: "La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado,
el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado, de la víctima
y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio". El segundo se
refiere al hecho que se estima acreditado y está estatuido en número tres del
mismo artículo 395 CPP y dice: "La determinación precisa y circunstanciada
del hecho que el tribunal estima acreditado".”
EFECTO: NULIDAD DE SENTENCIA POR AUSENCIA DE
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO
“Número 14. Conforme a lo anterior, adviértase que
la importancia y obligación de cumplir con estos requisitos es tal, que si no
se cumplen, la sentencia pronunciada adolece de un vicio, precisamente el
determinado en el número dos del artículo 400 CPP que dice a su vez: "Los
defectos de la sentencia que habilitan apelación serán los siguientes: Que
falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación
circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditada". Precisamente
la determinación del hecho objeto del juicio, y del hechos posterior que se
estima acreditado son dos aspectos diferentes que deben establecerse en la
sentencia uno al principio de la misma, el otro al final de la sentencia
–aunque integrada en cualquier parte de su cuerpo– el cual constituirá, el
hecho definitivamente acreditado, y mediante el cual se permitirá determinar la
congruencia entre hechos acusados y hechos acreditados.
Número 15. La determinación del hecho que el
tribunal estimada acreditado, no debe ser confundido con apreciación de la
prueba, esa valoración es necesaria, pero en modo alguno suple, la exigencia
que por separado, la ley ha establecido en el sentido que el juzgador debe
expresar en la sentencia "La determinación precisa y circunstanciada del
hecho que el tribunal estima acreditado" y a tal grado que su no
determinación, causa un defecto de la sentencia para lo cual se habilita
precisamente la apelación como forma remedial del vicio, cuando se constate su
ausencia en la sentencia, por ello, es con independencia de la forma, lo
importante es que los hechos probados queden consignados con claridad en la
sentencia, para servir como parámetro de medición ante vicios de congruencia,
por ello, es fundamental la determinación del hecho probado.
Número 16. Así, el requisito del número tres, es
diferente al requisito del número 2 del Artículo 395 CPP que implica
valoraciones jurídicas y fácticas sobre los hechos a probar, pero no
constituyen los hechos probados en el sentido del número tres, del mismo
artículo, porque en este caso se trata de aspectos valorativos que se expresan
en los votos que se redactan, por ello tal exigencia la ley la determina en el
sentido de: "El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones
planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y
de derecho en que se funda". Adviértase, la exigencia aquí no es
estrictamente fáctica, como si lo es en el número tres, la exigencia es de índole
valorativa y argumentativa y en razón de ello, se particulariza la palabra
"motivos", es decir las razones de índole analítica que el juez
exprese, las cuales siempre constituyen una valoración, desde la perspectiva
argumental de la autoridad judicial.
Número 17. Precisamente por estar teñidos de
aspectos valorativos de manera esencial el requisito del número dos no puede
suplir el requisito del número tres del artículo 395 CPP, ambos son
estructuralmente distintos –aunque obviamente tengan vinculación– uno constituye
el contenido de valoración, o dicho llanamente de motivación o fundamentación
que el juez hace respecto de toda la imputación penal y de las cuestiones
probatorias que pretenden establecer o no aquella; la restante atañe con
exclusividad a la determinación clara, simple y detallada, de cuál ha sido al
final el hecho histórico real que se tiene acreditado, mismo que está
desprovisto de valoraciones y únicamente se debe limitar a expresar los hechos
si se quiere ontológicos que han resultado acreditados.
Número 18. La referencia del número dos del
artículo 395 CPP se encuentra vinculada inescindiblemente al número dos del
artículo 394 CPP que dice en lo pertinente: "Los jueces deliberarán y
votarán respecto de todas las cuestiones según el siguiente orden, en lo
posible: Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad". En
tal sentido, el voto que se establece como de exigencia en la sentencia sobre
las cuestiones de hecho y de derecho, se encuentra referido a las valoraciones
que el juez debe de hacer para tener por probadas o no la existencia del delito
y la culpabilidad de la persona sobre ese hecho, pero no debe perderse de
vista, que se trata de aspecto de valoración, es decir cuestiones de
argumentación sobre el hecho delictivo, la culpabilidad de la persona a quien
se le atribuye y los elementos de prueba que lo sostienen, y que no se trata de
la determinación precisa y circunstancia del hecho acreditado, el cual es
independiente de las valoraciones anteriores, tiene su propia autonomía, y no
puede ser ni sustituido, ni suplido, por las cuestiones de valoración de la
pruebas y de las circunstancias del delito y de la culpabilidad que el juez
haya expresado.
Número 19. Consecuente con lo expuesto, en la
sentencia, para que ella no adolezca del defecto que se le predica debe constar
claramente determinado el hecho que al final se tiene por acreditado, como se
expresó la sentencia revisada presenta la siguiente ordenación, […] se
encuentra el hecho acusado objeto del juicio, con lo cual este parámetro se ha
cumplido; […] se encuentran los puntos sometidos a deliberación, entre ellos,
las cuestiones incidentales, la estimación de competencia, la procedencia de la
acción penal y civil; […] se tiene la prueba incorporada al juicio que describe
todos los elementos de prueba que se incorporaron; […] se tiene la valoración
integral de la prueba, es decir la apreciación de las pruebas; […] se tiene la
valoración jurídica de la conducta incluida la antijuridicidad y culpabilidad; […]
se desarrolla la adecuación de la pena; […] se tiene lo relativo a la
responsabilidad civil, medida cautelar y costas procesales así como el fallo.
Número 20. Del examen del texto completo de la
sentencia queda claro, que no consta en ella como la ley lo manda "La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima
acreditado"; el cual tampoco se encuentra desarrollado con autonomía en
algunos de los apartados referidos de la sentencia, y en razón de ello, queda
manifiesto que concurre el vicio alegado en el sentido que la sentencia
presenta el defecto enumerado en la parte segunda del N° 2 del artículo 400 CPP
que prescribe: "Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la
determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado".
En tal sentido al no constar los hechos que se han tenido como acreditados, la
sentencia presenta un defecto absoluto, que no puede ser subsanado por el
tribunal de alzada, conforme a la regla del inciso final del artículo 400 CPP y
que determinan que la sentencia sea anulada por faltar en la misma el requisito
establecido por ley en el artículo 395 N 3, el cual genera un defecto absoluto
conforme al art. 400 Nº 2 CPP.
Número 21. Debe señalarse además que la
determinación del hecho que el Tribunal ha tenido como acreditada, es un
requisitos necesario de toda sentencia condenatoria, porque en ella debe mediar
la exigencia de determinar al inicio de la sentencia los hechos objeto del
juicio –obligación que si cumplió la juez– y después de todas las valoraciones
que implican valoración de la prueba, fundamentación sobre la cuestión de la
existencia del delito, de la culpabilidad, de las penas, de la responsabilidad
civil, debe el juez determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho que
tuvo por acreditado –obligación que no cumplió el juez– el cual no aparece
determinado en la sentencia de mérito.
Número 22. Debe también indicarse, que la forma en
la cual el juez redacte, el hecho que tuvo por acreditado puede ser diversa, es
decir, la determinación de los hechos puede incluso hacerse en los apartados de
la sentencia tendientes a la valoración pero con la exigencia que los hechos
probados queden completamente individualizados, lo cual no ha ocurrido en la
sentencia impugnada, incluso es admisible la fórmula de la remisión, es decir
remisión de los hechos probados a los acusados, pero ello también debe constar
expresamente, por cuanto lo que si debe de constar en la sentencia, es la
afirmación concreta y especifica de los hechos que al final se han tenido como
acreditados, en la manera que la ley lo pide, es decir cumpliendo con lo
establecido en el Art. 395 Nº 3 CPP, para evitar el vicio del artículo 400 Nº 2
CPP; la sentencia carece de hechos probados, y por ello habrá de estimarse la
concurrencia del vicio, el cual genera anulación de la sentencia en los
términos expresados.”
ASPECTOS ESTRUCTURALES SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA SENTENCIA
“Número 23. En lo relativo al otro vicio, este
atañe a la falta de fundamentación de la sentencia, señalando los abogados
recurrentes diferentes aspectos sobre la motivación de la sentencia, indicando
que la sentencia tiene una fundamentación que no es completa, haciendo
referencia a la no valoración completa de los elementos de prueba,
declaraciones testimoniales, declaraciones de petito e indagatoria. Previo a
revisar este aspecto deberá indicarse el aspecto más importante del deber de
motivación, que es el control de las razones expuestas por el juez
sentenciador, en relación a los puntos que se controvierten conforme al
conjunto de prueba desfiladas, al no concurrir motivación en algún punto
importante lo que se afecta materialmente es el derecho de defensa, puesto que
no se puede recurrir de ese aspecto valorativo –por faltar– para ser objeto de
revisión mediante al control del recurso.
Número 24. En atención a la falta de motivación se
ha dicho: En esa línea de ideas, sobre la fundamentación de la sentencia, este
Tribunal considera procedente retomar el pronunciamiento realizado por la Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que "[...] la
motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las
razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juzgador a resolver en un
determinado sentido; lo que conlleva la garantía del derecho de defensa y de
seguridad jurídica. Dicho ejercicio implica extender las razones del
convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o
negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere
la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o
precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica,
mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para
instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería
imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada
racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte. [...]". (Sentencia
definitiva, referencia: 158C2012 de fecha 07/12/2012).
Número 25.- El mismo tribunal casacional
salvadoreño ha precisado los elementos de la estructura de la fundamentación de
la sentencia, criterio al que esta Cámara se ha adherido en reiteradas
oportunidades y ha precisado la Sala en lo que corresponde: [...]
Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente los elementos
de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada
elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más
sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de
dónde se extrae la información que hace posibles determinadas apreciaciones y
conclusiones. Fundamentación Fáctica: establece la plataforma láctica (hechos
probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se
tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han
sido legalmente introducidos al debate. [...]" (Sentencia Definitiva,
738-CAS-2009, de fecha 07/11/2011).
Número 26. En la misma sentencia citada en el
párrafo que antecede, se señala: "[...] Fundamentación Analítica o
Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con
que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la
coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la
falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los
criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se
acoge o se rechaza. Fundamentación Jurídica: aquel en que se realiza la tarea
de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo. [...]".”
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN VALORATIVA RESPECTO DE ESTA AFECTA DERECHO DE DEFENSA
“Número 27. En esa línea de ideas, la sentencia
venida en apelación además de una grave violación al derecho de defensa,
adolece de falta de fundamentación, pues, debe tener presente que "[...]
ha de estimarse vulnerada la obligación legal de fundamentar las resoluciones
judiciales, para el caso de la sentencia definitiva cuando no se encuentre
plasmada la plataforma fáctica acreditada por el juzgador –fundamentación
fáctica– el contenido de todos los elementos probatorios que desfilaron en la
vista pública – fundamentación descriptiva– o las deducciones fruto de la
valoración de los mismos – fundamentación intelectiva– de igual forma, si el
juez no brinda las razones de derecho para justificar la adecuación de los
hechos a la norma jurídica penal que se ha optado o llamada también
fundamentación jurídica [...]" (Sala de lo Penal, Sentencia definitiva,
189-CAS-2008, de fecha 21/03/2011).
Número 28. Al examinarse la sentencia se constata
que el vicio es de recibo, no respecto de todos los aspectos que plantea los
recurrentes, en cuanto a prueba testimonial y pericial, puesto que sobre esos
medios de prueba la juez sentenciadora si valoró dichos elementos, y además
expuso las razones de porque consideraba creíbles algunos de ellos y no otros,
con lo cual, en este punto si ha cumplido correctamente el deber de motivación,
porque ha expuesto sus razones, lo cual permite que la parte que no esté de
acuerdo pueda generar control sobre la decisión, pero la juez sentenciadora no
realizó ningún proceso de valoración concreto y especifico respecto de la
declaración indagatoria que rindió el imputado […], no obstante que el
justiciable precisamente rindió su declaración en la vista pública, la cual se
relacionó […].
Número 29. Como consta de la sentencia a partir de
[…] se inicia la valoración integral de la prueba según lo enuncia la autoridad
judicial, y dicha valoración se hace sobre los testimonios de la prueba de
cargo, es decir las declaraciones de la víctima, de la mamá de la víctima […],
de la abuelita de la víctima […]; la prueba documental y pericial, incluida las
declaraciones de los peritos en el juicio ; y en menor medida –pero siempre
valoradas– la prueba testimonial de descargo, las declaraciones de […].
Número 30. La valoración en concreto de los
elementos de prueba que se han relacionado, la juez sentenciadora los
desarrolla a partir del folio […]; esos son los aspectos que la juez
sentenciadora valoró respecto del conjunto de prueba que se incorporó a la
vista pública, y en dicha valoración no se encuentra ninguna referencia de
valoración concreta a la indagatoria que rindiera el imputado en la vista
pública, la cual fue como consta en la fundamentación descriptiva una
declaración bastante amplia, sin embargo tal indagatoria no fue objeto de
ninguna consideración valorativa expresamente expuesta por la juez
sentenciadora, con lo cual, se omitió respecto de ella su valoración, y la
expresión de los motivos de apreciación sobre la misma, lo cual implica falta
de fundamentación valorativa respecto de este elemento incorporado a la vista
pública.
Número 31. Por ello, es posible afirmar que la
declaración indagatoria rendida por el imputado […], no fue objeto de una
valoración confrontativa con el resto del conjunto de prueba, y ese aspecto si
constituye una omisión que importa falta de fundamentación en relación a la no
valoración de un elemento de prueba, y por ende al omitirse esa valoración se
afecta el derecho de defensa, puesto que no se conoce el razonamiento del juez
en relación a los motivos que tuvo para no dar credibilidad a la versión del
imputado, lo cual también debe ser objeto no sólo de valoración, sino de
fundamentación, es decir, exposición de las razones que sustentan la no
credibilidad de la versión.”
ASPECTOS DE RELEVANCIA PROCESAL SOBRE INDAGATORIA
DEL JUSTICIABLE
“Número 32. Sobre la indagatoria del justiciable
deben señalarse los siguientes aspectos de relevancia procesal: [a] La
indagatoria es el mecanismo principal de defensa que tiene un justiciable, por
ello, cuando el mismo se decide voluntariamente a rendir una declaración sobre
los hechos que se le atribuyen, su declaración es parte integrante de su
derecho de defensa, el cual se reconoce como inviolable según el artículo 10
inciso primero CPP que dice "Será inviolable la defensa del imputado en el
procedimiento"; por ende si la indagatoria rendida por el imputado en el
debate, es parte integrante de su derecho de defensa, la misma debe ser objeto
de valoración del juez, y a su vez de un pronunciamiento estimativo o
desestimativo de lo que el imputado a declarado, en todo caso, el juez debe
pronunciarse obligatoriamente sobre lo declarado, negándole veracidad o
afirmando la misma según su convicción.
Número 33. [b] Tal es la relevancia de la
indagatoria del imputado en el proceso penal, que inclusive en la Constitución
se encuentra normado tal derecho al enunciare en el artículo 13 de la Carta
Magna "La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el
tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el
motivo de su detención, a recibir su indagatoria [...]". Lo anterior refleja
la importancia que tiene la indagatoria en el proceso penal, y por ello se
establece siempre que sea voluntario del imputado su derecho a rendirla, tal
como queda preceptuado en el artículo 92 inciso primero CPP que dice
"Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al
imputado de declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le
atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna.
Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estimen
pertinentes, el juez también podrá formular las que considere necesarias. Si el
imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente o rehúsa suscribirla, se
dejará constancia en acta. La declaración indagatoria constara en acta que
reproduzca lo más fielmente posible las palabras del imputado [...]".
Número 34. [c] La amplia reglamentación sobre la
facultad del imputado de prestar una declaración pone de manifiesto la
importancia que la ley le da a ese acto procesal, que no es otro que un
verdadero mecanismo de defensa del justiciable, cuando él quiere hacer uso del
mismo de manera libre, por ello, se permite a las partes y al mismo juez que
puedan preguntarle al imputado que ha decidido declarar sobre los hechos que se
le atribuyen para dar una explicación personal sobre los mismos, siendo
necesario que el acto quede documentado; pues bien, todo eso, solo tiene
sentido, si la autoridad judicial se encuentra obligada a valorar positiva o
negativamente lo que el imputado declara en su indagatoria, es decir, cuando se
presta declaración indagatoria, surge un derecho al imputado a que se valore
concretamente lo que ha declarado, ello no significa creerle, pero sí es
obligatorio la valoración sobre lo que expresó para negarle o concederle valor
según lo estime el juez, y dicho acto de valoración debe ser explicitado junto
con el resto de valoración sobre la prueba.”
NULIDAD DE SENTENCIA CUANDO JUZGADOR NO VALORA NI
FUNDAMENTA LAS AFIRMACIONES O NEGACIONES REALIZADAS POR IMPUTADO AL RENDIR SU
INDAGATORIA
“Número 35. [d] Así, rendida la indagatoria, es
deber de motivación del juez valorar con el conjunto de la prueba las
afirmaciones o negaciones de hecho que realizado el justiciable, puesto esa es
la función de la declaración indagatoria cuando se rinde en el proceso penal,
ser un instrumento de defensa que debe ser objetivamente valorado, no tendría
ninguna trascendencia que el imputado rindiera una declaración sobre los hechos
atribuidos, si la autoridad judicial, no estuviera ante ella, obligada a su
valoración estimativa o desestimativa, en consecuencia, no puede el juez omitir
pronunciarse valorativamente sobre tal declaración explicitando los parámetros
por los cuales le cree o no le cree al imputado su dicho, y esa actividad de
valoración integra el deber de fundamentación de la decisión del tribunal, por
ello, cuando se omite, no haciéndose ningún pronunciamiento concreto sobre los
declarado por el imputado se afecta la motivación de la decisión, por cuanto,
el justiciable bajo que parámetros se desestimó su dicho, y por ende la
posibilidad de impugnar ese punto en la valoración conjunta de la prueba.
Número 36. [e] La valoración de la indagatoria del
imputado es una cuestión de carácter fáctico que debe ser apreciada, pero
además sobre la cual debe haber pronunciamiento y ello queda comprendido dentro
de los deberes de motivación al prescribir el artículo 144 CPP "La
fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que
se basan las decisiones tomadas [...]"; en tal sentido al ser la
indagatoria del justiciable el medio para la expresión de hechos y
circunstancias sobre los sucesos que se le atribuyen, es deber del juez
valorarlos en conjunto con toda la prueba y expresar las razones de su
estimación o desestimación. Como se advierte el imputado no tiene derecho a que
se crea su versión sobre los hechos atribuidos –si ello no fuera razonable de
creer– pero si tiene derecho a que los hechos que declara sean objeto de
valoración y que en la sentencia se le haga saber porque no se le dio crédito a
su versión; si falta este aspecto, la sentencia se encuentra inmotivada, por
cuanto, uno de los aspectos que integra el derecho de defensa, es el derecho a
la prueba pero en una dimensión completa de todo el proceso valorativo.
Número 37. En efecto, el derecho a la prueba no se
agota únicamente en la posibilidad de ofrecer prueba, de que la prueba se
admita, o que incluso se incorpore; este derecho encuentra su plenitud con la
obligación del juez de valorar la prueba, es decir desarrollar un proceso
objetivo de ponderación de la prueba, lo cual se traducirá posteriormente en la
obligación del juez de expresar las razones de porque le confiere valor
probatorio al elemento respectivo, o porque se los niega; este aspecto conjuga
el otro derecho respecto de la prueba, el de motivar las razones de la
preferencia del juez sobre ella, explicando los motivos que tuvo para
concederle o negarle credibilidad. Estos aspectos se han afectado con la
decisión de la juez sentenciadora y la sentencia en este caso, contiene el
defecto denunciado de falta de motivación respecto de la valoración total de la
prueba, en este caso vinculado a la falta de valoración de la indagatoria que
en su momento rindió el imputado […].
Número 38. Y es que el derecho a la prueba por
parte de los justiciables incorpora diferentes ámbitos como lo son: "[...]
el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la
verdad de los hechos que fundan la pretensión"; [...] "el derecho a
que las pruebas sean practicadas en el proceso; [...] el derecho a una
valoración racional de las pruebas practicadas"; [...] "la obligación
de motivar las decisiones judiciales". [Jordi Ferrer Beltrán "La
valoración racional de la prueba". Marcial Pons. 2007 pp
Número 39. Visto todo lo anterior, la concurrencia
de los vicios relacionados traen como indefectible consecuencia la anulación de
la sentencia, puesto que efectivamente han concurrido en su conjunto los
defectos previstos en el artículo 400 Nº 2 y 4 del CPP, con lo cual, no es
procedente ya seguir examinando los restantes puntos de apelación propuestos en
los recursos, puesto siendo tales vicios condicionantes ellos generan la
anulación de la sentencia y la necesidad de la repetición de la vista pública
la cual deberá hacerse por un tribunal distinto al que dictó la sentencia de
condena, por ello, se designa al Tribunal Sexto de sentencia para que realice
una nueva vista pública, por lo cual, el Tribunal Primero de Sentencia, al
recibo del expediente deberá remitir en original los autos al tribunal
designado para que proceda a realizar un nuevo juicio.”
INCOMPETENCIA PARA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA
DICTAR O REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, SALVO CUANDO CONOCE APELACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES O DE CASACIÓN
“Número 40. Ahora bien, debe señalarse en cuanto a
la situación jurídica del imputado […], que en la anulación de la sentencia,
tiene completa aplicación la regla relativa a la privación de libertad del
imputado, según lo que expresamente dispone el artículo 477 CPP que dice:
"Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención
del imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad". Pues bien,
la situación jurídica del imputado hasta antes de la sentencia pronunciada por
el tribunal de primera instancia, era la de estar bajo medidas sustitutivas a
la detención provisional tal como consta […]; tal situación vario, cuando la
juez sentenciadora dicto sentencia de condena, ante lo cual, necesariamente
decretó la detención provisional del imputado para asegurar el cumplimiento de
la sentencia de condena que había dictado, en consecuencia al anularse la
sentencia condenatoria por decisión del Tribunal de Apelaciones, la situación
jurídica del imputado vuelve a ser la que tenía con anterioridad a la detención
provisional sustentada en la condena, es decir estar en libertad bajo medidas
sustitutivas.
Número 41. Debe señalarse –para evitar
confusiones– que este tipo de libertad se pronuncia como consecuencia directa
de la anulación de la sentencia en Segunda Instancia; no se trata de una
cuestión de revisión de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en todo el
Capítulo Séptimo del Título Primero "La Instrucción" del Libro
Segundo "Procedimiento Común" del Código Procesal Penal; puesto las
Cámaras de Segunda Instancia no tienen competencia alguna para dictar o revisar
medidas cautelares –salvo cuando se conoce en apelación de las medidas
cautelares o de cesación– puesto que no son tribunales de primera instancia, y
su conocimiento y competencia es exclusiva al recurso de apelación en este caso
a la sentencia definitiva; pero si el imputado se encontraba en libertad hasta
antes del fallo condenatorio, su situación jurídica debido a la anulación de la
sentencia de primera instancia debe restituirse a la forma en la cual se
encontraba previo a la sentencia, puesto que en tal caso, la resolución de
segunda instancia genera efectos sobre la privación de libertad.”