DECLARACIÓN INDAGATORIA

 

REQUISITOS ESENCIALES SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL HECHO ACREDITADO

 

“Número 1. Como se expresó se conocerán los motivos de ambas apelaciones de manera conjunta puesto entre los aducidos por los abogados y por el justiciable […], se encuentra plena en coincidencia en los puntos de agravios que someten al tribunal de alzada; también se debe indicar que los motivos son condicionantes, lo cual, significa que por su forma de procedencia –falta de enunciación del hecho acreditado o falta de fundamentación– la procedencia estimativa del vicio en caso de concurrir impide que se sigan conociendo de los otro defectos; en tal sentido se comenzará el análisis por ambos motivos condicionantes.

Número 2. El primer vicio que se examinará para ver si ha concurrido en la sentencia es el relativo al denunciado como configuración del artículo 400 Nº 2 CPP relativo a la no acreditación en la sentencia del hecho que se estima probado, el precepto legal sobre tal defecto reza: "Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación serán los siguientes [...] Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado [...]". Según el precepto la sentencia debe contener tanto el hecho acusado como el hecho acreditado.

Número 3. El motivo que se considera es si la sentencia cumplió con uno de sus requisitos esenciales, la determinación del hecho acreditado, cuestión que es un aspecto primordial en toda sentencia, y que constituye motivo expreso de vicio de la sentencia conforme al artículo 400 Nº 2 que dice literalmente: "Los defectos de la sentencia que habilitan apelación serán los siguientes: 2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado". Lo anterior tiene íntima relación con uno de los requisitos necesarios de la sentencia, el cual se encuentra comprendido en el número 3 del artículo 395 CPP que dice a su vez: "La sentencia se pronunciara en nombre de la República de El Salvador y contendrá: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado".

Número 4. Para la determinación de un vicio como el alegado, debe examinarse la sentencia de mérito para considerar si en la misma, la juez ha cumplido con el requisito expresó que le determina la ley, ha determinar con precisión los hechos que estima acreditados y si ellos, que es lo más importante han quedado plasmados en la sentencia en la manera exigida por la ley, es decir, de una manera, precisa y circunstanciada. Para valorar lo anterior, debe señalarse previamente cual es la exigencia de determinación del hecho –también conocido como objeto del debate– y que implicaciones tiene.

Número 5. Los hechos o el hecho acreditado, es parte esencial de la sentencia, es por decirlo así, la culminación de aquélla, pues se deriva de la valoración total de los medios de prueba, que tienen por finalidad establecer o negar hechos, pero estos no pueden ser confundidos con la valoración que se hace de las circunstancias y cuestiones de facto sobre las que informan los distintos medios de prueba, y que se acreditan por los mismos, los hechos como requisito constitutivo de la sentencia establecidos en el artículo 395 Nº 3, tienen una autonomía, que los separa de las otros presupuestos que integran a la sentencia, y deben quedar determinados de manera identificables y con la exigencias de ser precisos y circunstanciados, por ello mismo, es que los hechos objetos de determinación, no pueden ni confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son necesarias en la sentencia, pero deben distinguirse claramente de los hechos acreditados aunque su forma de expresión en la sentencia puede tener diversas formas, siempre que los hechos probados estén individualizados.

Número 6. El hecho como objeto del juicio significa el sustrato factico del suceso que aconteció en la realidad, y que se encuentra sujeto a tiempo, lugar y modo, no se trata de determinación de cuestiones jurídicas, es decir de análisis de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o de disquisiciones sobre un tipo de la parte especial, tampoco los hechos, constituyen análisis de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones que hace el juez respecto de la prueba y de los elementos del delito y otras circunstancias, que determina mediante el proceso lógico del juicio y de las conclusiones que determina de ese proceso lógico, esas exigencias también esenciales en la sentencia no deben confundirse con el sustrato fáctico de lo que se ha tenido por acusado y demostrado.

Número 7. Los hechos como objeto de determinación del proceso penal, no constituyen ninguno de los aspectos anteriores, y aunque estén vinculados a ellos, no deben ser confundidos, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa del tribunal. Los hechos hacen referencia simplemente a un suceso histórico, en el cual subyace la conducta humana criminal –pero que no lo es en el sentido dogmático– y los resultados que de ella se derivaron, deben ser determinados en la sentencia de una manera autónoma, en un doble sentido, tanto al inicio, que son los que fijan el objeto de la vista pública, como al final que son los que determinan de manera precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que se acreditaron mediante la realización del juicio, la determinación de los hechos, puede hacerse de diversas formas, pero ellos deben quedar precisados con claridad.

Número 8. Tan importante es este último aspecto que la ley en cuanto a los hechos que integran como presupuesto esencial la sentencia, los ha particularizado de una forma especial, no se trata de cualquier relación a los hechos, sino que estos tienen que estar determinados de una manera específica, es decir cumplir con dos condiciones, tienen que ser precisos y circunstanciados en cuanto a su determinación. El elemento de precisión requiere que los hechos, sean específicos, es decir individualizados –con independencia de la fauna adoptada– la condición de ser circunstanciados implica además que los hechos sean detallados, lo cual requiere de la determinación de su época, lugar, forma y modo en que ocurrieron; de esa manera se cumple con el requisito establecido en la sentencia según el número tres del artículo 395 CPP, el cual no trata de una cuestión meramente formal, por cuanto su incumplimiento significa vicio de la sentencia que habilita su revisión mediante apelación, tal como lo preceptúa, el artículo 400 N° 2 CPP.

Número 9. La importancia de los hechos tiene diversas implicaciones en materia de procedimiento penal como condición un procedimiento regular, así los hechos deben estar bien determinados según la ley, tanto al inicio del procedimiento que nominamos "juicio" como al final, y de esa manera inicial y final también deben de constar en el resultado del "juicio"; es decir en la sentencia, por ello los hechos acreditados o probados, deben quedar claramente determinados en la sentencia dictada, puesto que esos hechos servirán como parámetro de control para diversos aspectos, entre ellos asegurar la congruencia de la decisión entre hechos acusados y juzgados.

Número 10. Ahora bien, la determinación de los hechos, es lo que fija los límites sobre los cuales versara el juicio, y todo lo que en el suceda –alegaciones, incidentes, prueba etc.– y por ello, es obligación del tribunal, conforme al artículo 381 inciso primero CPP explicar al justiciable el "hecho que se le atribuye"; empero, todo lo que sucedió en la vista pública debe de quedar establecido en la sentencia que se dicta, y por ello en la misma se exigen ciertas condiciones de orden que son de obligatorio cumplimiento por que están establecidas legalmente, dentro de ellas, la determinación inicial de los hechos objeto del juicio; y la determinación posterior de los hechos que se han acreditado en el juicio.

Número 11. El dictado de la sentencia como se ha expresado supra establece una serie de requisitos, que son de obligatorio cumplimiento, y que determinan una estructura formal y lógica de la sentencia como decisión racionalizada del juez, fruto del debate, y de las pruebas que se han producido en la forma que denominarnos "juicio" y sólo se alcanzan agotada la deliberación y votación –Art. 394 CPP– y precisamente sobre todos los aspectos que se deliberan y votan, concurre una obligación legal de exteriorizarlos, en la forma y orden que la misma ley ha señalado, que es la establecida en el artículo 395 CPP, y cuyos requisitos están establecidos en un orden derivado, de tal manera que la sentencia que se pronuncie debe de cumplirlos, independientemente del estilo de redacción que se adopte para construir la sentencia que al final se pronuncia.

Número 12. Precisamente, la exigencia de esos diversos requisitos establecidos por el legislador, permite determinar vicios como el alegado, y permiten sostener, que no es suficiente la remisión al apartado de la sentencia de valoración integral de la prueba, la diferencia entre todos los requisitos establecidos por ley para estructurar una sentencia sin vicios, implica que todos ellos tienen que ser colmados de manera clara e identificable, ello es un imperativos legal, que el juez debe de cumplir, libremente de la forma en la cual redacte la sentencia; así los hechos probados podrían encontrarse en el apartado de valoración de la prueba, pero siempre y cuando se encuentren claramente identificados como hechos probados, es decir que se puedan separar de aspectos meramente valorativos, o de estimación jurídica, lo importante es que los hechos se encuentren individualizados como hechos, aunque se integren en esa parte de la sentencia, siempre que se puedan de manera independiente comprender como hechos probados, y ello no ha ocurrido en el presente caso después de la revisión de la sentencia, ella no tiene hechos probados de una manera concretamente individualizada.

Número 13. En ese contexto es menester señalar que en relación a la determinación de los hechos, en la sentencia que se dicta, deben quedar determinados en dos momentos completamente diferentes, el inicial que se encuentra establecido en el número dos del artículo 395 CPP cuando se prescribe: "La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado, de la víctima y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio". El segundo se refiere al hecho que se estima acreditado y está estatuido en número tres del mismo artículo 395 CPP y dice: "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado".”

 

EFECTO: NULIDAD DE SENTENCIA POR AUSENCIA DE DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO

 

“Número 14. Conforme a lo anterior, adviértase que la importancia y obligación de cumplir con estos requisitos es tal, que si no se cumplen, la sentencia pronunciada adolece de un vicio, precisamente el determinado en el número dos del artículo 400 CPP que dice a su vez: "Los defectos de la sentencia que habilitan apelación serán los siguientes: Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditada". Precisamente la determinación del hecho objeto del juicio, y del hechos posterior que se estima acreditado son dos aspectos diferentes que deben establecerse en la sentencia uno al principio de la misma, el otro al final de la sentencia –aunque integrada en cualquier parte de su cuerpo– el cual constituirá, el hecho definitivamente acreditado, y mediante el cual se permitirá determinar la congruencia entre hechos acusados y hechos acreditados.

Número 15. La determinación del hecho que el tribunal estimada acreditado, no debe ser confundido con apreciación de la prueba, esa valoración es necesaria, pero en modo alguno suple, la exigencia que por separado, la ley ha establecido en el sentido que el juzgador debe expresar en la sentencia "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado" y a tal grado que su no determinación, causa un defecto de la sentencia para lo cual se habilita precisamente la apelación como forma remedial del vicio, cuando se constate su ausencia en la sentencia, por ello, es con independencia de la forma, lo importante es que los hechos probados queden consignados con claridad en la sentencia, para servir como parámetro de medición ante vicios de congruencia, por ello, es fundamental la determinación del hecho probado.

Número 16. Así, el requisito del número tres, es diferente al requisito del número 2 del Artículo 395 CPP que implica valoraciones jurídicas y fácticas sobre los hechos a probar, pero no constituyen los hechos probados en el sentido del número tres, del mismo artículo, porque en este caso se trata de aspectos valorativos que se expresan en los votos que se redactan, por ello tal exigencia la ley la determina en el sentido de: "El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda". Adviértase, la exigencia aquí no es estrictamente fáctica, como si lo es en el número tres, la exigencia es de índole valorativa y argumentativa y en razón de ello, se particulariza la palabra "motivos", es decir las razones de índole analítica que el juez exprese, las cuales siempre constituyen una valoración, desde la perspectiva argumental de la autoridad judicial.

Número 17. Precisamente por estar teñidos de aspectos valorativos de manera esencial el requisito del número dos no puede suplir el requisito del número tres del artículo 395 CPP, ambos son estructuralmente distintos –aunque obviamente tengan vinculación– uno constituye el contenido de valoración, o dicho llanamente de motivación o fundamentación que el juez hace respecto de toda la imputación penal y de las cuestiones probatorias que pretenden establecer o no aquella; la restante atañe con exclusividad a la determinación clara, simple y detallada, de cuál ha sido al final el hecho histórico real que se tiene acreditado, mismo que está desprovisto de valoraciones y únicamente se debe limitar a expresar los hechos si se quiere ontológicos que han resultado acreditados.

Número 18. La referencia del número dos del artículo 395 CPP se encuentra vinculada inescindiblemente al número dos del artículo 394 CPP que dice en lo pertinente: "Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones según el siguiente orden, en lo posible: Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad". En tal sentido, el voto que se establece como de exigencia en la sentencia sobre las cuestiones de hecho y de derecho, se encuentra referido a las valoraciones que el juez debe de hacer para tener por probadas o no la existencia del delito y la culpabilidad de la persona sobre ese hecho, pero no debe perderse de vista, que se trata de aspecto de valoración, es decir cuestiones de argumentación sobre el hecho delictivo, la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye y los elementos de prueba que lo sostienen, y que no se trata de la determinación precisa y circunstancia del hecho acreditado, el cual es independiente de las valoraciones anteriores, tiene su propia autonomía, y no puede ser ni sustituido, ni suplido, por las cuestiones de valoración de la pruebas y de las circunstancias del delito y de la culpabilidad que el juez haya expresado.

Número 19. Consecuente con lo expuesto, en la sentencia, para que ella no adolezca del defecto que se le predica debe constar claramente determinado el hecho que al final se tiene por acreditado, como se expresó la sentencia revisada presenta la siguiente ordenación, […] se encuentra el hecho acusado objeto del juicio, con lo cual este parámetro se ha cumplido; […] se encuentran los puntos sometidos a deliberación, entre ellos, las cuestiones incidentales, la estimación de competencia, la procedencia de la acción penal y civil; […] se tiene la prueba incorporada al juicio que describe todos los elementos de prueba que se incorporaron; […] se tiene la valoración integral de la prueba, es decir la apreciación de las pruebas; […] se tiene la valoración jurídica de la conducta incluida la antijuridicidad y culpabilidad; […] se desarrolla la adecuación de la pena; […] se tiene lo relativo a la responsabilidad civil, medida cautelar y costas procesales así como el fallo.

Número 20. Del examen del texto completo de la sentencia queda claro, que no consta en ella como la ley lo manda "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado"; el cual tampoco se encuentra desarrollado con autonomía en algunos de los apartados referidos de la sentencia, y en razón de ello, queda manifiesto que concurre el vicio alegado en el sentido que la sentencia presenta el defecto enumerado en la parte segunda del N° 2 del artículo 400 CPP que prescribe: "Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado". En tal sentido al no constar los hechos que se han tenido como acreditados, la sentencia presenta un defecto absoluto, que no puede ser subsanado por el tribunal de alzada, conforme a la regla del inciso final del artículo 400 CPP y que determinan que la sentencia sea anulada por faltar en la misma el requisito establecido por ley en el artículo 395 N 3, el cual genera un defecto absoluto conforme al art. 400 Nº 2 CPP.

Número 21. Debe señalarse además que la determinación del hecho que el Tribunal ha tenido como acreditada, es un requisitos necesario de toda sentencia condenatoria, porque en ella debe mediar la exigencia de determinar al inicio de la sentencia los hechos objeto del juicio –obligación que si cumplió la juez– y después de todas las valoraciones que implican valoración de la prueba, fundamentación sobre la cuestión de la existencia del delito, de la culpabilidad, de las penas, de la responsabilidad civil, debe el juez determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho que tuvo por acreditado –obligación que no cumplió el juez– el cual no aparece determinado en la sentencia de mérito.

Número 22. Debe también indicarse, que la forma en la cual el juez redacte, el hecho que tuvo por acreditado puede ser diversa, es decir, la determinación de los hechos puede incluso hacerse en los apartados de la sentencia tendientes a la valoración pero con la exigencia que los hechos probados queden completamente individualizados, lo cual no ha ocurrido en la sentencia impugnada, incluso es admisible la fórmula de la remisión, es decir remisión de los hechos probados a los acusados, pero ello también debe constar expresamente, por cuanto lo que si debe de constar en la sentencia, es la afirmación concreta y especifica de los hechos que al final se han tenido como acreditados, en la manera que la ley lo pide, es decir cumpliendo con lo establecido en el Art. 395 Nº 3 CPP, para evitar el vicio del artículo 400 Nº 2 CPP; la sentencia carece de hechos probados, y por ello habrá de estimarse la concurrencia del vicio, el cual genera anulación de la sentencia en los términos expresados.”

 

ASPECTOS ESTRUCTURALES SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Número 23. En lo relativo al otro vicio, este atañe a la falta de fundamentación de la sentencia, señalando los abogados recurrentes diferentes aspectos sobre la motivación de la sentencia, indicando que la sentencia tiene una fundamentación que no es completa, haciendo referencia a la no valoración completa de los elementos de prueba, declaraciones testimoniales, declaraciones de petito e indagatoria. Previo a revisar este aspecto deberá indicarse el aspecto más importante del deber de motivación, que es el control de las razones expuestas por el juez sentenciador, en relación a los puntos que se controvierten conforme al conjunto de prueba desfiladas, al no concurrir motivación en algún punto importante lo que se afecta materialmente es el derecho de defensa, puesto que no se puede recurrir de ese aspecto valorativo –por faltar– para ser objeto de revisión mediante al control del recurso.

Número 24. En atención a la falta de motivación se ha dicho: En esa línea de ideas, sobre la fundamentación de la sentencia, este Tribunal considera procedente retomar el pronunciamiento realizado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que "[...] la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juzgador a resolver en un determinado sentido; lo que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte. [...]". (Sentencia definitiva, referencia: 158C2012 de fecha 07/12/2012).

Número 25.- El mismo tribunal casacional salvadoreño ha precisado los elementos de la estructura de la fundamentación de la sentencia, criterio al que esta Cámara se ha adherido en reiteradas oportunidades y ha precisado la Sala en lo que corresponde: [...] Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posibles determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación Fáctica: establece la plataforma láctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate. [...]" (Sentencia Definitiva, 738-CAS-2009, de fecha 07/11/2011).

Número 26. En la misma sentencia citada en el párrafo que antecede, se señala: "[...] Fundamentación Analítica o Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza. Fundamentación Jurídica: aquel en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo. [...]".”

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN VALORATIVA RESPECTO DE ESTA AFECTA DERECHO DE DEFENSA

 

“Número 27. En esa línea de ideas, la sentencia venida en apelación además de una grave violación al derecho de defensa, adolece de falta de fundamentación, pues, debe tener presente que "[...] ha de estimarse vulnerada la obligación legal de fundamentar las resoluciones judiciales, para el caso de la sentencia definitiva cuando no se encuentre plasmada la plataforma fáctica acreditada por el juzgador –fundamentación fáctica– el contenido de todos los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública – fundamentación descriptiva– o las deducciones fruto de la valoración de los mismos – fundamentación intelectiva– de igual forma, si el juez no brinda las razones de derecho para justificar la adecuación de los hechos a la norma jurídica penal que se ha optado o llamada también fundamentación jurídica [...]" (Sala de lo Penal, Sentencia definitiva, 189-CAS-2008, de fecha 21/03/2011).

Número 28. Al examinarse la sentencia se constata que el vicio es de recibo, no respecto de todos los aspectos que plantea los recurrentes, en cuanto a prueba testimonial y pericial, puesto que sobre esos medios de prueba la juez sentenciadora si valoró dichos elementos, y además expuso las razones de porque consideraba creíbles algunos de ellos y no otros, con lo cual, en este punto si ha cumplido correctamente el deber de motivación, porque ha expuesto sus razones, lo cual permite que la parte que no esté de acuerdo pueda generar control sobre la decisión, pero la juez sentenciadora no realizó ningún proceso de valoración concreto y especifico respecto de la declaración indagatoria que rindió el imputado […], no obstante que el justiciable precisamente rindió su declaración en la vista pública, la cual se relacionó […].

Número 29. Como consta de la sentencia a partir de […] se inicia la valoración integral de la prueba según lo enuncia la autoridad judicial, y dicha valoración se hace sobre los testimonios de la prueba de cargo, es decir las declaraciones de la víctima, de la mamá de la víctima […], de la abuelita de la víctima […]; la prueba documental y pericial, incluida las declaraciones de los peritos en el juicio ; y en menor medida –pero siempre valoradas– la prueba testimonial de descargo, las declaraciones de […].

Número 30. La valoración en concreto de los elementos de prueba que se han relacionado, la juez sentenciadora los desarrolla a partir del folio […]; esos son los aspectos que la juez sentenciadora valoró respecto del conjunto de prueba que se incorporó a la vista pública, y en dicha valoración no se encuentra ninguna referencia de valoración concreta a la indagatoria que rindiera el imputado en la vista pública, la cual fue como consta en la fundamentación descriptiva una declaración bastante amplia, sin embargo tal indagatoria no fue objeto de ninguna consideración valorativa expresamente expuesta por la juez sentenciadora, con lo cual, se omitió respecto de ella su valoración, y la expresión de los motivos de apreciación sobre la misma, lo cual implica falta de fundamentación valorativa respecto de este elemento incorporado a la vista pública.

Número 31. Por ello, es posible afirmar que la declaración indagatoria rendida por el imputado […], no fue objeto de una valoración confrontativa con el resto del conjunto de prueba, y ese aspecto si constituye una omisión que importa falta de fundamentación en relación a la no valoración de un elemento de prueba, y por ende al omitirse esa valoración se afecta el derecho de defensa, puesto que no se conoce el razonamiento del juez en relación a los motivos que tuvo para no dar credibilidad a la versión del imputado, lo cual también debe ser objeto no sólo de valoración, sino de fundamentación, es decir, exposición de las razones que sustentan la no credibilidad de la versión.”

 

ASPECTOS DE RELEVANCIA PROCESAL SOBRE INDAGATORIA DEL JUSTICIABLE

 

“Número 32. Sobre la indagatoria del justiciable deben señalarse los siguientes aspectos de relevancia procesal: [a] La indagatoria es el mecanismo principal de defensa que tiene un justiciable, por ello, cuando el mismo se decide voluntariamente a rendir una declaración sobre los hechos que se le atribuyen, su declaración es parte integrante de su derecho de defensa, el cual se reconoce como inviolable según el artículo 10 inciso primero CPP que dice "Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento"; por ende si la indagatoria rendida por el imputado en el debate, es parte integrante de su derecho de defensa, la misma debe ser objeto de valoración del juez, y a su vez de un pronunciamiento estimativo o desestimativo de lo que el imputado a declarado, en todo caso, el juez debe pronunciarse obligatoriamente sobre lo declarado, negándole veracidad o afirmando la misma según su convicción.

Número 33. [b] Tal es la relevancia de la indagatoria del imputado en el proceso penal, que inclusive en la Constitución se encuentra normado tal derecho al enunciare en el artículo 13 de la Carta Magna "La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria [...]". Lo anterior refleja la importancia que tiene la indagatoria en el proceso penal, y por ello se establece siempre que sea voluntario del imputado su derecho a rendirla, tal como queda preceptuado en el artículo 92 inciso primero CPP que dice "Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado de declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna. Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estimen pertinentes, el juez también podrá formular las que considere necesarias. Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente o rehúsa suscribirla, se dejará constancia en acta. La declaración indagatoria constara en acta que reproduzca lo más fielmente posible las palabras del imputado [...]".

Número 34. [c] La amplia reglamentación sobre la facultad del imputado de prestar una declaración pone de manifiesto la importancia que la ley le da a ese acto procesal, que no es otro que un verdadero mecanismo de defensa del justiciable, cuando él quiere hacer uso del mismo de manera libre, por ello, se permite a las partes y al mismo juez que puedan preguntarle al imputado que ha decidido declarar sobre los hechos que se le atribuyen para dar una explicación personal sobre los mismos, siendo necesario que el acto quede documentado; pues bien, todo eso, solo tiene sentido, si la autoridad judicial se encuentra obligada a valorar positiva o negativamente lo que el imputado declara en su indagatoria, es decir, cuando se presta declaración indagatoria, surge un derecho al imputado a que se valore concretamente lo que ha declarado, ello no significa creerle, pero sí es obligatorio la valoración sobre lo que expresó para negarle o concederle valor según lo estime el juez, y dicho acto de valoración debe ser explicitado junto con el resto de valoración sobre la prueba.”

 

NULIDAD DE SENTENCIA CUANDO JUZGADOR NO VALORA NI FUNDAMENTA LAS AFIRMACIONES O NEGACIONES REALIZADAS POR IMPUTADO AL RENDIR SU INDAGATORIA

 

“Número 35. [d] Así, rendida la indagatoria, es deber de motivación del juez valorar con el conjunto de la prueba las afirmaciones o negaciones de hecho que realizado el justiciable, puesto esa es la función de la declaración indagatoria cuando se rinde en el proceso penal, ser un instrumento de defensa que debe ser objetivamente valorado, no tendría ninguna trascendencia que el imputado rindiera una declaración sobre los hechos atribuidos, si la autoridad judicial, no estuviera ante ella, obligada a su valoración estimativa o desestimativa, en consecuencia, no puede el juez omitir pronunciarse valorativamente sobre tal declaración explicitando los parámetros por los cuales le cree o no le cree al imputado su dicho, y esa actividad de valoración integra el deber de fundamentación de la decisión del tribunal, por ello, cuando se omite, no haciéndose ningún pronunciamiento concreto sobre los declarado por el imputado se afecta la motivación de la decisión, por cuanto, el justiciable bajo que parámetros se desestimó su dicho, y por ende la posibilidad de impugnar ese punto en la valoración conjunta de la prueba.

Número 36. [e] La valoración de la indagatoria del imputado es una cuestión de carácter fáctico que debe ser apreciada, pero además sobre la cual debe haber pronunciamiento y ello queda comprendido dentro de los deberes de motivación al prescribir el artículo 144 CPP "La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas [...]"; en tal sentido al ser la indagatoria del justiciable el medio para la expresión de hechos y circunstancias sobre los sucesos que se le atribuyen, es deber del juez valorarlos en conjunto con toda la prueba y expresar las razones de su estimación o desestimación. Como se advierte el imputado no tiene derecho a que se crea su versión sobre los hechos atribuidos –si ello no fuera razonable de creer– pero si tiene derecho a que los hechos que declara sean objeto de valoración y que en la sentencia se le haga saber porque no se le dio crédito a su versión; si falta este aspecto, la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto, uno de los aspectos que integra el derecho de defensa, es el derecho a la prueba pero en una dimensión completa de todo el proceso valorativo.

Número 37. En efecto, el derecho a la prueba no se agota únicamente en la posibilidad de ofrecer prueba, de que la prueba se admita, o que incluso se incorpore; este derecho encuentra su plenitud con la obligación del juez de valorar la prueba, es decir desarrollar un proceso objetivo de ponderación de la prueba, lo cual se traducirá posteriormente en la obligación del juez de expresar las razones de porque le confiere valor probatorio al elemento respectivo, o porque se los niega; este aspecto conjuga el otro derecho respecto de la prueba, el de motivar las razones de la preferencia del juez sobre ella, explicando los motivos que tuvo para concederle o negarle credibilidad. Estos aspectos se han afectado con la decisión de la juez sentenciadora y la sentencia en este caso, contiene el defecto denunciado de falta de motivación respecto de la valoración total de la prueba, en este caso vinculado a la falta de valoración de la indagatoria que en su momento rindió el imputado […].

Número 38. Y es que el derecho a la prueba por parte de los justiciables incorpora diferentes ámbitos como lo son: "[...] el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión"; [...] "el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; [...] el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas"; [...] "la obligación de motivar las decisiones judiciales". [Jordi Ferrer Beltrán "La valoración racional de la prueba". Marcial Pons. 2007 pp 54 a 57.]. De ahí que para el juez es imperioso que sobre los datos que tienen información probatoria realice una valoración de conjunto y expresa las razones de estimación o desestimación de los elementos incorporados, dentro de ellos, la indagatoria del imputado cuando se rinde como forma de ejercicio de defensa para confrontar los hechos que se le atribuyen.

Número 39. Visto todo lo anterior, la concurrencia de los vicios relacionados traen como indefectible consecuencia la anulación de la sentencia, puesto que efectivamente han concurrido en su conjunto los defectos previstos en el artículo 400 Nº 2 y 4 del CPP, con lo cual, no es procedente ya seguir examinando los restantes puntos de apelación propuestos en los recursos, puesto siendo tales vicios condicionantes ellos generan la anulación de la sentencia y la necesidad de la repetición de la vista pública la cual deberá hacerse por un tribunal distinto al que dictó la sentencia de condena, por ello, se designa al Tribunal Sexto de sentencia para que realice una nueva vista pública, por lo cual, el Tribunal Primero de Sentencia, al recibo del expediente deberá remitir en original los autos al tribunal designado para que proceda a realizar un nuevo juicio.”

 

INCOMPETENCIA PARA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTAR O REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, SALVO CUANDO CONOCE APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES O DE CASACIÓN

 

“Número 40. Ahora bien, debe señalarse en cuanto a la situación jurídica del imputado […], que en la anulación de la sentencia, tiene completa aplicación la regla relativa a la privación de libertad del imputado, según lo que expresamente dispone el artículo 477 CPP que dice: "Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad". Pues bien, la situación jurídica del imputado hasta antes de la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, era la de estar bajo medidas sustitutivas a la detención provisional tal como consta […]; tal situación vario, cuando la juez sentenciadora dicto sentencia de condena, ante lo cual, necesariamente decretó la detención provisional del imputado para asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que había dictado, en consecuencia al anularse la sentencia condenatoria por decisión del Tribunal de Apelaciones, la situación jurídica del imputado vuelve a ser la que tenía con anterioridad a la detención provisional sustentada en la condena, es decir estar en libertad bajo medidas sustitutivas.

Número 41. Debe señalarse –para evitar confusiones– que este tipo de libertad se pronuncia como consecuencia directa de la anulación de la sentencia en Segunda Instancia; no se trata de una cuestión de revisión de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en todo el Capítulo Séptimo del Título Primero "La Instrucción" del Libro Segundo "Procedimiento Común" del Código Procesal Penal; puesto las Cámaras de Segunda Instancia no tienen competencia alguna para dictar o revisar medidas cautelares –salvo cuando se conoce en apelación de las medidas cautelares o de cesación– puesto que no son tribunales de primera instancia, y su conocimiento y competencia es exclusiva al recurso de apelación en este caso a la sentencia definitiva; pero si el imputado se encontraba en libertad hasta antes del fallo condenatorio, su situación jurídica debido a la anulación de la sentencia de primera instancia debe restituirse a la forma en la cual se encontraba previo a la sentencia, puesto que en tal caso, la resolución de segunda instancia genera efectos sobre la privación de libertad.”