VIOLACIÓN

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ADQUIERE TOTAL CREDIBILIDAD CUANDO SE RESPALDA O ARMONIZA CON OTRAS PRUEBAS

“Número 1. Respecto del motivo invocado por la recurrente, es decir el vinculado a la inobservancia o ausencia de valoración objetiva de los elementos de convicción existentes conforme a las reglas de la sana crítica, Art. 179 CPP., y para ello, arguye que la juez abandonó el principio de razón suficiente al haber desacreditado y dejando sin valor probatorio la declaración de la víctima como los reconocimientos médicos que le fueron realizados, bajo el argumento que al hacer un contraste entre lo declarado por ésta con lo aportado en las evaluaciones médicas, existen contradicciones que hacen concluir que los hechos no han sucedido en la forma en que han sido aportados o si ha existido la relación sexual no se ha establecido la violencia; inconformidad que está referida a la valoración de la prueba que consta en autos y que fue incorporada al debate, siendo por ello que se vincula concretamente al vicio regulado en el número 5 del artículo 400 Código Procesal Penal.

Número 2. En ese sentido, debe de examinarse el razonamiento de la juez sentenciadora con el conjunto de la prueba para determinar si los fundamentos que señala para no dar credibilidad de suficiencia de certeza a los elementos de prueba son razonables para sustentar la absolución. En resumen podrá indicarse que la juez le ha negado valor probatorio al dicho de la víctima respecto de la afirmación de que tuvo una relación sexual con el imputado […], pero que lo fue involuntariamente al ser obligada a dicha relación mediante fuerza física, golpes y forzamiento para lograr el acceso carnal; dicha conclusión de la juez se ha sustentado en las diferentes versiones de la víctima, en la no corroboración de los eventos por la prueba pericial, e inclusive aspectos negativos a la credibilidad de la imputación, a la existencia de problemas anteriores entre victima e imputado que no permiten a la juzgadora alcanzar un estado de certeza ante la violación, aunque es conclusivo el hecho de que entre el imputado y la víctima hubieron relaciones sexuales puesto que así lo indica la prueba genética.

Número 3. Como primer punto debe señalarse que este tribunal ha sostenido en diversos precedentes que el dicho de la víctima como testigo de los hechos es objeto de credibilidad, más aun cuando se trate de hechos –como los sexuales– que pueden suceder únicamente ante la presencia de quien es víctima del hecho, pero se requiere para dar credibilidad a ese testimonio que el mismo se encuentre en lo sustancial dotado de coherencia interna y externa; en el primer ámbito es relativo al contenido del propio testimonio, el cual debe dar información razonable de ser creía, y ser constante y persistente en cuanto a lo esencial de los hechos que afirma la víctima en sus diferentes versiones, se trata entonces de una información que sustancialmente debe inspirar confianza sobre la base de lo que se dice y la no alteración sustantiva de lo afirmado; el parámetro de confiabilidad externo se relaciona a la corroboración o confirmación de las aseveraciones por otros elementos de prueba que de manera razonable sean coherentes con lo que la víctima afirme.

Número 4. Lo anterior es necesario que sea de esa manera, puesto que siendo importante el testimonio de una víctima, el mismo debe estar dotado de los aspectos mínimos de seguridad en cuanto a las afirmaciones, sobre todo, cuando tal testimonio se va a utilizar como prueba suficiente de los hechos relativos a la existencia de un delito y a la incriminación de una persona en la ejecución de esos hechos, puesto que el dictado de la sentencia de condena, requiere que converja un estado de certeza para acreditar fehacientemente los hechos y ello sólo puede resultar de un testimonio que sea digno de crédito en lo sustancial, y por el contrario cuando concurren aspectos que afectan el nivel de credibilidad del testimonio, porque lo dicho no encuentra respaldo, no es razonable, o se armoniza con otras pruebas, la conclusión es no conceder grado de certidumbre a un testimonio con esas deficiencias, puesto que no podría ser un parámetro aceptable para vencer la presunción de inocencia que requiere prueba de certeza sobre los hechos atribuidos.”

INCONSISTENCIAS EN LOS DIFERENTES RELATOS EN EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA PROVOCAN ASPECTOS DEFICITARIOS EN CUANTO A SU CREDIBILIDAD COMO PRUEBA DE CERTEZA

“Número 5. Al examinar el testimonio de la víctima ciertamente se puede concluir que el mismo no ha sido concordante en todas las narraciones que la víctima ha realizado, ni inclusive de persistencia sobre los hechos, puesto que el marco de narración ha sido objeto de modificaciones esenciales, para ilustrar ello, es menester reflejar las diferentes narraciones que la víctima ha realizado en los momentos en los cuales tuvo oportunidad de referir los hechos: […]

Número 7. Al contrastar la versión de la víctima la misma resulta sustancialmente diferente por cuanto por un lado afirma una actividad de sometimiento del imputado de notable violencia física, para someterla a tener relaciones sexuales, lo cual refiere fue logrado mediante golpes en su cuerpo; mientras que en otras versiones no narra golpes concretos sino sólo un forcejeo; pero sin detallar con precisión cual fue el tipo de agresión física; también debe de añadirse lo inconsistente del relato de la víctima, en cuanto lo que expresó al perito psicólogo de lo que refirió como violencia física de sometimiento para ser reducida en fuerza y que el procesado pudiese lograr un acceso carnal involuntario; es decir, el relato de la víctima, ciertamente no ha sido consistente, en sus diferentes declaraciones, presentando ya un aspecto deficitario en cuanto a su credibilidad como prueba de certeza; es decir que en lo atinente a la coherencia interna del relato no se tiene un parámetro aceptable de confiabilidad.”

PRUEBA PERICIAL NO ES COMPATIBLE CON LAS DECLARACIONES DE LA TESTIGO VÍCTIMA

“Número 8. Sin embargo, el otro punto que es más relevante, resulta ser el de la concordancia con otros elementos de prueba, es decir la relación del testimonio con otros medios de prueba que le brinden coherencia externa al dicho de la testigo, confirmando los hechos que narra para ser objeto de una razonable credibilidad, en este aspecto debe señalare que la prueba pericial no se compagina con las afirmaciones de la testigo, por ejemplo, la prueba de reconocimiento de genitales no es confirmatoria de la versión de la testigo; y la prueba de reconocimiento de lesiones, que se encuentra vinculada a la primera, solo que realizada posteriormente presenta deficiencias en la práctica de tal acto, que no puede ser utilizada como un parámetro confiable de corroboración de lo dicho por la víctima, puesto que ambas pruebas realizadas por una misma perito, por lo que consta en las pericias presenta aspectos deficitarios en la práctica de la prueba pericial que comprometen su suficiencia probatoria; y la prueba psicológica, por el contrario, es negativa a un ámbito de credibilidad del testimonio de la víctima, es decir, que en la pericia de índole psíquico el experto encuentra hallazgos en la versión de la testigo que generan serias dudas sobre la credibilidad de su versión, es decir, esta prueba pericial, es contraria en sus resultados a la versión de la víctima.

Número 9. Comenzando por la prueba pericial que se practicó en el cuerpo de la víctima, momentos después de suceder los hechos, debe acotarse que la versión de la víctima de un forzamiento para yacer, o de los golpes que expresó en su testimonio haber recibido, no encontrarían respaldo alguno en tal pericia, y no porque no se haya realizado el examen correspondiente en su cuerpo, sino porque el revisarse a la persona en toda su extensión corporal, no se encontraron señales traumáticas que la perito pudiera anotar, ello es evidente de lo que la perito expresó en el informe: [...].

Número 10. Lo anterior supone tres aspectos: […]. Es decir tampoco se encontraron evidencias traumáticas en zona extragenital, paragenital, y genital.

Número 11. La conclusión de dicha pericia, es categórica, la víctima al momento de esa actividad no presentaba señales traumáticas, y ello es completamente contradictorio con el testimonio de la víctima, que indicó que para el imputado lograr vencer su resistencia la golpeo, la forzó, y ejercicio fuerza física en su cuerpo para lograr penetrarla sexualmente ejerciendo violencia de carácter fisico; en tal caso, para dar crédito al dicho de la víctima, según lo que ella misma nana, tales vestigios del uso de fuerza física, golpes, fuerza, contraminación de su cuerpo, debió quedar evidenciado precisamente por las señales que tal tipo de lesiones provocan en el cuerpo humano, de una manera generalizada, puesto que es cuestión de experiencia y así mismo de la técnica médica, evidenciar ante golpes y uso de fuerza, sus consecuencias en el cuerpo de las personas, mediante el aparecimiento de lesiones típicas con esos golpes, equimosis –moretes– abrasiones, escoriaciones, heridas etc.

Número 12. En resumen la dinámica del uso de la fuerza con violencia en el cuerpo humano refleja evidencia traumática externa, que es evidente aun ante neófitos, más ante personas especializadas para detectar ese tipo de lesiones traumáticas; por ello, es que la perito al realizar la primera pericia, y como se establece protocolariamente revisar el cuerpo de la víctima, expresa que después de la revisión, no encuentra señales traumáticas en zonas extragenitales, lo cual desde el punto de vista técnico, contradice la versión de la víctima haciéndola no creíble, para una decisión de certeza; e inclusive en la dinámica que la víctima refiere de la violación de que fue objeto, el forzamiento del imputado para lograr la relación sexual y mantener tal acceso carnal durante cinco minutos, ejerciendo violencia, debería haber dejado señales inequívocas de violencia en región paragenital y genital, por el uso de la fuerza para lograr y mantener la relación sexual.”

INEXISTENCIA DE EVIDENCIA FÍSICA QUE CONFIRME LO DECLARADO POR LA VÍCITMA

“Número 13. En este punto debe diferenciarse un aspecto, es distinto que una persona que ya ha tenido previamente relaciones sexuales e incluso partos, no presente señales traumáticas ante un acceso carnal, consentido o mediante violencia ejercida por medios morales en las cuales se cede a la penetración; pero ello resulta diferente cuando la víctima presenta oposición para ser accesada carnalmente, y el victimario tiene que hacer uso de la fuerza para lograr vencer esa resistencia, y consumar el acceso carnal, en tales circunstancias el uso de la violencia permanente sobre la víctima para logra el yacimiento carnal, evidentemente dejara secuelas traumáticas, tanto en región paragenital, como genital, puesto que precisamente la víctima está presentando oposición al acceso carnal y este sólo se logra con violencia sobre el cuerpo de la víctima; en la deposición de la ofendida, presenta ese cuadro narrativo de violencia y oposición a la violencia, pero no hay ninguna evidencia física que haga objetivo lo que la víctima ha narrado, de tal manera que no obstante las pruebas pertinentes practicadas en su cuerpo, no se confirma su versión y por el contrario la prueba pericial de genitales descartaría ese dinámica de relación sexual, lo cual genera como conclusión que el dicho de la víctima no tiene respaldo probatorio de coherencia, y por ende su credibilidad se encuentra seriamente mermada.”

CONSIDERACIONES SOBRE LAS LESIONES TRAUMÁTICAS CONTUSAS

“Número 14. Un punto más, en la versión que la víctima da respecto de su testimonio, expresó que después de la agresión sexual que recibió, fue donde una vecina que le cuidaba sus niñas, y le comentó el suceso, aconsejándole llamar a la policía, lo cual así hizo […] llegando ellos y capturando al imputado, y está documentado que los agentes llegaron a las […] y capturaron al imputado; lo anterior es completamente discordante con la información que brindó en el reconocimiento de genitales en el cual expresó: [...]. Si se advierte la contrariedad entre la narración de los hechos y la forma de llamar a la policía, es completamente contraria, y refleja la falta de coherencia de la declaración; es decir, el relato de la testigo es completamente contrario a los hallazgos de la prueba pericial que se practicó más cercano a la ocurrencia de los hechos.

Número 15. La apelante cuestiona que no se ha le dado credibilidad, a la otra pericia practicada por […], en el cual detalla ciertas secuelas de lesiones en la víctima […]; este tipo de prueba debe indicarse no puede generar un ámbito de confiabilidad de certeza, puesto que relacionar tales lesiones con el examen que la perito realizó al inicio, reflejaría enormes contradicciones en el sentido siguiente: a] en el primer peritaje que es minucioso, la perito no encuentra en el tiempo más cercano al hecho, ninguna evidencia de trauma, ello es indicativo que la víctima no presentaba señales de violencia física sobre su cuerpo; b] la señales encontradas posteriormente no podrían entonces asociarse a la dinámica de violencia referida por la víctima, puesto que la violencia física, deja necesariamente señales visibles en el cuerpo, ello lo indica la literatura médica, pero además la experiencia común, ante los golpes y ataques violentos en el cuerpo de una persona, los signos exteriores son los traumas que presenta compatible con esa dinámica de lesiones; c] El ultimo peritaje no podría sostener con acierto que las señales que la víctima presenta se corresponden con el primer evento, puesto que el primer peritaje fue concluyente no se evidenciaron signos de hallazgos traumáticos.

Número 16. Precisamente ese aspecto queda claramente establecido en la deposición de la perito en el juicio cuando expresa: […]

Número 17. De lo anterior expuesto por el perito, habrá de destacar dos aspectos importantes: a] la incapacidad de la perito para fijar la fecha de las lesiones en el cuerpo de la víctima, es decir cuando sucedieron, con lo cual, tales lesiones no pueden ser asociadas a la dinámica de violencia que afirma la testigo, es decir, ese aspecto no se corroboraría probatoriamente, dado la imposibilidad de fijar época para las lesiones posteriores que presenta la víctima, teniendo en cuanta que, cuando se realizó el primer reconocimiento la médico legista concluyó después del examen de la persona que: "Examen Físico. Región Extragenital. No se observan traumas [...]".

Número 18. Ahora bien, debe señalarse que la opinión de la perito en cuanto a la dinámica de las lesiones, no resulta convincente ni creíble, en cuanto opinión experta, puesto que lo afirmado se opone al conocimiento generalizado en materia de lesiones traumáticas por una parte; pero también desde la experiencia se puede afirmar que cuando una persona golpea a otro, y el golpe es connotado como fuerte, el mismo dejara señales en el cuerpo, por la razón que al afectar los vasos sanguíneos y romperlos, estos extravasan sangre, y la misma colorea el tejido de la piel, apareciendo de inmediato los moretes, que la literatura forense llama en términos técnicos equimosis, de tal manera que la presencia de esos signos, cuando ha mediado ruptura del sistema vascular, necesariamente aparecerá, sin que ello dependa de la persona, y menos del criterio aludido de idiosincrasia, el cual no tiene connotación médica sino psicológica, social y cultural.

Número 19. En efecto, sobre las lesiones traumáticas contusas, que son relativas a los golpes que una persona realiza contra otra, la literatura científica informa sobre el tipo de contusiones simples y complejas, dentro de las primeras se enuncian el apergaminamiento, la excoriación, la equimosis, los derrames y la herida contusa; respecto de las equimosis –que fue el tipo de trauma diagnosticado se dice: "Consiste en la extravasación e infiltración sanguínea en el espesor de los tejidos contundidos. Requiere para su producción: a] ruptura de vasos sanguíneos; b] circulación sanguínea: c] presión arterial o venosa adecuada; d] coagulación sanguínea; e] extravasación de glóbulos rojos y blancos en la vecindad. Es una lesión vital por excelencia. Como se debe a sangre extravasada, los cambios que de la hemoglobina va experimentando le comunican una sucesión de colores que permiten establecer su antigüedad. Puede también reproducir el agente que la produjo. En términos generales desaparece en tres semanas, no causa incapacidad temporal ni deja secuelas [Eduardo Vargas Alvarado "Medicina Legal" Lehmann Editores. Costa Rica pp 116 a 117].

Número 20. Tres aspectos destacan del saber medico en este tipo de lesiones, uno es que la equimosis consiste en sangre extravasada en tejido; el otro aspecto, se corresponde a la vitalidad, lo que indica que ante un evento capaz de producir la lesión de equimosis, ésta al tratarse de sangre extravasada necesariamente deberá reflejar en el cuerpo de la persona, configurando lo que coloquialmente se conoce como morete o cardenal; tercero este aspecto es un hecho evidente en el cuerpo de la persona que lo presenta, por ello, de haberlos presentado la víctima al momento del primer reconocimiento, debieron haber sido reconocidos por la forense, de tal manera que a la afirmación de ella, que no habían señas traumáticas, esa debe ser la necesaria conclusión; no se trata aquí de unas equimosis que existiendo a causa de golpes, no se presenten en el momento de extravasarse la sangre y que afloren posteriormente por idiosincrasia; este aspecto es incompatible con el saber médico.

Número 21. Ciertamente, idiosincrasia es un término que según la RAE hace alusión al temperamento en particular y significa "Rasgos, temperamento, carácter, distintivos propios de un individuo o de una colectividad"; conforme a ello, la idiosincrasia es una cuestión que resulta atinente a ámbitos internos de la persona y de su personalidad o de los rasgos culturales de un conjunto de personas, pero no tiene un sentido somático o corporal; por lo anterior, no podría sostenerse que en dos personas que recibieran un golpe capaz de producir equimosis, en uno lo generaría de inmediato y en otro no, por cuestión de idiosincrasia; al contrario, si un golpe tiene la fuerza para romper los vasos sanguíneos y provocar la salida de sangre, la hemoglobina coloreara la superficie de la piel debido a su color rojizo, resultando evidente en el tejido la zona del golpe de tal magnitud que provocó esa equimosis, y ello será así en cualquier persona puesto que es un proceso fisiológico natural en los seres humanos.

Número 22. Según lo anterior, la segunda pericia practicada por […] no tendría bajo ninguna circunstancia la suficiencia probatoria para sostener a partir de ella, que las lesiones que la víctima afirma le fueron causadas al momento de la violación tienen respaldo médico legal, cuando en el primer reconocimiento que se le practicó en el cuerpo, el resultado del mismo es categórico al afirmarse por la perito que: ""Examen Físico. Región Extragenital. No se observan traumas [...]". En tal sentido, la versión de la víctima no encuentra respaldo en la prueba pericial, y al contrario, lo que determina es contrariedad entre esta y su versión.

Número 23. Pero aún más, en la versión testimonial que la víctima da para explicar porque no se le encontraron lesiones, su exposición es completamente contradictoria, por cuanto primero afirma que ella no le manifestó nada a la perito, y posteriormente afirma que si le manifestó pero la perito le expresó que al no tener moretes no lo podía hacer constar sobre ello, la victima contradictoriamente expresó: […]

Número 24. Lo que si puede señalarse es que de lo que consta en el informe escrito pericial y en la declaración de la perito, ella nunca expresó que la víctima le hubiese indicado sobre golpes y moretes, es decir nada de ello consta en la pericia; y precisamente en el dictamen pericial es obligación del perito asentar todos los aspectos que recibe como información sobre los puntos a emitir dictamen; de tal manera que en este punto, también la declaración de la víctima es contradictoria con la prueba pericial de reconocimiento de genitales, y por ende ve afectada su capacidad probatoria.

Número 25. Ahora bien, si el testimonio de la víctima ya presenta importantes fisuras sobre los ámbitos de su credibilidad, la prueba de orden psicológica, aporta aun más para no poder sostener un criterio de veracidad del testimonio de la víctima como parámetro de certeza, es decir que su declaración no resultaría confiable para poder sustentar una condena a partir de su declaración, la prueba pericial en los puntos que conviene destacar informa: […]

Número 26. En resumen la prueba pericial, no refleja en la victima una sintomatología propia de las personas que han sufrido una ataque sexual, y por el contrario se advierte una conducta litigiosa de posible denuncia y contradenuncia según lo informa el perito, ello hace que la versión de la víctima sea incompatible con la prueba pericial psicológica que se le practicó; pero además concurre un detalle, este aspecto que indicó ya el perito respecto conducta litigante se aprecia en el testimonio de la víctima rendida en el juicio cuando alude, entre los problemas con el imputado, unos por ofensas sexuales ya en la hija de la víctima y negando otro problemas legales que si se encuentran documentados, la victima expresó: [...].

Número 27. Con todo lo afirmado, resulta que el testimonio de la víctima ya no puede ser valorado en un estándar de suficiencia completo de prueba que genere certeza absoluta sobre el dicho de la víctima en relación a los hechos que afirma, puesto que a todas las cuestiones deficitarias anteriores, habría que sumar otra, motivos personales de la víctima para perjudicar al imputado con su dicho, lo cual haría no confiable su testimonio, puesto que estos motivos objetivizados por anteriores problemas legales entre la víctima y el imputado han quedado acreditados al incorporarse como prueba documental, la certificación del expediente judicial, en el cual la víctima fue detenida y procesada por un delito en contra del imputado […]; si a ello, se suman todos los aspectos deficitarios, podrá concluirse que el testimonio de la víctima ya no puede ser confiable, para sustentar que la relación sexual que tuvieron con el imputado [acreditada por la pericia genética] haya sido un acto realizado mediante violencia y no de manera consentida, puesto todo el conjunto de la restante prueba contradice la versión de la víctima y no respalda los hechos que refiere; y en un testimonio con esos aspectos defectuosos ya no se puede confiar razonablemente para sustentar una condena teniendo como base principal dicha prueba testimonial.”

PARÁMETROS PARA APRECIAR UNA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DOTADA DE SUFICIENCIA

“Número 28. La doctrina procesal ha reconocido que el dicho de la víctima es una prueba que puede ser valorada y con ella fundar una sentencia de condena, cuando tal declaración es razonable, y se encuentra exenta de cuestionamientos importantes sobre la armonía de su declaración y la no parcialidad, del testimonio, pero también se ha señalado que cuando el testimonio, presenta contradicciones importantes, incoherencia con lo que se declara o con otras pruebas, y cuando se comprueban aspectos de interés marcado para perjudicar mediante el testimonio a una persona contra la cual se tienen conflictos objetivamente comprobados, tal testificación de la víctima ya no puede constituir prueba suficiente para sustentar una condena, y tener la aptitud de un estándar de mínima actividad probatoria para vencer la presunción de inocencia, una declaración con esos defectos, no podría sustentar razonablemente una sentencia condenatoria que exige certeza más allá de toda duda, capacidad persuasiva que ya no tendría dicho testimonio en cuanto a gozar de una razonable credibilidad.

Número 29. En efecto sobre tal cuestión del testimonio de la víctima y el estándar de prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia se ha dicho: "[...] Cuando es llamado a declarar quien ha sido víctima del delito, sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no será tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo. Precisamente por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo de su testimonio a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afirma o sí, por el contrario, su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza enemistad etc. Asimismo se ha de verificar si sus manifestaciones son constantes y reiteradas o si cambia más o menos caprichosamente en cada ocasión que la víctima comparece a declarar ante la presencia judicial, lo que puede ser un indicativo de su falta de sinceridad. Se trata en definitiva de valorar la credibilidad de la víctima. Y para esto lo más acertado es comprobar si la declaración de la víctima está rodeada del máximo de objetividad posible, analizando cuanto datos o indicios permitan confirmar la realidad de la declaración incriminatoria de la víctima [...]. [Carlos Climent Durán "La Prueba Penal. 2° edición. Tiran lo Blanch pp 208 a 209]

Número 30. En resumen lo que se quiere señalar es que la declaración de las victimas puede ser utilizada como prueba confiable, siempre que la misma demuestre ser una información despojada de parcialidad y de contradicciones sustantivas que indiquen la no objetividad de lo que declara el ofendido por el delito, por lo cual se requiere que su testimonio tenga una garantía razonable de imparcialidad, y solo cuando es digna de crédito la versión de la víctima puede constituir el estándar de prueba suficiente para dictar una condena constituyéndose en una prueba con carácter suficiente para vencer la presunción de inocencia, pero ello requiere de un testimonio que aparezca como confiable.

Número 31. Reconociendo que el testimonio de la víctima es apto para ser valorado e inclusive para sustentar una condena cuando es confiable, por ejemplo sobre ello se ha dicho: "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso [Sentencia del Tribunal Constitucional Español 195/2002 del veintiocho de octubre de 2002]; pero se ha exigido para que dicha prueba tenga calidad de suficiente el cumplimiento de un parámetro de razonabilidad para hacer digna de crédito tal declaración.

Número 32. Los parámetros que se señalan para apreciar una declaración de la víctima dotada de suficiencia son: a] Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) sus propias características físicas o psicoorgánicas [...] b) la inexistencia de móviles espurios que puedan resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones o bien de las previas relaciones acusado-victima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa sucredibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; B] Verosimilitud del testimonio, basado en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos Esto supone: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b] la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso [...]" [Sentencia del Tribunal Supremo Español del 11 de mayo de 1994].”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA CONDENA AL CONTENER MOTIVOS ESPURIOS QUE INCIDEN EN EL TESTIMONIO

Número 33. Lo anterior indica que cuando concurran motivos espurios en la declaración de la víctima que incidan en su testimonio, su declaración no puede ser apreciada como prueba, puesto que los aspectos contradictorios o no verosímiles de lo que depuso, suponen la afectación de tales móviles para no ser imparcial en lo que se declara, y en tal sentido la declaración de la víctima estaría privada de suficiencia probatoria para sustentar una condena, puesto que la perdida de objetividad con base en esos móviles harían dudosos los hechos que afirma.

Número 34. Ese aspecto de móviles de parcialidad sobre un interés de afectar con el testimonio también se señalan cuando se indica: "[...] Nos ocupamos aquí del fondo psíquico del testigo, que a veces se manifiesta abiertamente y otras disimula bajo capas superficiales de pensamiento, pero siempre ejerce su acción en el curso del testimonio "todo ocurre en el fondo del corazón –decía Ballanche– y únicamente nuestro corazón da todo la existencia y la realidad ". Los sentimientos se burlan de la verdad; solo respetan el objeto de su amor o lo que se une a él; son esencialmente parciales y hacen participar de su parcialidad al testigo que trata de probarlos. Lo mismo que una escena cambia de aspecto según la perspectiva, un hecho aparece diferente según la disposición del espectador. El interés o la pasión forman un centro de asociación o representación alrededor del cual producen una selección cualitativa [...]" [Francois Gorphe "La Crítica del Testimonio". Reus. España. p 134]

Número 35. Y también se dice: "Un testimonio legitimo e inconcuso es aquel que consiste en que el que lo preste no tenga interés en mentir. Ahora bien presúmese este interés de todo aquel de quien pueda suponerse que espera un beneficio o teme un daño a consecuencia del resultado del proceso [...]". [Pietro Ellero "De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal". Reus. España p 115]. Se puede sintetizar todo lo anterior, en el sentido que el testimonio de la víctima puede ser creíble, siempre que no se demuestre objetivamente un interés para perjudicar, y el mismo puede desprenderse de la calidad de su testimonio cuando es ilógico, no verosímil, contradictoria con otras pruebas, y cuando concurren sospechas fundadas de animadversión de la víctima con el inculpado y ello se ve reflejado en un testimonio parcializado.

Número 36. Al caso que nos ocupa el examen del testimonio de la víctima arroja las siguientes cuestiones problemáticas para afirmar una suficiente credibilidad que pueda sustentar con solidez una condena: a] Contradicción interna de la misma declaración, la victima ha expresado en el curso de sus declaraciones aspectos sustanciales diversos, hora del suceso, tiempo en el cual llamó a la policía, afirmaciones contrarias respecto de lo que expresó a una perito, entre que no le expresó haber sido golpeada, y expresárselo pero que la perito no lo documento en el reporte, descontextualización de los hechos al perito sicólogo. Todo ello indica un testimonio intrínsecamente contradictorio.

Número 37. b] Presenta el testimonio contradicciones respecto de otros medios de prueba que tienen un carácter técnico; así el primer reconocimiento médico legal, el más importante por ser cercano a los hechos no reflejó ninguna evidencia traumática en la víctima, no obstante que consta en el reconocimiento todo el examen extragenital que la perito le realizó a la víctima, tampoco se encontraron evidencias en regiones paragenitales ni genitales, pese a que la víctima indica un hecho con violencia para reducirla y lograr el acceso carnal. Es decir la prueba pericial le es contraria a sus afirmaciones; c] La prueba pericial tampoco refleja ningún indicador de victimización sexual, y por el contrario se percibe de dicha prueba una persona con tendencia litigiosa, es decir tampoco en el ámbito síquico la prueba técnica respalda indicios de los eventos que nana la víctima y por el contrario quedan en entredicho.

Número 38. d] La victima presenta objetivamente una situación personal con el acusado, es decir, tiene motivos objetivos de parcialidad en su dicho; puesto que consta como prueba documental que en otro proceso, ella tiene calidad de imputada en contra de un delito contra el justiciable; ese aspecto no es aislado puesto que cuando la víctima declara omite esta información diciendo no recordar problemas legales respecto del imputado añade otro hecho de carácter sexual ahora contra su hija, sobre ello dijo: "[...] que no recuerda si ha mencionado sobre algún proceso legal que haya tenido con el señor Irving, que si ha tenido otros problemas de índole legal ya que el intento abusar de su hija [...]". Es decir el motivo de no parcialidad del testimonio por animadversión se encuentra completamente reflejado, y precisamente es coincidente con los aspectos deficitarios que se han señalado supra.

Número 39. En ese contexto, le parece a este Tribunal que la declaración de la víctima ya no puede estimarse como confiable para acreditar el hecho de que la relación sexual que tuvo con el imputado –demostrada por la prueba genética–haya sido con ejercicio de violencia y en contra de su voluntad –un acto de violencia– el conjunto de la prueba no refleja esos hechos, es decir no concurren demostrados con certeza, y para la fase de sentencia para estimar probados los hechos y culpable a una persona de los mismos se requiere ni más ni menos que certeza, sin la cual, no es posible sustentar objetivamente una decisión de condena y se impondría en ese caso la presunción de inocencia, puesto que la culpabilidad requiere de un estándar de completa convicción en cuanto a los hechos delictivos atribuidos.

Número 40. Al momento de la sentencia definitiva ya no es posible sustentar la condena con posibilidad o probabilidad, se requiere un status de seguridad que permita sostener los hechos con total certidumbre, ello lo ha indicado la doctrina procesal así: "[...] En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra [...] pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido [...] y legalmente reglamentado [...] únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto [...]". Y refiriéndose a una de las consecuencias de la presunción de inocencia el principio pro reo se dice: "[...] hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva [en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu y aun la probabilidad, impedirán la condena del imputado]. En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: indubio pro reo. [José I. Cafferata Nores "La prueba en el proceso penal". Depalma. Argentina pp 12 a 13].

Número 41. .La valoración que la autoridad judicial haga en la sentencia con fundamento en la duda, debe evidenciar la razonabilidad de este estado respecto de la prueba, es decir se trata de una verdadera situación de imprecisión en cuanto a los hechos acusados, que no permiten ser sustentados por la prueba en toda su dimensión, cuando así sucede la no declaración de culpabilidad es razonable por no alcanzarse el parámetro de certeza, siempre que el juez exponga claramente las razones que lo llevan a sostener que no se tiene una conclusión inequivoca sobre los hechos relativos al delito y a la participación delictiva del acusado en cuanto a la culpabilidad sobre la infracción penal atribuida; si esas afirmaciones son objetivas y resultan razonables, la decisión se encuentra amparada por el estatuto de la presunción de inocencia; y para el caso, si la declaración de la víctima ya no resulta confiable para acreditar los hechos, no puede alcanzarse certeza sobre la imputación formulada y la absolución es lo procedente como en este caso, puesto los aspectos críticos del testimonio que relacionó la juez sentenciadora en la decisión son aceptables, y por ende no era posible ya confiar en el testimonio de la víctima para dar base a una sentencia de condena.

Número 42. Conforme a todo lo anterior, debe señalarse que el vicio invocado por la recurrente no es tal, puesto que la juez sentenciadora ha valorado acertadamente la prueba que en conjunto se le presentó y los parámetros en los cuales sustenta la falta de certeza y la absolución se encuentran correctamente decididos, por ello, habrá de desestimarse el motivo aducido y confirmarse la sentencia apelada por estar dictada conforme a derecho corresponde.”