ESTAFA AGRAVADA


ERROR DEL JUEZ A-QUO EN DETERMINAR QUE EXISTE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL CUANDO EXISTENCIA AUSENCIA DE FECHA QUE PERMITA CONFIGURAR EL TIPO PENAL

 

“En el caso de autos, Fiscalía ha acusado penalmente al imputado […], por atribuírsele la participación en grado de COMPLICE NECESARIO respecto a los delitos de Estafa Agravada en perjuicio patrimonial de las víctimas antes relacionadas, habiendo sido sobreseído definitivamente por  dichos ilícitos en Audiencia Preliminar por el Juez Aquo, al entrar a analizar la resolución impugnada y el recurso interpuesto, los suscritos Magistrados advierten que no se ha cuestionado la existencia del delito acusado, es así que, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, que se le atribuye al referido encartado, en audiencia preliminar el Aquo resolvió que a partir de los medios de prueba que constan en el expediente se han acreditado en la medida legal correspondiente todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, por lo que para esta Cámara se tiene por establecida legalmente la existencia del mismo.

Aclarado lo anterior, en el caso de autos, tenemos que el Aquo sobreseyó definitivamente a favor del incoado porque para él había operado el plazo de la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal” en relación al delito de “ESTAFA AGRAVADA” que se le atribuyen al incoado, con base al Art. 33 numeral 3 del CPP, contando dicho funcionario el plazo establecido en dicha disposición a partir del momento en que el incoado dejó de laborar para la empresa […] el cual según documentos anexos al “Análisis financiero con cruce de cuentas de terceros”,  fue el […], aunado a lo anterior que dicho imputado ya no formalizó otros contratos de promesa de venta ante sus oficios notariales, después del año dos mil dos.

Por su parte, asevera Fiscalía, en síntesis, que el referido delito de “ESTAFA AGRAVADA” se realizó bajo la modalidad de “Delito Continuado”, por lo que la última acción delictiva no debe contarse a partir que -según lo acredita el análisis financiero antes mencionado- el imputado dejó de laborar para la empresa […], sino a partir del momento en que las distintas víctimas pagaron la ultima cuota, como resultado del ardid que produjo en ellos el contrato de promesa de venta formalizado ante los oficios notariales de […], ya que hasta esa última vez que las víctimas pagan siempre tienen la convicción que se les hará la tradición de dominio del lote, todo ello de conformidad con el numeral tercero del Art. 33 Pn., por lo que consideran que la figura de la “Prescripción” se aplicó erróneamente.

Al respecto analiza esta Cámara que en todos los casos se suscribió un contrato de promesa de venta entre los afectados o víctimas y […] en el cual esta última persona jurídica se comprometía a otorgar y entregar el documento que acreditaba la propiedad sobre el lote que adquirió cada una de las víctimas, en el momento en que éstas terminaran de cancelar el precio total del lote respectivo, el cual se pactó en los casos de estas doce victimas que se haría mediante cuotas mensuales en un plazo determinado, en ese momento -cuando el promitente comprador termina de pagar el precio pactado- surge la obligación del promisario vendedor de otorgar y entregar el documento mediante el cual se realizara la tradición de dominio del lote en cuestión libre de todo vicio de evicción y de todo gravamen para poder ser inscrito en el Registro de Bienes Raíces respectivo a favor del comprador, y al no cumplirse la contraprestación de éste, es en ese momento en que se produce o consuma el delito de “Estafa Agravada”, por lo tanto, es a partir de la fecha de dicho acontecimiento que debe comenzar a contarse el plazo de “Prescripción Extintiva de la Acción Penal”, no antes ya que, resulta evidente que antes de esa fecha en que el promitente comprador haya cancelado el precio total  del inmueble  el promisario  vendedor no se encuentra obligado a realizar su prestación de  tradición de dominio.  

Al margen que sea discutible que los delitos de Estafa Agravada se hayan cometido o no bajo la modalidad de “Delito Continuado”, Fiscalía y el Aquo así lo han calificado en el presente caso; además ya existe un pronunciamiento al respecto por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Especializado de Sentencia y el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, (18-CON/IP-2012 de las quince horas con quince minutos del día doce de junio de dos mil doce) por lo que no se entrará a hacer un pronunciamiento al respecto. […].

  Como podemos observar en el caso de las víctimas […] éstos terminaron de cancelar el lote que adquirieron en promesa de venta, en el caso de la primera el 19 de septiembre de 2008, el segundo el dos de enero de 2008, el tercero el dos de diciembre de 2004,  el cuarto el dos de diciembre de 2004 la sexta el 22 de septiembre de dos mil siete, el séptimo el 24 de abril de 2007, por lo tanto cada una de dichas fechas es el momento en el cual se produce la estafa, y a partir de los cuales debe contarse el plazo de la prescripción, por lo tanto si el proceso inició en noviembre de dos mil once, tenemos que en ninguno de los casos ha transcurrido aun el plazo de ocho años -al momento que inició esta causa en noviembre de 2011- que de acuerdo al Art. 33 numeral 3 del CPP debe computarse para que opere la prescripción en este caso en el que se le atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA al referido incoado, por lo que se determina que el Aquo erró al determinar que había operado la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal” en el caso de autos.

Para el caso de las restantes víctimas, quienes según consta en autos, no han cancelado los respectivos lotes en su totalidad, aún no se ha vuelto exigible la entrega de la contraprestación del contrato de promesa de venta, es decir no se ha perfeccionado la estafa por lo que en esos casos no hay delito de estafa a la fecha, ya que no se ha vuelto exigible la contraprestación del promitente vendedor; es decir aún no se ha configurado la estafa.  

En ese sentido para estos casos no se puede establecer un momento determinado a partir del cual pueda empezar a computarse el plazo de la prescripción, por lo que tampoco opera dicha institución en estos casos, siendo -de igual forma- errónea la decisión del Aquo al concluir que en todos ellos había operado la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal”.”

 

IMPOSIBILIDAD DEL NOTARIO DE DAR FE  DE LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES

 

“No obstante los suscritos consideran que los inconformes tienen la razón al sostener que el Aquo erró al momento de empezar a contar el plazo de la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal” a partir de la fecha en que el imputado aparentemente dejó de laborar para la empresa (15 de enero de 2003) procederemos a analizar la prueba con la cual se cuenta en este caso para acreditar la participación delincuencial del encartado […], en los hechos que se le incriminan.

Para el caso de las doce víctimas antes relacionadas se cuenta con denuncias, ampliaciones de las mismas, comprobantes de pago, constancias de cancelación, contratos de promesa de venta de los distintos lotes, sin embargo en los distintos contratos el incoado solamente da fe de que una de las firmas fue puesta por el promitente vendedor, es decir se limita a cumplir con su función notarial de dar fe de los actos que se realicen ante sus oficios es decir los que él personalmente compruebe, por lo tanto, en este caso el imputado actuando como notario no puede dar fe del contenido de los contratos de promesa de venta, mucho menos puede controlar o tener conocimiento de la verdadera intención de los contratantes, o de sus actuaciones futuras, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad del incumplimiento posterior de alguno de ellos, en este caso del promitente vendedor, el cual es la empresa […].

Lo anterior tiene su fundamento legal en el Art. 50 de la Ley del Notariado que establece: “…El notario levantará acta de los hechos que presencia o que personalmente ejecute o compruebe cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o requerimientos de los interesados. Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos….” y en este caso, en los documentos autenticados que contenían contratos de promesa de venta, como antes se mencionó, solamente dio fe que la firma del promitente vendedor fue puesta ante sus oficios.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUANTO NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE PARA APERTURAR EL JUICIO ORAL

 

"Asimismo se cuenta con prueba testimonial consistente en el dicho de las señoras […], y el criteriado clave […], quienes aseveran que el imputado laboró como asesor legal en fechas posteriores al 15 de enero de 2003, sin embargo analiza esta Cámara que estos testigos solamente mencionan que el imputado llegaba a la empresa […], tenía comunicación con los directivos de la ésta, y que era “abogado de la empresa”, en este punto hacemos ver que no especifican en qué consistía exactamente la función del incoado, además dichos testigos tampoco establecen que tenía conocimiento de los distintos delitos de “Estafa Agravada” que se estaban cometiendo; el criteriado clave […] agrega que el imputado era uno de los abogados “encargados de comprar la voluntad de jueces y fiscales en los casos que se podían perder por parte de Jumbo” (sic), sin embargo lo manifestado por este criteriado  no se ha visto corroborado de forma mínima siquiera por otro dato exógeno agregado al expediente, ni tampoco consta en el expediente, que la Fiscalía haya investigado, como debió hacerlo, la aseveración tan grave hecha por dicho testigo criteriado, para deducir  las responsabilidades penales consiguientes.

Asimismo se cuenta con prueba pericial consistente en “Análisis financiero con cruce de cuentas a terceros” que establecen que el incoado laboró hasta el 15 de enero de 2003, como asesor legal de […], y que por ello percibió en concepto de honorarios la cantidad de […] dólares de los Estados Unidos de América, circunstancias que no establecen que el imputado haya participado o que tuviera conocimiento de los ilícitos que se estaban cometiendo, la Fiscalía plantea que el imputado percibió dinero proveniente de las estafas, y que por lo tanto obtuvo provecho injusto, al respecto analiza esta Cámara que si bien es cierto que –según el referido análisis financiero […]- el dinero pagado por las distintas víctimas ingresaba a las cuentas bancarias operativas de […], desde donde fue transferido para cancelar los honorarios por servicios profesionales prestados por el encartado a la empresa desde marzo de 2000 hasta enero de 2003, en ese concepto se han realizado los desembolsos, ello no demuestra, por sí solo, que el incoado tenía conocimiento de las estafas, como quiere plantearlo Fiscalía; por lo que se procederá a confirmar el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Aquo por ser lo que derecho corresponde, con base al Art. 350 numeral 1 CPP y no como consecuencia de la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal”, como erróneamente lo fundamentó dicho funcionario. 

Por otra parte, en cuanto a las restantes víctimas, es decir las otras que aparte de las 12 antes relacionadas aparecen como sujetos pasivos en este proceso, al analizar la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal tenemos que quedó firme la resolución de esta Cámara en cuanto a la participación del incoado en dichos casos, ya que se advierte que la mencionada Sala inadmitió el motivo de casación denominado “falta de fundamentación por exclusión probatoria al momento de la valoración intelectiva de los elementos de prueba con relación a la participación del incoado”, referido a la participación del incoado en cuanto a las restantes víctimas del presente proceso, con lo cual quedó firme la resolución de este tribunal que confirmaba el Sobreseimiento Definitivo decretado a favor del encartado en relación a dichas víctimas. 

   En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que es procedente confirmar la resolución emitida en relación a sobreseer de manera definitiva al imputado […], por el delito de “Estafa Agravada” pues no se cuenta con la suficiente prueba para la apertura del juicio oral;  y tampoco se cuenta con la probabilidad cierta de incorporar otros elementos que permitan la reapertura del proceso como para modificar la resolución impugnada y decretar en su lugar un Sobreseimiento Provisional, en consecuencia, se procederá a CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del imputado […], porque resulta con certeza que el imputado no ha participado en el delito, de acuerdo al art. 350 numeral 1 CPP y no como consecuencia de la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal”, como erróneamente lo fundamentó dicho funcionario.”