ESTAFA AGRAVADA
ERROR DEL JUEZ A-QUO EN DETERMINAR QUE EXISTE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL CUANDO EXISTENCIA AUSENCIA DE FECHA QUE PERMITA CONFIGURAR EL TIPO PENAL
“En el caso de autos, Fiscalía ha acusado penalmente al
imputado […], por atribuírsele la participación en grado de COMPLICE NECESARIO
respecto a los delitos de Estafa Agravada en perjuicio patrimonial de las
víctimas antes relacionadas, habiendo sido sobreseído definitivamente por dichos ilícitos en Audiencia Preliminar por
el Juez Aquo, al entrar a analizar la resolución impugnada y el recurso
interpuesto, los suscritos Magistrados advierten que no se ha cuestionado la
existencia del delito acusado, es así que, en relación al delito de ESTAFA
AGRAVADA, que se le atribuye al referido encartado, en audiencia preliminar el Aquo
resolvió que a partir de los medios de prueba que constan en el expediente se
han acreditado en la medida legal correspondiente todos los elementos constitutivos
del referido tipo penal, por lo que para esta Cámara se tiene por establecida legalmente
la existencia del mismo.
Aclarado lo anterior, en el caso de autos, tenemos que el
Aquo sobreseyó definitivamente a favor del incoado porque para él había operado
el plazo de la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal” en relación al
delito de “ESTAFA AGRAVADA” que se le atribuyen al incoado, con base al Art. 33
numeral 3 del CPP, contando dicho funcionario el plazo establecido en dicha
disposición a partir del momento en que el incoado dejó de laborar para la empresa
[…] el cual según documentos anexos al “Análisis financiero con cruce de
cuentas de terceros”, fue el […], aunado
a lo anterior que dicho imputado ya no formalizó otros contratos de promesa de
venta ante sus oficios notariales, después del año dos mil dos.
Por su parte, asevera Fiscalía, en síntesis, que el
referido delito de “ESTAFA AGRAVADA” se realizó bajo la modalidad de “Delito Continuado”,
por lo que la última acción delictiva no debe contarse a partir que -según lo
acredita el análisis financiero antes mencionado- el imputado dejó de laborar
para la empresa […], sino a partir del momento en que las distintas víctimas
pagaron la ultima cuota, como resultado del ardid que produjo en ellos el
contrato de promesa de venta formalizado ante los oficios notariales de […], ya
que hasta esa última vez que las víctimas pagan siempre tienen la convicción
que se les hará la tradición de dominio del lote, todo ello de conformidad con
el numeral tercero del Art. 33 Pn., por lo que consideran que la figura de la “Prescripción”
se aplicó erróneamente.
Al respecto analiza esta Cámara que en todos los casos se
suscribió un contrato de promesa de venta entre los afectados o víctimas y […]
en el cual esta última persona jurídica se comprometía a otorgar y entregar el
documento que acreditaba la propiedad sobre el lote que adquirió cada una de
las víctimas, en el momento en que éstas terminaran de cancelar el precio total
del lote respectivo, el cual se pactó en los casos de estas doce victimas que
se haría mediante cuotas mensuales en un plazo determinado, en ese momento -cuando
el promitente comprador termina de pagar el precio pactado- surge la obligación
del promisario vendedor de otorgar y entregar el documento mediante el cual se
realizara la tradición de dominio del lote en cuestión libre de todo vicio de
evicción y de todo gravamen para poder ser inscrito en el Registro de Bienes Raíces
respectivo a favor del comprador, y al no cumplirse la contraprestación de éste,
es en ese momento en que se produce o consuma el delito de “Estafa Agravada”, por
lo tanto, es a partir de la fecha de dicho acontecimiento que debe comenzar a contarse
el plazo de “Prescripción Extintiva de la Acción Penal”, no antes ya que,
resulta evidente que antes de esa fecha en que el promitente comprador haya
cancelado el precio total del
inmueble el promisario vendedor no se encuentra obligado a realizar
su prestación de tradición de dominio.
Al margen que sea discutible que los delitos de Estafa
Agravada se hayan cometido o no bajo la modalidad de “Delito Continuado”, Fiscalía
y el Aquo así lo han calificado en el presente caso; además ya existe un
pronunciamiento al respecto por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia
al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Especializado de
Sentencia y el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, (18-CON/IP-2012 de las
quince horas con quince minutos del día doce de junio de dos mil doce) por lo
que no se entrará a hacer un pronunciamiento al respecto. […].
Como podemos observar en el caso de las
víctimas […] éstos terminaron de cancelar el lote que adquirieron en promesa de
venta, en el caso de la primera el 19 de septiembre de 2008, el segundo el dos
de enero de 2008, el tercero el dos de diciembre de 2004, el cuarto el dos de diciembre de 2004 la
sexta el 22 de septiembre de dos mil siete, el séptimo el 24 de abril de 2007,
por lo tanto cada una de dichas fechas es el momento en el cual se produce la
estafa, y a partir de los cuales debe contarse el plazo de la prescripción, por
lo tanto si el proceso inició en noviembre de dos mil once, tenemos que en
ninguno de los casos ha transcurrido aun el plazo de ocho años -al momento que
inició esta causa en noviembre de 2011- que de acuerdo al Art. 33 numeral 3 del
CPP debe computarse para que opere la prescripción en este caso en el que se le
atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA al referido incoado, por lo que se
determina que el Aquo erró al determinar que había operado la “Prescripción
Extintiva de la Acción Penal” en el caso de autos.
Para el caso de las restantes víctimas, quienes según
consta en autos, no han cancelado los respectivos lotes en su totalidad, aún no
se ha vuelto exigible la entrega de la contraprestación del contrato de promesa
de venta, es decir no se ha perfeccionado la estafa por lo que en esos casos no
hay delito de estafa a la fecha, ya que no se ha vuelto exigible la
contraprestación del promitente vendedor; es decir aún no se ha configurado la
estafa.
En ese sentido para estos casos no se puede establecer un
momento determinado a partir del cual pueda empezar a computarse el plazo de la
prescripción, por lo que tampoco opera dicha institución en estos casos, siendo
-de igual forma- errónea la decisión del Aquo al concluir que en todos ellos
había operado la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal”.”
IMPOSIBILIDAD DEL NOTARIO DE DAR FE DE LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES
“No obstante los suscritos consideran que los inconformes
tienen la razón al sostener que el Aquo erró al momento de empezar a contar el
plazo de la “Prescripción Extintiva de la Acción Penal” a partir de la fecha en
que el imputado aparentemente dejó de laborar para la empresa (15 de enero de
2003) procederemos a analizar la prueba con la cual se cuenta en este caso para
acreditar la participación delincuencial del encartado […], en los hechos que
se le incriminan.
Para el caso de las doce víctimas antes relacionadas se
cuenta con denuncias, ampliaciones de las mismas, comprobantes de pago,
constancias de cancelación, contratos de promesa de venta de los distintos
lotes, sin embargo en los distintos contratos el incoado solamente da fe de que
una de las firmas fue puesta por el promitente vendedor, es decir se limita a
cumplir con su función notarial de dar fe de los actos que se realicen ante sus
oficios es decir los que él personalmente compruebe, por lo tanto, en este caso
el imputado actuando como notario no puede dar fe del contenido de los
contratos de promesa de venta, mucho menos puede controlar o tener conocimiento
de la verdadera intención de los contratantes, o de sus actuaciones futuras,
por lo que no se le puede atribuir responsabilidad del incumplimiento posterior
de alguno de ellos, en este caso del promitente vendedor, el cual es la empresa
[…].
Lo anterior tiene su fundamento legal en el Art. 50 de la
Ley del Notariado que establece: “…El notario levantará acta de los hechos que
presencia o que personalmente ejecute o compruebe cuando interponga sus oficios
por disposición de la ley o requerimientos de los interesados. Las actas
notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan
calificarse como contratos….” y en este caso, en los documentos autenticados
que contenían contratos de promesa de venta, como antes se mencionó, solamente
dio fe que la firma del promitente vendedor fue puesta ante sus oficios.”
PROCEDENTE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUANTO
NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE PARA APERTURAR EL JUICIO ORAL
"Asimismo se cuenta con prueba testimonial
consistente en el dicho de las señoras […], y el criteriado clave […], quienes
aseveran que el imputado laboró como asesor legal en fechas posteriores al 15
de enero de 2003, sin embargo analiza esta Cámara que estos testigos solamente
mencionan que el imputado llegaba a la empresa […], tenía comunicación con los
directivos de la ésta, y que era “abogado de la empresa”, en este punto hacemos
ver que no especifican en qué consistía exactamente la función del incoado,
además dichos testigos tampoco establecen que tenía conocimiento de los
distintos delitos de “Estafa Agravada” que se estaban cometiendo; el criteriado
clave […] agrega que el imputado era uno de los abogados “encargados de comprar
la voluntad de jueces y fiscales en los casos que se podían perder por parte de
Jumbo” (sic), sin embargo lo manifestado por este criteriado no se ha visto corroborado de forma mínima
siquiera por otro dato exógeno agregado al expediente, ni tampoco consta en el
expediente, que la Fiscalía haya investigado, como debió hacerlo, la
aseveración tan grave hecha por dicho testigo criteriado, para deducir las responsabilidades penales consiguientes.
Asimismo se cuenta con prueba pericial consistente en “Análisis
financiero con cruce de cuentas a terceros” que establecen que el incoado laboró
hasta el 15 de enero de 2003, como asesor legal de […], y que por ello percibió
en concepto de honorarios la cantidad de […] dólares de los Estados Unidos de
América, circunstancias que no establecen que el imputado haya participado o
que tuviera conocimiento de los ilícitos que se estaban cometiendo, la Fiscalía
plantea que el imputado percibió dinero proveniente de las estafas, y que por lo
tanto obtuvo provecho injusto, al respecto analiza esta Cámara que si bien es
cierto que –según el referido análisis financiero […]- el dinero pagado por las
distintas víctimas ingresaba a las cuentas bancarias operativas de […], desde
donde fue transferido para cancelar los honorarios por servicios profesionales
prestados por el encartado a la empresa desde marzo de 2000 hasta enero de 2003,
en ese concepto se han realizado los desembolsos, ello no demuestra, por sí
solo, que el incoado tenía conocimiento de las estafas, como quiere plantearlo
Fiscalía; por lo que se procederá a confirmar el sobreseimiento definitivo
pronunciado por el Aquo por ser lo que derecho corresponde, con base al Art.
350 numeral 1 CPP y no como consecuencia de la “Prescripción Extintiva de la
Acción Penal”, como erróneamente lo fundamentó dicho funcionario.
Por otra parte, en cuanto a las restantes víctimas, es
decir las otras que aparte de las 12 antes relacionadas aparecen como sujetos
pasivos en este proceso, al analizar la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Penal tenemos que quedó firme la resolución de esta Cámara en cuanto a la
participación del incoado en dichos casos, ya que se advierte que la mencionada
Sala inadmitió el motivo de casación denominado “falta de fundamentación por
exclusión probatoria al momento de la valoración intelectiva de los elementos
de prueba con relación a la participación del incoado”, referido a la
participación del incoado en cuanto a las restantes víctimas del presente
proceso, con lo cual quedó firme la resolución de este tribunal que confirmaba
el Sobreseimiento Definitivo decretado a favor del encartado en relación a
dichas víctimas.
En virtud de
todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que es procedente
confirmar la resolución emitida en relación a sobreseer de manera definitiva al
imputado […], por el delito de “Estafa Agravada” pues no se cuenta con la
suficiente prueba para la apertura del juicio oral; y tampoco se cuenta con la probabilidad
cierta de incorporar otros elementos que permitan la reapertura del proceso
como para modificar la resolución impugnada y decretar en su lugar un
Sobreseimiento Provisional, en consecuencia, se procederá a CONFIRMAR EL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del imputado […], porque resulta
con certeza que el imputado no ha participado en el delito, de acuerdo al art.
350 numeral 1 CPP y no como consecuencia de la “Prescripción Extintiva de la
Acción Penal”, como erróneamente lo fundamentó dicho funcionario.”