TRABAJADORES MUNICIPALES

NORMATIVA APLICABLE EN CASOS DE DESPIDO

“La recurrente Licenciada ANA VILMA A. M., se muestra inconforme con la resolución de la señora Juez A quo, y sostiene en la parte medular de su exposición:“(…) Que el auto que declara inadmisible la demanda no está fundamentado debidamente y conforme a derecho; ya que establece que no se acataron las observaciones hechas en la prevención; y de las cuales se colige que al final solo se me prevenía que aclarara el porqué (sic) se presento (sic) el Juicio individual de trabajo a favor del trabajador Mauricio Antonio S. V., habiéndose presentado también un Proceso de Nulidad de Despido a favor del mismo, y sobre lo mismo considero que evacue dicha prevención en legal forma y con las consideraciones legales pertinentes; cabe mencionar que la prevención hecha contraria (sic) los Principios Procesales de Derecho de Audiencia y Acceso a la Justicia, en el sentido que le niega la oportunidad a mi representado de ventilar su pretensión y poder ser controvertida dentro del juicio, articulo (sic) 11 inc.1 Cn; se violenta el Principio de Legalidad al no motivar y fundamentar legalmente la inadmisibilidad de la demanda art. 3 PRCM; también que la prevención hecha no se encuentra contemplada como requisito de admisión de la demanda establecidas en el art. 379 C.T.  Los agravios que alego (sic) tienen asidero legal, con la inadmisibilidad de la demanda, provoca la vulneración de su derecho y es de rango constitucional, según sentencia de fecha 4-I-2012 ante proc. De amparo 609-2009, expresa que los agravios deben de ser en base a vulneración de derecho (sic) constitucionales por lo que si existe este presupuesto para el presente caso. Vulneración de derecho de Acceso a la jurisdicción, Ya  que el juez a quo está obligado a conocer de los juicios individuales de trabajo que en su materia, jurisdicción y competencia se presenten y no puede denegar o impedir el acceso  a la jurisdicción salvo causas legales, tiene la obligación jurisdiccional de conocer, resolver sobre el juicio individual planteado en el presente caso, es el garante del respeto a los derechos y garantías procesales del trabajador, es su trabajo judicial y su función pública. En vista que le ha denegado la oportunidad procesal de que mi representado controvierta el despido de que fue objeto por parte del empleador, asimismo según  sentencia  de fecha  15-I-2010  en el  proc.  Amparo 840-2007.  se (sic) vulnera el derecho consagrado en el art. 2 Cn. Que es la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales y que estos se pronuncien sobre la pretensión planteada con forme (sic) a los procedimientos previstos en las leyes respectivas. Vulneración de derecho a la audiencia: este se ha dado en vista que se le ha impedido a mi representado a que sea oído en Juicio, art (sic) 11 inc (sic) 2do cn (sic), según jurisprudencia de la sentencia de fecha 11-II-2011 proc. de amparo 415-2009, expresa que toda persona que es titular de un derecho subjetivo se le debe de brindar a las partes la oportunidad de conocer sus respectivas posturas y de contradecirlas. Respecto a la vulneración de derecho de defensa. Según el art. 2 inc (sic) 1ro. Cn. Está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, en este derecho puede mi representado puede (sic) exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte de forma plena y amplia. A mi representado como sujeto procesal es titular del derecho que alega tener y se le deniega la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que podría alegar la contraparte y se le impide probar y facilitar los medios necesarios para ejercer su defensa. Vulneración al derecho a su estabilidad labora l.art. (sic) 219 inc. 2do. De la Cn. Y según sentencia de fechas 11-II-2011 proc (sic) de amparo 10-2009; y sentencia de fecha 19-V-2010 proc. De amparo 404-2008 y otras. da (sic) un marco regulatorio que este derecho consiste en que al trabajador se le debe de garantizar la continuidad de sus funciones y actividades laborales, es decir que le permitan garantizar sus actividades laborales sin temor que su situación jurídica se  modifique fuera del marco constitucional y legal establecido. Así mismo cabe mencionar que en el contexto jurídico actual se genera controversia el determinar el marco jurídico legal aplicable a los empleados municipales, en el sentido que no existe un criterio jurídico uniforme ni firme  en cuanto a determinar qué (sic) ley se le aplica a un funcionario municipal en caso de despido; puesto que el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal hace una exclusión de ciertos funcionarios y existe diversidad de criterios de los aplicadores de justicia sobre quienes están comprendidos dentro de ese artículo y quienes no; en ese sentido es que con la finalidad de resguardar los derechos laborales fundamentales de mi representado como el derecho al trabajo y a  la estabilidad laboral es que presento el Juicio  Individual  de trabajo; por lo que silicito (sic) a vosotros que apliquéisla Justicia y equidad y resolváis revocando el auto que declara inadmisible la demanda, a fin de garantizar los derechos laborales y fundamentales de mi representado ya mencionados. (…)”

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Leídos que han sido los argumentos expuestos en esta instancia por la parte recurrente y los razonamientos de derecho de la señora Juez A quo en su resolución, se advierte:

Que la señora Juez A quo en la resolución de fs. […] de la pieza principal, pronunciada a las ocho horas y doce minutos del día nueve de junio de dos mil quince, mediante la cual previno a la Licenciada ANA VILMA A. M., subsanara en forma íntegra y en debida forma la prevención objeto de discusión, hizo un análisis exhaustivo de la pretensión de la parte demandante en el caso sub iudice con relación al Proceso de Nulidad de Despido promovido por la misma profesional, quien pretende aplicar a discreción y conveniencia, cuerpos normativos distintos; es decir que para un mismo hecho –despido del trabajador MAURICIO ANTONIO S. V.,- aplicar simultáneamente el Código de Trabajo y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Que la Licenciada A. M., no obstante presentar un escrito dentro del plazo que se le había conferido, no subsanó la prevención en los términos requeridos, razón por la cual le fue declarada inadmisible la demanda. La prevención estaba orientada a que éste justificara conforme a derecho, las razones por las cuales había promovido dos procesos derivados de un mismo despido, con aplicación de cuerpos normativos totalmente diferentes y excluyentes uno del otro, pero con consecuencias jurídicas que pueden dar lugar a errores judiciales.

Y es que, un despido de un trabajador contratado por tiempo indefinido, conforme al Código de Trabajo, tiene como efecto la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia el pago de una indemnización; en cambio el despido de un empleado municipal que desempeña cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la LCAM, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo, no produce la terminación del contrato o la vinculación laboral, puesto que para ello debe solicitarse al Juez de lo Laboral o aquel con jurisdicción en materia de trabajo, la autorización de despido, en caso contrario el empleado podrá pedir la nulidad de despido que tiene como consecuencia la restitución en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. Art. 75 de la LCAM.

Del escrito presentado por la Licenciada ANA VILMA A. M., en esta instancia en la cual expone: “(…) actual se genera controversia el determinar el marco jurídico legal aplicable a los empleados municipales, en el sentido que no existe un criterio jurídico uniforme ni firme  en cuanto a determinar qué (sic) ley se le aplica a un funcionario municipal en caso de despido; puesto que el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal hace una exclusión de ciertos funcionarios  y existe diversidad de criterios de los aplicadores de justicia sobre quienes están comprendidos dentro de ese artículo y quienes no;(…)”; se confirman las razones que motivaron a la señora Juez A quo, a efectuar una prevención. Así mismo se confirma, que la conducta de la referida profesional puede inducir al error y posibles transgresiones al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. Lo que no se comparte es la decisión de declarar inadmisible la demanda, pues este Tribunal luego de realizar el respectivo análisis de admisibilidad de la misma, a la luz del Art. 379 de Código de Trabajo, no encuentra motivo para declarar inadmisible la demanda de mérito, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos consignados en la citada disposición.-

Que de conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de Trabajo, corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás Jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales de trabajo.-

En sintonía con lo anterior, tal como lo establece el inciso segundo del Art. 2 del Código de Trabajo “(…) No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos (…)”.(Subrayado y negrillas fuera de texto).-

En el presente caso y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que anteceden, específicamente lo narrado en la demanda, se observa que efectivamente el señor MAURICIO ANTONIO S. V., ingresó a laborar para y bajo las órdenes del MUNICIPIO DE AHUACHAPAN, desempeñándose en diversos cargos entre ellos como Agente Financiero, Jefe de políticas públicas y últimamente como JEFE DE RECURSOS HUMANOS, cargo que por su naturaleza, son de los que le corresponden nombrar al Concejo Municipal, dentro de las facultades conferidas por el  artículo treinta del Código Municipal, por lo tanto derivan de un acto administrativo –acuerdo Municipal-, y por consiguiente excluido del campo de aplicación del Código de Trabajo.

Sumado a lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil quince, en Amparo REF. 82-2012, respecto a los cargos de jefaturas de los Municipios ha sostenido: “(…) a partir del presente fallo, debe considerarse la nulidad de despido regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales que hayan sido separados de sus cargos, sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley. Por ello, su exigibilidad es indispensable para cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. 3º de la L.Pr.Cn. y, por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumplirá con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración de la pretensión de amparo. c. Ahora bien, dado que el referido criterio jurisprudencial se establece con precisión a partir del presente fallo, no debe aplicarse a los reclamos incoados previo a su adopción ni a aquellos casos en que su cumplimiento sea imposible por haber transcurrido a esta fecha el plazo legalmente prescrito para su interposición, pero si deberá ser requerido desde este momento a aquellas personas que planteen sus pretensiones de amparo y se hayan encontrado habilitadas para agotar dicha vía procesal. B. a. Teniendo en cuanto lo anterior, los jueces con competencia para conocer del proceso de nulidad de despido regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal deberán atender, tanto para determinar su competencia objetiva como para resolver el fondo de la pretensión planteada, los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala respecto al derecho de estabilidad laboral regulado en el art. 219 de la Cn. y, con base en dichos parámetros, analizar las funciones específicas que desempeña el servidor público municipal destituido, a efecto de determinar si el cargo que ocupaba era o no de confianza. b. Asimismo, las cámaras que conocen en segunda instancia de los procesos tramitados de conformidad con el mencionado cuerpo legal son competentes para analizar, al resolver los recursos que se les planteen, si el juez ante quien se presentó la demanda tenía competencia para conocer del asunto y si el cargo que desempeñaba el servidor era o no de confianza. (…)”.-

En ese orden de ideas, siendo que el vínculo entre las partes tuvo su origen en un acto administrativo, tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional antes relacionada, respecto a las jefaturas de los municipios, se encuentra excluida, del campo de aplicación del Código de Trabajo; se advierte, que el referido Juzgado tiene competencia para conocer de Juicios Individuales Ordinarios de Trabajo (Art. 369 del Código de Trabajo); pero en el presente caso no era este el tipo de proceso que la Licenciada ANA VILMA A. M., debía promover, tomando en cuenta el “Campo de aplicación” de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (Arts. 2 y 4); en virtud de lo anterior, es procedente revocar la resolución venida en apelación, puesto que el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, carece de “Competencia Objetiva”, a la que se refiere el Art. 37 del Código Procesal Civil y Mercantil, vale decir, carece de competencia en razón de la materia en el presente caso.”