TRABAJADORES MUNICIPALES
NORMATIVA APLICABLE
EN CASOS DE DESPIDO
“La recurrente Licenciada ANA VILMA A. M., se muestra inconforme con la
resolución de la señora Juez A quo, y sostiene en la parte medular de su
exposición:“(…) Que el auto que declara inadmisible la demanda no está
fundamentado debidamente y conforme a derecho; ya que establece que no se
acataron las observaciones hechas en la prevención; y de las cuales se colige
que al final solo se me prevenía que aclarara el porqué (sic) se presento (sic)
el Juicio individual de trabajo a favor del trabajador Mauricio Antonio S. V.,
habiéndose presentado también un Proceso de Nulidad de Despido a favor del
mismo, y sobre lo mismo considero que evacue dicha prevención en legal forma y
con las consideraciones legales pertinentes; cabe mencionar que la prevención
hecha contraria (sic) los Principios Procesales de Derecho de Audiencia y
Acceso a la Justicia, en el sentido que le niega la oportunidad a mi
representado de ventilar su pretensión y poder ser controvertida dentro del
juicio, articulo (sic) 11 inc.1 Cn; se violenta el Principio de Legalidad al no
motivar y fundamentar legalmente la inadmisibilidad de la demanda art. 3 PRCM;
también que la prevención hecha no se encuentra contemplada como requisito de
admisión de la demanda establecidas en el art. 379 C.T. Los agravios
que alego (sic) tienen asidero legal, con la inadmisibilidad de la demanda,
provoca la vulneración de su derecho y es de rango constitucional, según
sentencia de fecha 4-I-2012 ante proc. De amparo 609-2009, expresa que los
agravios deben de ser en base a vulneración de derecho (sic) constitucionales
por lo que si existe este presupuesto para el presente caso. Vulneración de
derecho de Acceso a la jurisdicción, Ya que el juez a quo está obligado a
conocer de los juicios individuales de trabajo que en su materia, jurisdicción
y competencia se presenten y no puede denegar o impedir el acceso a la
jurisdicción salvo causas legales, tiene la obligación jurisdiccional de
conocer, resolver sobre el juicio individual planteado en el presente caso, es el
garante del respeto a los derechos y garantías procesales del trabajador, es su
trabajo judicial y su función pública. En vista que le ha denegado la
oportunidad procesal de que mi representado controvierta el despido de que fue
objeto por parte del empleador, asimismo según sentencia de
fecha 15-I-2010 en el proc. Amparo 840-2007. se
(sic) vulnera el derecho consagrado en el art. 2 Cn. Que es la posibilidad de
acceder a los órganos jurisdiccionales y que estos se pronuncien sobre la
pretensión planteada con forme (sic) a los procedimientos previstos en las
leyes respectivas. Vulneración de derecho a la audiencia: este se
ha dado en vista que se le ha impedido a mi representado a que sea oído en
Juicio, art (sic) 11 inc (sic) 2do cn (sic), según jurisprudencia de la
sentencia de fecha 11-II-2011 proc. de amparo 415-2009, expresa que toda
persona que es titular de un derecho subjetivo se le debe de brindar a las
partes la oportunidad de conocer sus respectivas posturas y de contradecirlas.
Respecto a la vulneración de derecho de defensa. Según el art. 2
inc (sic) 1ro. Cn. Está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, en
este derecho puede mi representado puede (sic) exponer sus razonamientos y de
oponerse a su contraparte de forma plena y amplia. A mi representado como
sujeto procesal es titular del derecho que alega tener y se le deniega la
oportunidad de conocer y de oponerse a lo que podría alegar la contraparte y se
le impide probar y facilitar los medios necesarios para ejercer su defensa. Vulneración
al derecho a su estabilidad labora l.art. (sic) 219 inc. 2do. De la Cn. Y según
sentencia de fechas 11-II-2011 proc (sic) de amparo 10-2009; y sentencia de
fecha 19-V-2010 proc. De amparo 404-2008 y otras. da (sic) un marco regulatorio
que este derecho consiste en que al trabajador se le debe de garantizar la
continuidad de sus funciones y actividades laborales, es decir que le permitan
garantizar sus actividades laborales sin temor que su situación jurídica
se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido. Así
mismo cabe mencionar que en el contexto jurídico actual se genera controversia
el determinar el marco jurídico legal aplicable a los empleados municipales, en
el sentido que no existe un criterio jurídico uniforme ni firme en cuanto
a determinar qué (sic) ley se le aplica a un funcionario municipal en caso de
despido; puesto que el artículo 2 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal hace una exclusión de ciertos funcionarios y
existe diversidad de criterios de los aplicadores de justicia sobre quienes
están comprendidos dentro de ese artículo y quienes no; en ese sentido es que
con la finalidad de resguardar los derechos laborales fundamentales de mi
representado como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
es que presento el Juicio Individual de trabajo; por lo que
silicito (sic) a vosotros que apliquéisla Justicia y equidad y resolváis
revocando el auto que declara inadmisible la demanda, a fin de garantizar los
derechos laborales y fundamentales de mi representado ya mencionados. (…)”
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Leídos que han sido los argumentos expuestos en esta instancia por la
parte recurrente y los razonamientos de derecho de la señora Juez A quo en su
resolución, se advierte:
Que la señora Juez A quo en la resolución de fs. […] de la pieza
principal, pronunciada a las ocho horas y doce minutos del día nueve de junio
de dos mil quince, mediante la cual previno a la Licenciada ANA VILMA
A. M., subsanara en forma íntegra y en debida forma la prevención objeto de
discusión, hizo un análisis exhaustivo de la pretensión de la parte demandante
en el caso sub iudice con relación al Proceso de Nulidad de Despido promovido
por la misma profesional, quien pretende aplicar a discreción y conveniencia, cuerpos
normativos distintos; es decir que para un mismo hecho –despido del trabajador
MAURICIO ANTONIO S. V.,- aplicar simultáneamente el Código de Trabajo y la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
Que la Licenciada A. M., no obstante presentar un escrito
dentro del plazo que se le había conferido, no subsanó la prevención en los
términos requeridos, razón por la cual le fue declarada inadmisible la demanda.
La prevención estaba orientada a que éste justificara conforme a derecho, las
razones por las cuales había promovido dos procesos derivados de un mismo
despido, con aplicación de cuerpos normativos totalmente diferentes y
excluyentes uno del otro, pero con consecuencias jurídicas que pueden dar lugar
a errores judiciales.
Y es que, un despido de un trabajador contratado por tiempo indefinido,
conforme al Código de Trabajo, tiene como efecto la terminación del contrato de
trabajo y como consecuencia el pago de una indemnización; en cambio el despido
de un empleado municipal que desempeña cargos o empleos permanentes
comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la LCAM, sin importar la
forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo, no produce la terminación
del contrato o la vinculación laboral, puesto que para ello debe solicitarse al
Juez de lo Laboral o aquel con jurisdicción en materia de trabajo, la
autorización de despido, en caso contrario el empleado podrá pedir la nulidad
de despido que tiene como consecuencia la restitución en su cargo o empleo o
colocarlo en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta
de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad
Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido
de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. Art. 75 de la LCAM.
Del escrito presentado por la Licenciada ANA VILMA A. M., en
esta instancia en la cual expone: “(…) actual se genera controversia el
determinar el marco jurídico legal aplicable a los empleados municipales, en el
sentido que no existe un criterio jurídico uniforme ni firme en cuanto a
determinar qué (sic) ley se le aplica a un funcionario municipal en caso de
despido; puesto que el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
hace una exclusión de ciertos funcionarios y existe diversidad de
criterios de los aplicadores de justicia sobre quienes están comprendidos
dentro de ese artículo y quienes no;(…)”; se confirman las razones que
motivaron a la señora Juez A quo, a efectuar una prevención. Así mismo se
confirma, que la conducta de la referida profesional puede inducir al error y
posibles transgresiones al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad
procesal. Lo que no se comparte es la decisión de declarar inadmisible la
demanda, pues este Tribunal luego de realizar el respectivo análisis de
admisibilidad de la misma, a la luz del Art. 379 de Código de Trabajo, no
encuentra motivo para declarar inadmisible la demanda de mérito, por cuanto
cumple con todos y cada uno de los requisitos consignados en la citada
disposición.-
Que de conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de
Trabajo, corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás Jueces
con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de
las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o
conflictos individuales de trabajo.-
En sintonía con lo anterior, tal como lo establece el inciso segundo del
Art. 2 del Código de Trabajo “(…) No se aplica este Código cuando la
relación que une al Estado, Municipios e
Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere
de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el
nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la
Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas
instituciones o en los presupuestos municipales; o que la
relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o
técnicos (…)”.(Subrayado y negrillas fuera de texto).-
En el presente caso y con fundamento en las disposiciones legales
mencionadas en los párrafos que anteceden, específicamente lo narrado en la
demanda, se observa que efectivamente el señor MAURICIO ANTONIO S. V.,
ingresó a laborar para y bajo las órdenes del MUNICIPIO DE AHUACHAPAN,
desempeñándose en diversos cargos entre ellos como Agente Financiero, Jefe de
políticas públicas y últimamente como JEFE DE RECURSOS HUMANOS, cargo que por
su naturaleza, son de los que le corresponden nombrar al Concejo Municipal,
dentro de las facultades conferidas por el artículo treinta del Código
Municipal, por lo tanto derivan de un acto administrativo –acuerdo Municipal-,
y por consiguiente excluido del campo de aplicación del Código de Trabajo.
Sumado a lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha trece de marzo
de dos mil quince, en Amparo REF. 82-2012, respecto a los cargos de jefaturas
de los Municipios ha sostenido: “(…) a partir del presente fallo, debe
considerarse la nulidad de despido regulado en la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal una vía idónea y eficaz para subsanar
eventuales lesiones de los derechos fundamentales de los servidores públicos
municipales que hayan sido separados de sus cargos, sin la tramitación del
proceso regulado en la aludida ley. Por ello, su exigibilidad es indispensable
para cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. 3º de la L.Pr.Cn. y,
por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumplirá
con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración de la
pretensión de amparo. c. Ahora bien, dado que el referido criterio
jurisprudencial se establece con precisión a partir del presente fallo, no debe
aplicarse a los reclamos incoados previo a su adopción ni a aquellos casos en
que su cumplimiento sea imposible por haber transcurrido a esta fecha el plazo
legalmente prescrito para su interposición, pero si deberá ser requerido desde
este momento a aquellas personas que planteen sus pretensiones de amparo y se
hayan encontrado habilitadas para agotar dicha vía procesal. B. a. Teniendo en
cuanto lo anterior, los jueces con competencia para conocer del proceso de
nulidad de despido regulado en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal deberán atender, tanto para determinar su
competencia objetiva como para resolver el fondo de la pretensión planteada,
los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala respecto al
derecho de estabilidad laboral regulado en el art. 219 de la Cn. y,
con base en dichos parámetros, analizar las funciones específicas que desempeña
el servidor público municipal destituido, a efecto de determinar si el cargo
que ocupaba era o no de confianza. b. Asimismo, las cámaras que conocen en
segunda instancia de los procesos tramitados de conformidad con el mencionado
cuerpo legal son competentes para analizar, al resolver los recursos que se les
planteen, si el juez ante quien se presentó la demanda tenía competencia para
conocer del asunto y si el cargo que desempeñaba el servidor era o no de
confianza. (…)”.-
En ese orden de ideas, siendo que el vínculo entre las partes tuvo su
origen en un acto administrativo, tomando en consideración la jurisprudencia de la
Sala de lo Constitucional antes relacionada, respecto a las jefaturas de
los municipios, se encuentra excluida, del campo de aplicación del Código de
Trabajo; se advierte, que el referido Juzgado tiene competencia para conocer de
Juicios Individuales Ordinarios de Trabajo (Art. 369 del Código de Trabajo);
pero en el presente caso no era este el tipo de proceso que la Licenciada
ANA VILMA A. M., debía promover, tomando en cuenta el “Campo de
aplicación” de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
(Arts. 2 y 4); en virtud de lo anterior, es procedente revocar la resolución
venida en apelación, puesto que el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, carece de
“Competencia Objetiva”, a la que se refiere el Art. 37 del Código
Procesal Civil y Mercantil, vale decir, carece de competencia en razón de la
materia en el presente caso.”