INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO EN EL LIBELO CONTENTIVO NO EXISTE RELACIÓN ENTRE EL MOTIVO, CONCEPTO Y PRECEPTO ESTIMADOS VIOLENTADOS
“I) QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:
1) Sobre el motivo “Falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias, cuando la ley lo establezca”, Art. 4 #4 de la Ley de Casación, invocado por el impetrador en el literal B) del escrito de interposición del recurso de casación, es de expresar, que se consideran como infringidos los Arts. 424 y 1248 Pr. C., los cuales se refieren, respectivamente, a cuándo deben proveerse los decretos de sustanciación, y el mandato a ser notificadas las resoluciones judiciales a las partes intervinientes en juicio. Ambas son disposiciones que no tienen relación con el motivo invocado.
Amén de mencionar, que no se hace por cada precepto considerado vulnerado, el concepto de infracción, sino que se hace en forma general y conjunta, que no es lo que legalmente corresponde desde el punto de vista casacional.
Es de manifestar, así mismo, que se estima vulnerado también el Art. 1577 C., que tampoco tiene relación alguna con el motivo en examen, habida cuenta, referirse dicha disposición, a que el instrumento público o privado hace fe entre las partes, es decir, hace alusión a aspectos puramente probatorios.
Lo anterior significa, que no existe relación entre el motivo, concepto y precepto estimados violentados, lo que deviene en inadmisible el recurso en este apartado, por no cumplir con los requisitos que exige el Art. 10 de la Ley de Casación.”
CUANDO EL IMPETRADOR INCUMPLE SU OBLIGACIÓN DE ILUSTRAR DE MANERA CLARA, PRECISA Y CATEGÓRICA, SOBRE CADA UNA DE LAS INFRACCIONES QUE SE ESPERA SEA DIRIMIDA POR CADA MOTIVO EN QUE SE ESTIMA HA EXISTIDO VULNERACIÓN LEGAL
“2) En lo atingente al motivo “Falta de personalidad de la parte apelada” es de mencionar, que en el concepto de infracción dado por el impetrante, se dice, que es a consecuencia de que el “FALLO es nulo por haberse pronunciado contra ley expresa y terminante de conformidad a los Arts. 4 ordinal 3º y 9º (sic.) Ley de Casación, relacionado con el arts. 1095 (sic.)...”.
Se hace relación a dos motivos diferentes contemplados en los numerales 3º y 9º del Art. 4 de la Ley de Casación, de “Falta de personalidad en el litigante” y “Por no estar autorizada la sentencia en forma legal”.
Es decir, se contemplan dos motivos casacionales, observando esta Sala, que el recurrente en su libelo impugnatorio no hace distinción alguna entre ellos, lo que resulta primordial realizar, ya que se trata de dos motivos diferentes, cada uno con características y requisitos propios.
Amén de mencionar, que dentro del concepto de infracción se expresa, que la Cámara Incurrió en “error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental sin analizarla ni darle su valor probatorio...”, situación que no tiene relación con el motivo invocado, habida cuenta, referirse a un motivo de fondo. Incluso se manifiesta, dentro del mismo concepto de vulneración, a aspectos probatorios, por violación del Art. 422 Pr. C., que tampoco tiene relación alguna con el aludido motivo de forma en análisis; así mismo, se expresa en la fundamentación del motivo, a otro motivo, que es el de Violación de ley, que tampoco guarda armonía con dicho motivo.
Con lo antes relacionado se concluye, que no existe relación entre el motivo, concepto y precepto invocados, consecuentemente, el recurso se torna en este punto en inadmisible.
Lo anterior significa, que el impetrador debe ilustrar de manera clara, precisa y categórica al tribunal de casación, a fin de que esté sabido sobre en qué consiste la infracción que se espera sea dirimida por cada motivo en que se estima ha existido vulneración legal, situación que en el caso sub-lite no ha ocurrido, por lo que el recurso deviene, como se indicó, en este punto, en inadmisible.
Como ha sostenido este tribunal en innumerables resoluciones, el recurso de casación es de estricto derecho, que se refleja en el cumplimiento de las formalidades prescritas para su interposición, con base en lo establecido en el Art. 10 de la Ley de Casación, situación que como se indicó, no ha ocurrido en el presente caso.”