DILIGENCIAS DE DESALOJO
PROCEDE CONTRA AQUELLAS PERSONAS QUE SE INTRODUCEN E INSTALAN ILEGALMENTE EN UN INMUEBLE, SIN EL AMPARO JURÍDICO CONTRA EL PROPIETARIO POSEEDOR LEGÍTIMO REGULAR O IRREGULAR, Y AÚN CUANDO PARA LA INVASIÓN NO HAYAN HECHO USO DE LA FUERZA O VIOLENCIA
"La señora Jueza a quo por su parte, al recibir la solicitud de lanzamiento, previno al peticionario que manifestara la forma y circunstancias en la que la [invasora], llegó a vivir al inmueble objeto del litigio, expresando la parte actora que dicha señora llegó porque su representado le dio el inmueble en comodato, pero que este ya se encontraba vencido, situación que llevó a la señora Jueza a quo, a rechazar la solicitud por improcedente, argumentando que la demandada llegó a vivir al inmueble por un justo titulo, suscrito con el propietario del inmueble, y que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, solo se aplica en casos de inmuebles que son invadidos, es decir de inmuebles que son tomados mediante el uso de la fuerza o de la violencia, presupuestos que para dicho Juez no se cumplen en el presente caso, y por lo tanto la recuperación de la posesión del inmueble deberá tramitarse conforme a un Proceso de Acción Posesoria de conformidad a los Artículos 918 y siguientes del Código Civil.
El recurrente en su escrito de apelación manifiesta que la resolución de la señora Jueza a quo, que declara NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de lanzamiento, le causa agravio a su representado al no cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 4 de La Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, haciendo una errónea interpretación del mismo, infringiendo normas o garantías procesales.
Previo a entrar a valorar el punto de apelación planteado, es importante hacer referencia a ciertos aspectos en relación a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, para luego poder dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada acción incoada resuelta por la señora Jueza a quo, la cual consiste en rechazar de plano la pretensión contenida en una demanda o solicitud.
En ese sentido, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, que en adelante se abreviará L.E.G.P.P.R.I., tiene su génesis en el art. 2 de la Constitución de la República, el cual determina que es obligación del Estado reconocer, fomentar y garantizar el derecho de propiedad y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos, y en vista que ambos son permanentemente violentados por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario legítimo, quien no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión del derecho de dominio o propiedad por las normas legales correspondientes a dichas personas; es el Estado el que debe de garantizar el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión, estableciendo un procedimiento ágil y expedito que otorga las garantías constitucionales necesarias frente a las personas que invaden dichos inmuebles, otorgándoles competencias a los Jueces de Paz; cuando así sea requerido para proteger el mencionado derecho.
En cuanto al procedimiento, acorde a lo dispuesto en el art. 4 (L.E.G.P.P.R.I.), las personas que gocen de legitimación activa, deben solicitar al Juez, por escrito o en forma verbal, el lanzamiento de los invasores, presentando para ello los documentos que acrediten su derecho de dominio o posesión regular, y dentro de las veinticuatro horas posteriores de haber recibido la denuncia, el juez de paz debe apersonarse al inmueble invadido a fin de realizar inspección de campo con la finalidad de verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose acompañar por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos o ingenieros topógrafos si lo considera conveniente, y en un plazo máximo de tres días, después de realizada la mencionada inspección, el Juez, convocará a audiencia, con el fin que los titulares de los derechos infringidos e invasores aporten las pruebas necesarias.
Para efectos de aplicación de la L.E.G.P.P.R.I., INVASOR es la persona o personas cuya acción consiste en entrar sin derecho alguno, en una propiedad con el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o poseedor, en otras palabras, es la persona que violenta e irrespeta el derecho de propiedad o posesión de otra, impidiéndole ejercer las facultades propias como son el uso y goce del bien, dicho en otro giro, quien ocupa un inmueble sin la voluntad del legítimo dueño o poseedor.
Desde esa perspectiva resulta relevante establecer que dicha ley fue creada para aplicarse a las personas que invaden por medio de la fuerza un inmueble sobre el cual ya existe un legítimo propietario, ordenándose inmediatamente el desalojo del mismo por medio de un procedimiento ágil y expedito, que garantiza el derecho de audiencia a los presuntos invasores.
En abono de lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, en sentencia de inconstitucionalidad referencia 40-2009/41-2009, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Arts. 4, 5, 6, y 7 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ha dicho con relación al concepto de invasor, que: ““Si bien es cierto, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término “invasores”, ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble, sin que se haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional. De tal manera que el sujeto al que la LEGPPRI identifica como “invasor”, no es más que el sujeto pasivo de la pretensión…””; es así, que de acuerdo al pronunciamiento del Máximo Tribunal, las personas que se encuentren ocupando un inmueble y no cuenten con documentación con la que puedan justificar su permanencia en el lugar, o que no prueben posesión para adquirir por prescripción dicho inmueble, es considerado invasor, y procede el desalojo del mismo para que el propietario recupere el uso, goce y disposición del mismo.
Por todo lo antes señalado, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el señor Juez de Paz de Ciudad Arce, cuando afirma que la L.E.G.P.P.R.I., solo se aplica en casos de inmuebles que son invadidos mediante el uso de la fuerza o de la violencia, puesto que la definición invadir para el caso de la referida ley es mucho más amplia y no únicamente entrar violentamente a un lugar, lo cual ha querido dar a entender la señora Jueza a quo en la resolución. Ya que para esta cámara invasores son aquellas personas que se introducen ocupando ilegalmente un inmueble; instalándose en él sin amparo jurídico contra el propietario poseedor legitimo ya sea regular o irregular.
En ese sentido, este tribunal considera que el pronunciamiento de la señora Jueza inferior es prematuro, y ha violentado el procedimiento establecido en el artículo 4 de la L.E.G.P.R.I., pues haber declarado no ha lugar por improcedente la solicitud de lanzamiento, es decidir sobre el fondo de la cuestión que se ha sometido a su conocimiento, sin haber seguido el trámite de ley, por lo que habiéndose emitido resolución final, por parte de la señora Jueza de Paz de Ciudad Arce, sin haberle dado el trámite que corresponde a la solicitud, es procedente revocar la resolución venida en apelación."