DILIGENCIAS DE DESALOJO

EL CONCEPTO DE INVASIÓN NO SOLO COMPRENDE EL INGRESO A LA FUERZA O CON VIOLENCIA A UN LUGAR, SINO A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN OCUPANDO ILEGALMENTE UN INMUEBLE

 

"En cuanto al primer agravio, la abogada de la parte demandada, ahora apelante, manifiesta que existe una errónea aplicación de los artículos 37 y 45 del CPCM., y por lo tanto deben ser revisados, ya que a su criterio, el Juez a quo,  al haber entrado a conocer de las diligencias, inobservó los mencionados artículos, es decir que, carecía de competencia en razón de la materia y al haber ordenado el desalojo, a interpretado erróneamente el artículo 2 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, específicamente el termino INVASORES, puesto que la ley antes relacionada tiene como finalidad evitar la ola de conductas invasivas que de manera inescrupulosa, abusiva y a veces violenta perturban los bienes Jurídicos protegidos y tutelados a nivel constitucional, y en el presente caso no estamos ante una invasión, y por lo tanto el proceso debe de seguirse por la vía ordinaria es decir bajo el conocimiento del Juez competente y bajo la legislación común.

Acerca de lo alegado en este punto por la impetrante, esta Cámara aclara que no existe error en la aplicación de los artículos 37 y 45 del CPCM, ya que el Juez a quo, tiene competencia objetiva en relación a la materia, es decir, atribución legítima para conocer y resolver del asunto, esto es así, dado que la competencia objetiva o material es aquella establecida por la ley para cada órgano jurisdiccional y que además establece la materia sobre la cual debe actuar. Para el caso, el artículo 2 de la L.E.G.P.P.R.I., establece lo siguiente: “La autoridad competente para conocer de los procedimientos establecidos en la presente Ley, será el Juez de Paz, de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido”,  por lo tanto podemos decir que la mencionada Ley, le otorga competencia a los Jueces de Paz, de la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble objeto del litigio. Así mismo, la mencionada Ley, si bien, le da intervención a los Jueces de Paz, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia 120-D-2012, de Competencia Negativa, dictada a las nueve horas veinte minutos del treinta de julio de dos mil doce, estableció que los procesos referentes a la Ley en comento son puramente de naturaleza Civil. Por lo tanto respecto a este punto no ha existido inobservancia de los artículos 37 y 45 del CPCM, como erróneamente lo expresa la abogada.

En cuanto al argumento sostenido por la abogada […] acerca de que en el presente caso no estamos ante una invasión,  es importante aclarar que para efectos de aplicación de la L.E.G.P.P.R.I., INVASOR es la persona o personas cuya acción consiste en entrar sin derecho alguno, en una propiedad con el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o poseedor, en otras palabras, es la persona que violenta e irrespeta el derecho de propiedad o posesión de otra, impidiéndole ejercer las facultades propias como son el uso y goce del bien, dicho en otro giro, quien ocupa un inmueble sin la voluntad del legítimo dueño o poseedor.

Desde esa perspectiva resulta relevante establecer que dicha Ley fue creada para aplicarse a las personas que invaden por medio de la fuerza un inmueble sobre el cual ya existe un legítimo propietario, ordenándose inmediatamente el desalojo del mismo por medio de un procedimiento ágil y expedito, que garantiza el derecho de audiencia a los presuntos invasores.

En abono de lo anterior, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez,  en Sentencia de Inconstitucionalidad referencia 40-2009/41-2009, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Arts. 4, 5, 6, y 7 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles,  ha dicho con relación al concepto de invasor, que: ““Si bien es cierto, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término “invasores”, ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble, sin que se haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional. De tal manera que el sujeto al que la LEGPPRI identifica como “invasor”, no es más que el sujeto pasivo de la pretensión…””; es así, que de acuerdo al pronunciamiento del Máximo Tribunal, las personas que se encuentren ocupando un inmueble y no cuenten con documentación con la que puedan justificar su permanencia en el lugar, o que no  prueben posesión para adquirir por prescripción dicho inmueble, es considerado invasor, y procede el desalojo del mismo para que el propietario recupere el uso, goce y disposición del mismo.

Así las cosas, esta Cámara no comparte el argumento sostenido por la abogada apelante, cuando afirma que la L.E.G.P.P.R.I., solo se aplica en casos de inmuebles que son invadidos mediante el uso de la fuerza o de la violencia. Esta Cámara es del criterio que la definición invadir para el caso de la referida ley es mucho más amplia y no únicamente entrar violentamente a un lugar, pues invasores son aquellas personas que se encuentran ocupando ilegalmente un inmueble; instalándose en él sin amparo jurídico contra el propietario poseedor legitimo ya sea regular o irregular, lo cual ha querido dar a entender el señor Juez a quo en la Sentencia impugnada."