DILIGENCIAS DE DESALOJO
EL CONCEPTO DE
INVASIÓN NO SOLO COMPRENDE EL INGRESO A LA FUERZA O CON VIOLENCIA A UN LUGAR, SINO A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN OCUPANDO ILEGALMENTE UN INMUEBLE
"En cuanto al
primer agravio, la abogada de la parte demandada, ahora apelante, manifiesta
que existe una errónea aplicación de los artículos 37 y 45 del CPCM., y por lo
tanto deben ser revisados, ya que a su criterio, el Juez a quo, al haber entrado a conocer de las
diligencias, inobservó los mencionados artículos, es decir que, carecía de
competencia en razón de la materia y al haber ordenado el desalojo, a
interpretado erróneamente el artículo 2 de la Ley Especial para la Garantía de
la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, específicamente el termino
INVASORES, puesto que la ley antes relacionada tiene como finalidad evitar la
ola de conductas invasivas que de manera inescrupulosa, abusiva y a veces
violenta perturban los bienes Jurídicos protegidos y tutelados a nivel
constitucional, y en el presente caso no estamos ante una invasión, y por lo
tanto el proceso debe de seguirse por la vía ordinaria es decir bajo el
conocimiento del Juez competente y bajo la legislación común.
Acerca de lo
alegado en este punto por la impetrante, esta Cámara aclara que no existe error
en la aplicación de los artículos 37 y 45 del CPCM, ya que el Juez a quo, tiene
competencia objetiva en relación a la materia, es decir, atribución legítima
para conocer y resolver del asunto, esto es así, dado que la competencia objetiva o material es
aquella establecida por la ley para cada órgano jurisdiccional y que además
establece la materia
sobre la cual debe actuar. Para el caso, el artículo 2 de la L.E.G.P.P.R.I.,
establece lo siguiente: “La autoridad competente para conocer de los
procedimientos establecidos en la presente Ley, será el Juez de Paz, de la
jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido”, por lo tanto podemos decir que la mencionada
Ley, le otorga competencia a los Jueces de Paz, de la Jurisdicción donde se
encuentre el inmueble objeto del litigio. Así mismo, la mencionada Ley, si
bien, le da intervención a los Jueces de Paz, la Corte Suprema de Justicia, en
su Sentencia 120-D-2012, de Competencia Negativa, dictada a las nueve horas
veinte minutos del treinta de julio de dos mil doce, estableció que los
procesos referentes a la Ley en comento son puramente de naturaleza Civil. Por
lo tanto respecto a este punto no ha existido inobservancia de los artículos 37
y 45 del CPCM, como erróneamente lo expresa la abogada.
En cuanto al argumento sostenido por la abogada […]
acerca de que en el presente caso
no estamos ante una invasión, es
importante aclarar que para efectos de aplicación de la L.E.G.P.P.R.I., INVASOR es la persona o personas cuya
acción consiste en entrar sin derecho alguno, en una propiedad con el objeto de
ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo
propietario o poseedor, en otras palabras, es la persona que violenta e
irrespeta el derecho de propiedad o posesión de otra, impidiéndole ejercer las
facultades propias como son el uso y goce del bien, dicho en otro giro, quien
ocupa un inmueble sin la voluntad del legítimo dueño o poseedor.
Desde esa perspectiva resulta relevante
establecer que dicha Ley fue creada para aplicarse a las personas que invaden
por medio de la fuerza un inmueble sobre el cual ya existe un legítimo
propietario, ordenándose inmediatamente el desalojo del mismo por medio de
un procedimiento ágil y expedito, que garantiza el derecho de audiencia a los
presuntos invasores.
En abono de lo anterior, la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con
nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, en Sentencia de Inconstitucionalidad
referencia 40-2009/41-2009, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los
Arts. 4, 5, 6, y 7 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles, ha dicho
con relación al concepto de invasor, que: ““Si bien es cierto, la LEGPPRI no
delimita el significado que para la referida ley posee el término “invasores”,
ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado
de la conducta de ocupación del inmueble, sin que se haya dado trámite completo
a un proceso jurisdiccional. De tal manera que el sujeto al que la LEGPPRI identifica
como “invasor”, no es más que el sujeto pasivo de la pretensión…””; es así,
que de acuerdo al pronunciamiento del Máximo Tribunal, las personas que se
encuentren ocupando un inmueble y no cuenten con documentación con la que
puedan justificar su permanencia en el lugar, o que no prueben posesión para adquirir por
prescripción dicho inmueble, es considerado invasor, y procede el desalojo del
mismo para que el propietario recupere el uso,
goce y disposición del mismo.
Así las cosas, esta Cámara no
comparte el argumento sostenido por la abogada apelante, cuando afirma que la
L.E.G.P.P.R.I., solo se aplica en casos de inmuebles que son invadidos mediante
el uso de la fuerza o de la violencia. Esta
Cámara es del criterio que la definición invadir para el caso de la
referida ley es mucho más amplia y no únicamente entrar violentamente a un
lugar, pues invasores son aquellas personas que se encuentran ocupando
ilegalmente un inmueble; instalándose en él sin amparo jurídico contra el propietario
poseedor legitimo ya sea regular o irregular, lo cual ha querido dar a entender
el señor Juez a quo en la Sentencia impugnada."