AUDIENCIA PROBATORIA

INEXISTENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL OMITIR LA CÁMARA LA CELEBRACIÓN DE ESTA AUDIENCIA, POR SER INNECESARIA CUANDO LA ÚNICA PRUEBA ADMITIDA ES LA DOCUMENTAL Y NO HAY PENDIENTE LA INCORPORACIÓN DE OTRA QUE NO OBRE EN PODER DE LAS PARTES

“VI. II. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 310 INC. 3° C.P.C.M.

El sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, se configura cuanto el Juzgador aplica acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero confiriendo una interpretación equivocada al mismo. Sea que: a) Se desatendió el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, situación en la que el juzgador pudo ampliar o restringir el sentido, con el pretexto de consultar su espíritu; b) Al ser consultada la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; c) No se supo resolver la contradicción entre dos normas; y; d) Al tratarse de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

El razonamiento medular de la transgresión de que se trata, estriba en que la Cámara Ad-quem aplicó erróneamente lo dispuesto en el Art. 310 C.P.C.M. pues considera que el presupuesto normativo contenido en dicha disposición legal, es aceptable en su literalidad cuando se está en presencia de una pretensión que únicamente versa sobre la interpretación de una norma jurídica o cláusula contractual, y que el Juez pueda deducir en su examen lógico que no existen más elementos que deban ser analizados para la decisión final. Pero ante una acción que deviene propiamente del ejercicio de propiedad o de posesión, es necesario que el Juez tenga la certeza de la validez del contrato, de la existencia y legitimidad de las partes contratantes, y de la existencia material y física sobre la ubicación del inmueble. Por tanto, no es válido el criterio señalado en la sentencia en cuanto a la facultad subjetiva del Juez de determinar per se, que no existen otros elementos probatorios o indicios que puedan coadyuvar a la correcta decisión judicial, (cuando ni aún en el acta de audiencia preparatoria conste la advertencia del Juez "que de no existir más elementos probatorios se dictará la sentencia respectiva.

La Cámara Sentenciadora respecto a la inobservancia de las formas del proceso, dada la omisión del Juez A-quo de celebrar la audiencia probatoria aclaró al apelante-recurrente, que el Art. 310 Inciso 3° C.P.C.M. expresa claramente que no se llevará a cabo la audiencia probatoria, en los casos en que solo exista prueba documental, una vez concluida esta y/o aportados los documentos admitidos se dictará sentencia dentro del plazo que establece la ley.

Añade que, "dicha regulación se basa en que si no existen otros medios de prueba además de la documental, es innecesaria la realización de una audiencia probatoria, la cual tiene por finalidad aportar y controvertir los medios probatorios que no sean documentos, asimismo, de conformidad al Art. 416 Inciso 2° C.P.C.M., el valor de la prueba documental es tasado, por lo tanto si no han sido atacados en su autenticidad hacen plena prueba de su contenido Art. 341 C.P.C.M."

De las aseveraciones explayadas por el Tribunal Ad-quem, la Sala considera que fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia preparatoria el tema de la prueba, y fundamentalmente, deberán las partes y el Tribunal fijar los hechos sobre los que existe conformidad ya sea expresa o tácitamente, es decir, que no necesitan ser probados, y los hechos controvertidos, los que requieren que sean acreditados probatoriamente.

Este Tribunal es del criterio, que la delimitación de los hechos que necesitan ser acreditados por medio de prueba, parte de la consideración de que los hechos admitidos por las dos partes (los no controvertidos) y los hechos notorios, no solo no precisan de ser probados, sino que los mismos están excluidos de prueba Art. 314 Ordinal 1° y 2° C.P.C.M. El legislador al evitar la producción de actos inútiles, implícitamente exige que en la audiencia preparatoria queden fijados o establecidos los hechos requeridos de prueba, de modo que la actividad probatoria deba limitarse a ellos.

Partiendo de lo relacionado, no es atendible el argumento interpretativo verificado por el interponente, ya que puede ocurrir que no existan hechos controvertidos susceptibles de prueba, y que la discrepancia entre las partes se reduzca a una decisión judicial eminentemente jurídica, en el que la actividad probatoria resulte inútil. En tal caso, concluida la audiencia preparatoria, el Juez procederá a dictar sentencia conforme lo dispone el Art. 310 inciso 3° C.P.C.M. Ahora bien, de la misma manera cuando la única prueba admitida sea la documental no impugnada o controvertida, el Tribunal procederá a dictar sentencia sin celebración de la audiencia probatoria de acuerdo al precepto normativo ut supra citado.

En el caso de que se trata, en ningún momento se acreditó por cualquier medio probatorio legalmente establecido la falta validez y eficacia del contrato de arrendamiento objeto del proceso, así como de las copias de recibido de las reconvenciones de pago o del contrato de donación otorgado por el Estado de El Salvador a favor del [...], por lo que el rechazo de la prueba testifical ofrecida por la demandante con el objeto de reforzar la acreditación de las mencionadas reconvenciones de pago, fue legalmente dictaminado por el Juez A- Quo, ello dada la inutilidad que representaba la práctica misma, pues las aludidas reconvenciones fueron establecidas a través de la prueba documental privada aludida. Así pues, habiéndose fijado la prueba documental como único respaldo de la pretensión y oposición del proceso, el Tribunal de Primera Instancia legalmente omitió la verificación de la convocatoria de la audiencia probatoria y no encontrándose pendiente la incorporación de prueba documental admitida que no obra en poder de cualquiera de las partes, se pronunció sentencia definitiva; por lo que el Tribunal Ad-quem, interpretó acertadamente el precepto normativo citado. De allí, que el vicio denunciado como infringido no ha tenido ocurrencia y por el motivo de fondo de Aplicación Errónea del Art. 310 Inciso 3° C.P.C.M. tampoco ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito y así habrá de declararlo."