PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

DIMENSIÓN COGNOSCITIVA SE GARANTIZA MEDIANTE RESPETO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 

"3. Junto con el derecho de defensa, la dimensión cognoscitiva o epistémica del procedimiento administrativo sancionador se garantiza además mediante el respeto del derecho a la presunción de inocencia (art. 12 inc. 1° Cn.) del supuesto infractor. Tal derecho es esencialmente aplicable en todo procedimiento sancionador (Sentencias de 17-XII-1992, 29-IV-2013 y 20-IV-2015, Inc. 3-92, Inc. 18-2008 e Inc. 148-2012, respectivamente), sin perjuicio de algún matiz particular (por ejemplo, en el estándar de prueba requerido para una decisión condenatoria en material penal, distinguible del necesario en otros ámbitos sancionadores). La presunción de inocencia es la expresión procesal o procedimental del derecho de libertad inherente a toda persona (art. 2 inc. 1° Cn.), es decir, que cuando a ella se le atribuye un delito o una infracción, su situación antes (o fuera) del procedimiento (de ejercicio libre de sus derechos) se protege mediante una calidad o condición (la inocencia) establecida por la ley, que a partir de la imputación y durante el procedimiento, debe ser aceptada como verdad inicial, provisional o interina, que por ello no necesita ser demostrada."

 

CONSECUENCIAS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 

"Las principales consecuencias del estado de inocencia se presentan en dos ámbitos: las posibilidades de restricción de derechos dentro del proceso o procedimiento y las exigencias probatorias de una eventual decisión sancionadora. Primero, los derechos de una persona libre o inocente no pueden ser limitados por medidas que, de acuerdo a las circunstancias, constituyan o se asemejen a penas o sanciones anticipadas, lo que representa un límite a las medidas cautelares y a las formas de tratamiento del supuesto infractor de parte de las autoridades. Segundo, ya que la inocencia no necesita prueba, el sujeto de la imputación no tiene que probar dicha condición, aunque, por eso mismo, la culpabilidad sí debe ser probada. Dado que el supuesto infractor no necesita probar su inocencia y, lógicamente, no le interesa probar su culpabilidad, la carga de probar la imputación corresponde a quien acusa y, en el procedimiento administrativo sancionador, a la Administración titular de la potestad punitiva (que por exigencia del principio de legalidad es la que debe establecer los presupuestos para la sanción, entre ellos la culpabilidad)."

 

CARGA DE LA PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN COMPRENDE EXISTENCIA DE INFRACCIÓN Y PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL RESPONSABLE 

"Asimismo, en vista de que la inocencia no necesita prueba y de que la culpabilidad sí debe ser demostrada, la prueba sobre esta última no puede ser dispensada por la ley, mediante descripciones del supuesto típico de la infracción, reglas de procedimiento o normas sobre cargas y obligaciones del administrado que exoneren o descuenten la comprobación de la imputación. La ley que constitucionalmente debe respetar la presunción del estado de inocencia no puede al mismo tiempo establecer la presunción de su estado contrario, es decir, el de culpabilidad (Sentencia de 5-X-2011, Inc. 54-2005). Además, la carga de probar la imputación no puede ser invertida hacia el administrado y este no puede ser obligado a aportar información autoincriminatoria (Sentencia de 13-VII-2011, Amp. 16-2009, que se refiere al alcance de las obligaciones informativas del administrado). 

Sin embargo, la prohibición constitucional de presunciones legales de culpabilidad no se opone a la formulación de presunciones racionales en el mismo sentido, elaboradas por el órgano sancionador a partir de los elementos de juicio derivados de la actividad de investigación y de prueba. En este último caso, el órgano aplicador no se exonera de la carga de probar la imputación, sino que, a falta de datos sobre afirmaciones de hecho inmediatamente referidos a la conducta objeto de la imputación, construye con indicios las inferencias o razonamientos que permiten sostener una tesis o conclusión que respalda en grado suficiente la veracidad del comportamiento atribuido. Aunque la conexión racional entre los datos probatorios y las conclusiones pueda ser diversa (más o menos distante), de cualquier forma la documentación de las actuaciones administrativas no predetermina el resultado, su contenido no se “presume” cierto o veraz por sí mismo, sino que únicamente posee una relevancia probatoria inequívoca, que debe ser evaluada dentro del conjunto de elementos probatorios sobre el caso. 

Por otro lado, es necesario aclarar que la carga de la prueba de la imputación comprende tanto a la existencia de la infracción (o a la ocurrencia del supuesto de hecho así calificado por la ley) como a la participación o autoría del responsable de dicha infracción. En tal sentido, es posible que las fuentes de prueba sobre estos dos aspectos sean distintas, de modo que el órgano sancionador, como producto de su actividad de control, inspección o indagación, disponga de antecedentes informativos que, sujetos a la posibilidad de contradicción por el interesado, reduzcan la necesidad de una actividad de comprobación más amplia, dentro del procedimiento sancionador propiamente dicho. En este caso, una abreviación o aceleración del trámite será compatible con el derecho a la presunción de inocencia siempre que conserve: la carga de la prueba de la Administración, una oportunidad para cumplir con ella dentro del procedimiento y el turno de refutación del señalado como infractor (esta posibilidad es la que convierte en prueba a un mero dato de investigación)."