DERECHO DE DEFENSA

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

"III. 1. El derecho de defensa (art. 11 inc. 1° Cn.) garantiza a toda persona la facultad de intervenir y participar activamente en un proceso o procedimiento cuyo resultado pueda afectar sus restantes derechos, ejerciendo todos los medios de oposición lícitos y razonables para resistir, desvirtuar o refutar la pretensión o imputación en su contra. Entre los poderes o facultades básicos del derecho de defensa, la jurisprudencia de esta Sala ha mencionado los siguientes: conocer el fundamento de la pretensión o imputación adversa; intervenir en el procedimiento personalmente o con asistencia técnica; plantear una explicación alternativa o teoría del caso favorable a sus derechos en juego, sobre los hechos relevantes en discusión y la normativa aplicable; ofrecer prueba a su favor; participar en la práctica de toda la prueba, según el caso; y evaluar o criticar los resultados de esa actividad, con argumentos que deben ser considerados al justificar la resolución respectiva (como ejemplos, las Sentencias de 18-XII-2009, 22-II-2013 y 23-II-2015, Inc. 23-2003, Inc. 8-2011 e Inc. 82-2011, por su orden)."


TIEMPO ADECUADO PARA PREPARACIÓN DE LA DEFENSA DEBE RESPONDER A PARÁMETROS GENERALES Y OBJETIVOS 

"A partir de lo anterior, el asunto discutido en este proceso exige referirse a una manifestación particular del derecho de defensa centrada en una dimensión temporal, es decir, una cuestión de tiempo. Aunque la Constitución no se refiere a ella de modo expreso al establecer el derecho de defensa, la regulación convencional o de los tratados de derechos humanos sí reconoce el derecho de las personas “acusadas o inculpadas de un delito” a “disponer del tiempo adecuado para la preparación de su defensa” (art. 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Estos preceptos complementan a la Constitución en materia de derechos fundamentales (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, considerando V.3); y son aplicables también a procedimientos sancionatorios distintos a los de materia penal (Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 32, Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, párrafo 16; y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 1-VII-2011, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párrafo 115). 

Lo que constituye el “tiempo adecuado para la preparación de la defensa” debe responder a parámetros generales y objetivos, con flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso. El legislador puede considerar, por ejemplo, la complejidad del asunto (tipo de tema, pluralidad de partes, cantidad de etapas, dificultades probatorias, etc.), la severidad de la sanción aplicable, la diferencia relativa con los procedimientos ordinarios, los efectos del agotamiento del plazo, las potestades de dirección del procedimiento del órgano aplicador, etc. Este último, por su lado, puede ajustar el tiempo conferido por la ley a las circunstancias del caso ante causas justificadas de demora; peticiones fundadas de aplazamiento, prórroga o suspensión; o la ponderación de los fines del procedimiento con los demás intereses implicados, sin perjuicio de la responsabilidad por dilaciones indebidas en la gestión del trámite. La Observación General N° 32 antes citada destaca la importancia de la conducta del interesado, quien debe pedir un aplazamiento, si lo considera necesario (párrafo 32)."

 

DISEÑO LEGAL DE PROCESO O PROCEDIMIENTO REQUIERE RESOLVER TENSIÓN ENTRE DIMENSIÓN DE PODER Y DIMENSIÓN DE SABER 

"2. El tiempo suficiente para la defensa es una variable a considerar en el diseño legal de los procesos y procedimientos. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador puede elegir entre distintas formas de organizar, diseñar o estructurar los procesos jurisdiccionales (Sentencias de 18-XII-2009, 12-XI-2010, 23-XII-2010 y 28-IX-2012; Inc. 23-2003, Inc. 40-2009, Inc. 5-2001 e Inc. 120-2007, por su orden). Ese conjunto de posibilidades implica que la ley puede establecer el modelo procesal o procedimental que considere óptimo, de acuerdo con los fines respectivos. El hecho de que la estructura del procedimiento (el orden de sus distintos elementos, etapas, fases, grados) deba relacionarse con el objeto o los fines que ella persigue significa que, en cierto modo, la forma (o estructura) sigue a la función (o finalidad). Esta idea es aplicable también al procedimiento administrativo sancionador. 

Sin embargo, también es cierto que la disposición del orden o la configuración de las etapas de un procedimiento –incluidos los tiempos para cada una de ellas– depende en cierta medida de los derechos y las competencias de los sujetos que intervendrán en su realización. Así, atendiendo a los derechos de las partes, una eventual limitación de derechos mediante una sanción administrativa exige que el procedimiento respectivo observe el principio contradictorio (incluido en el concepto de “debido proceso”, art. 14 Cn., Sentencia de 19-V-2010, Amp. 404-2008), es decir, que debe incluir oportunidades para que el supuesto infractor exponga y compruebe sus afirmaciones de hecho y critique o refute las que se le oponen. Desde el plano de las competencias, las fases procesales pueden caracterizarse por las funciones y la capacidad de decisión que distintos órganos ejercen en su inicio, desarrollo y clausura. 

Hay que aclarar que las oportunidades de defensa y su “tiempo adecuado” o suficiente no funcionan únicamente como garantía del administrado. El diseño legal de un proceso o procedimiento implica resolver la tensión entre una dimensión de poder (potestativa o de autoridad), expresada en la competencia para decidir sobre los actos que limitan derechos y las transiciones entre etapas; y una dimensión de saber (cognoscitiva o epistémica), relacionada con la cantidad y calidad de información necesaria para tomar esas decisiones. El balance entre estas dos dimensiones es una forma de racionalizar (limitar, controlar) el ejercicio del poder, pues de ese modo las decisiones quedan condicionadas a la verificación empírica de distintos niveles de probabilidad, sobre la existencia de los supuestos fácticos que las motivan. Así, la decisión deja de ser un simple acto de poder (una mera expresión de voluntad) y se convierte en una elección cuyo fundamento puede ser confirmado o refutado de manera intersubjetiva."