MEDIO IMPUGNATIVO
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"b. Por su parte, la autoridad demandada expresó que no vulneró derecho alguno, ya que la declaratoria de firmeza del aludido auto de sobreseimiento definitivo se emitió previa constatación del incumplimiento, en el escrito de apelación presentado por la acusación particular, de un requisito formal exigido por la legislación procesal penal vigente en la época en que se suscitaron los hechos, concretamente la obligación de utilizar papel sellado en toda solicitud o escrito que fuese presentado ante la autoridad judicial.
B. Al respecto, es preciso realizar un breve análisis del Código Procesal Penal (CPP) promulgado en el año 1973, vigente en la fecha en que se emitió el acto reclamado, en relación con el régimen de las actuaciones realizadas por la acusación particular y las formalidades requeridas para interponer el recurso de apelación.
a. Así, el art. 95 del CPP de 1973 establecía que, por regla general, debía utilizarse papel común como soporte material del proceso, salvo en el caso de las intervenciones del acusador particular, quien debía utilizar para tal efecto el papel sellado determinado por la ley y, además, proporcionar el necesario para la práctica de las diligencias resultantes de su intervención.
En concordancia con lo anterior, el art. 729 del citado texto legal prescribía que: “[e]n los juicios por acusación, tanto el escrito inicial como los posteriores y las actuaciones que se hagan a solicitud del acusador, se asentarán en el papel sellado correspondiente que éste proporcionará [...]”.
Ambas disposiciones del CPP de 1973 guardaban estrecha relación con la derogada Ley de Papel Sellado y Timbres de 1986, la cual en su art. 4 n° 3 exigía la utilización de papel sellado de cuarenta centavos de colón en aquellos “[m]emoriales, solicitudes, [y] escritos [...] presentados ante Tribunales, funcionarios públicos y [n]otarios, y actuaciones de éstos como consecuencia de los mismos”.
b. En cuanto a la interposición del recurso de apelación, el art. 521 del CPP de 1973 establecía que dicho medio impugnativo podía ser presentado, de manera verbal o escrita, en el término de los tres días posteriores a la emisión del auto correspondiente y que, una vez interpuesto, la jurisdicción del a quo quedaba limitada a decidir si el recurso era admisible o no, con la advertencia de considerar atentatoria cualquier otra disposición. En referencia específica a la apelación del auto de sobreseimiento definitivo, el art. 280 parte final del aludido cuerpo normativo exigía que, en este supuesto, el recurso fuera presentado por escrito."
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL NO HABERSE COMUNICADO DE FORMA OPORTUNA AUTO EN EL QUE SE ADVIRTIÓ UN DEFECTO DE FORMA EN LA APELACIÓN INTERPUESTA
"C. a. En el presente caso, se ha comprobado que con fecha 29-XI-1991 la acusación particular apeló la resolución emitida por el Juez Séptimo de lo Penal, hoy de Instrucción de San Salvador, en fecha 22-XI-1991, mediante la cual dicha autoridad judicial sobreseyó definitivamente al señor [...], a quien se le atribuía la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la menor [...]. Asimismo, se comprobó que el correspondiente escrito de apelación fue presentado en papel simple, contrariando la exigencia establecida en los arts. 95 y 729 del CPP de 1973.
También se acreditó que la autoridad demandada emitió dos resoluciones en relación con dicho recurso. En la primera de ellas, de fecha 2-XII-1991, resolvió “viniendo en forma se proveerá”, aludiendo al citado escrito de apelación y al defecto de forma anteriormente mencionado. En la segunda, de fecha 3-XII-1991, declaró firme el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del señor [...], fundamentando su decisión en: (i) la no interposición en legal forma del escrito de apelación por parte de la acusadora particular; (ii) la no interposición de recurso alguno por parte de la Fiscalía General de la República; y (iii) la finalización del término para interponer el citado medio impugnativo.
b. Al respecto, en la certificación del proceso penal tramitado en contra del señor [...] en el Juzgado Séptimo de lo Penal, hoy de Instrucción de San Salvador, corre agregada una esquela de notificación de fecha 3-XII-1991, en la que se hace constar que la acusadora particular fue notificada el mismo día de las dos resoluciones señaladas en el párrafo anterior, cuando lo lógico era que el primero de dichos autos –la que en apariencia resultaría ser una prevención– fuera comunicado de forma previa a la declaratoria de .firmeza del sobreseimiento definitivo, a fin de darle ocasión para subsanar el defecto formal advertido. Por lo anterior, se concluye que a la referida parte procesal se le vedó la oportunidad de subsanar el aludido defecto en su impugnación y, con ello, se desvaneció la posibilidad de que el auto de sobreseimiento definitivo .fuese sometido a un nuevo examen por un tribunal superior.
D. En consecuencia, dado que se ha comprobado que el Juez Séptimo de lo Penal, hoy de Instrucción de San Salvador, al no realizar de forma oportuna la notificación del auto en el que advirtió un defecto de forma en la apelación interpuesta por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento definitivo emitido a favor del señor Guillermo Rafael G. C., privó a aquella de la oportunidad de subsanar el citado defecto y, por ende, de la posibilidad de que el citado auto de sobreseimiento fuese revisado en segunda instancia, se colige que existió vulneración de los derechos de defensa, a recurrir, a una resolución de fondo motivada y a la indemnización por daños de carácter material y moral de la actora. En virtud de todo lo anterior, es procedente ampararla en su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR AUTORIDAD DEMANDADA
"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, se determinó que el Juez Séptimo de lo Penal, hoy de Instrucción de San Salvador, vulneró los derechos de la señora [...] al no notificarle oportunamente a la acusación particular una prevención relacionada a un defecto de forma advertido en el escrito de apelación que esta presentó contra el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del señor [...], procesado en dicha sede judicial por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la menor [...].
B. En ese sentido, el efecto restitutorio –que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto impugnado, art. 35 de la L.Pr.Cn.– deberá considerarse desde una perspectiva material y consistirá en ordenar al Juez Séptimo de Instrucción de San Salvador – como sucesor procesal del extinto Juez Séptimo de lo Penal– que, conforme a lo prescrito en el art. 521 del Código Procesal Penal de 1973, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular el 29-XI-1991, en el proceso penal con ref. 597-91, sin tomar en cuenta que el aludido recurso no cumple con el requisito formal prescrito en los arts. 95 y 729 de ese mismo código, referido a la utilización de papel sellado para su interposición, pues la derogatoria de la Ley de Papel Sellado y Timbres, además, facilita el análisis de tal recurso. En consecuencia, el sobreseimiento declarado ejecutoriado por el mencionado tribunal, podrá ser modificado o confirmado por la referida Cámara, en caso que el recurso sea admitido."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
"B. Por otra parte, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que cometió las vulneraciones aludidas."