APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

 

“Inicialmente es de señalar, que toda sentencia definitiva está compuesta de fundamentación descriptiva, fundamentación intelectiva o analítica y fundamentación jurídica; la primera consiste solo en describir lo que la prueba dice, sin introducir ninguna valoración, respetando lo manifestado por los testigos en sus deposiciones y lo que la prueba en general aporta, pericial y documental; la fundamentación intelectiva consiste en que el juzgador examine la prueba con base a las reglas de la sana crítica, que realice una construcción analítica en la que señale si le merecen o no le merecen credibilidad los testigos y peritos, y principalmente que diga porqué le da valor o no cada uno de los diferentes medios de prueba incorporados en el juicio; siendo acá donde radica la esencia de una sentencia, ya que es donde se encuentran los argumentos que le dan respuestas a cada una de las hipótesis del caso que sustentan las partes; finalmente la fundamentación jurídica, que es toda la base normativa aplicable al caso, que respalda la decisión tomada por el Juzgador.

En cuanto a lo alegado por el apelante, referente a que hay falta de fundamentación de la sentencia y que la jueza ha inobservado las reglas de la sana crítica al analizar los elementos probatorios; para verificar si ese argumento es cierto, debemos remitirnos a revisar detenidamente la sentencia impugnada, comprobándose en la misma […], que la señora juez describió la prueba que desfiló en la vista pública, testimonial, documental y pericial, aportada por la fiscalía; por otra parte también se evidencia, que existe fundamentación intelectiva, según consta […], dado que la señora jueza analizó los elementos de prueba que fueron incorporados en la vista pública, proporcionando las razones del porqué llega a la conclusión de que hay que absolver a los imputados, por considerar que no hay ningún contrato ni vinculación de que el señor […], hubiese entregado a los señores [imputados], los bienes muebles del restaurante bajo título que les obligare a devolver o haber entregado a dichos señores los objetos con la obligación de restituir los mismos y que ellos dolosamente aprovechándose de ese contrato rompan esa buena fe y se convierta en dolo queriendo apropiarse de los mismos.

Se ha podido constatar, que la señora juez en su sentencia ha descrito y relacionado toda la evidencia, como también ha dado las razones del porque emite una absolución a favor de los imputados, es decir, ha realizado elementalmente una fundamentación analítica, aún cuando se detectan algunas observaciones por parte de ésta Cámara, pero al final no inciden en el fondo de su decisión; verificándose, que en la sentencia se analizó la prueba que desfiló en la vista pública, iniciando con las declaraciones de los testigos […], que fueron los testigos de que la víctima pagó la cantidad de […] para la ampliación de la cocina del restaurante y de que llevó al lugar varios electrodomésticos nuevos para su funcionamiento; continuó su análisis la señora juez, con el video presentado por la víctima, el cual fue editado por la misma víctima y se menciona que lo que se debió haber presentado era la cámara de la víctima para que fuera la policía la que pudiera editar ese disco, dando a entender que por el tipo de prueba documental requiere cadena de custodia con base a los Arts. 249 y 251 Pr.Pn.; se analiza también el álbum fotográfico, el valúo de los objetos y además, a lo largo de la sentencia, se analiza la declaración de la víctima del delito […]; entonces si nos remitidos a la sentencia, la señora juez valoró los testimonios de los testigos.”

 

REQUISITOS SUBJETIVOS PARA SER SUJETO ACTIVO

 

“En ese sentido, no es cierto que la fundamentación descriptiva como la intelectiva estén ausentes en la sentencia, pero en atención a que los cuestionamientos realizados por la parte apelante, en esencia lo constituyen, el que no se valoró la prueba de conformidad a las normas de la sana crítica y a la interpretación que la señora jueza hizo del Artículo 217 que define el tipo penal de Apropiación o Retención Indebidas, se realizarán las siguientes consideraciones:

1) Fiscalía cuestiona, que la señora juez hace una interpretación arbitraria del Artículo 217 que define el tipo penal de Apropiación o Retención Indebidas, al considerar que la falta de un contrato escrito prácticamente exime de responsabilidad a los imputados de devolver los objetos y que de una manera ilegal le retuvieron a la víctima.

Para resolver ese punto de agravio, es pertinente saber cuál es la conducta que sanciona el legislador en el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS, el que se encuentra tipificado en el Art. 217 del Código Penal, que literalmente dice: “ El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la devolviere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”””

El delito de Apropiación o Retención Indebida, es un tipo penal que según el código penal comentado por el autor Luis Rueda, en la página 541, nos dice que según la clasificación de los tipos penales por el sujeto, este es: “es un tipo penal especial, en el sentido que este delito solo puede ser cometido por quien reúne dos requisitos; 1. Que tenga el objeto material bajo su poder o custodia, y 2- que lo tenga por uno de los títulos mencionados por la ley”; asimismo en dicha página del código penal comentado se dice: “En general, no son títulos hábiles para la existencia de este delito la compraventa, salvo con pacto de reserva de dominio, ni tampoco el arrendamiento de servicios, que no transmite posesión. A título de ejemplo son títulos válidos el depósito, salvo el depósito irregular, la administración, el préstamo, salvo el ya mencionado, y todos los demás que cumplan los requisitos dichos.””

 

CONDUCTA TÍPICA

 

“Por otra parte sabemos que hay tipos penales de un acto, pluralidad de actos o tipos penales alternativos; en ese sentido en el presente caso estamos ante un tipo penal alternativo, ya que basta que se configure una de las dos conductas que describe la norma, que son “apropiarse”, o “no entregarlo o restituirlo en el momento que corresponda hacerlo”, sin embargo véase que ambas conductas deben de ir orientadas a que el sujeto activo realice un acto orientado a atribuirse la propiedad de la cosa y tal como lo analiza el citado código comentado, el sujeto activo “ya no puede, definitivamente, entregarlo o devolverlo en el momento preciso, como era su obligación. Se ha discutido si cabe cometer por omisión la apropiación indebida, en los casos que el sujeto activo admite tener la cosa con la obligación de entregarla o devolverla, pero no la entrega o devuelve. Hay acuerdo general en que no basta la simple negativa a entregar o devolver para entender que haya delito, sino que deberá ir acompañada de un acto de disposición”.”

 

NEGATIVA DE ENTREGAR O DEVOLVERLE A LA VÍCTIMA LOS OBJETOS QUE LE PERTENECEN

 

“En ese orden de ideas, sabemos que EL DERECHO PENAL es la última ratio, y que para que se configure el juicio de tipicidad, habrá que analizar si cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos, o si sólo se trató de una simple negativa de entregar o devolver […] demás objetos pertenecientes a la víctima, y si sumado a ello los imputados tuvieron actos de disposición.

Para establecer si los procesados […], han cometido ese delito, debemos acudir a saber cuáles son los hechos que se les atribuyen y para ello se debe saber los hechos que ha relatado la víctima del delito durante la vista pública.

Así se tiene, que la víctima del delito […], en su declaración y en conclusión dijo lo siguiente: 1) que el día […], le dio a Wilson seis mil dólares, para que le “alquilara” un local para poner un restaurante, por seis meses y que no se elaboró documento; 2) que para remodelar y construir la cocina contrató a […], quienes terminaron como en cinco semanas y luego puso a funcionar el restaurante, que compró los materiales de construcción y solo en eso invirtió cinco mil dólares; 3) contrató gente, compró enceres para cocinas, […], que gastó […]; 4) que el restaurante no duró ni el mes, ya que Wilson le dijo que debía de irse por que le había alquilado a Decamerón que él no sabe por qué, que el contrato duraba hasta junio, que cuando uno de los imputados le dijo que se fuera, siguió con el negocio como dos semanas más, pero un día encontró cerrado con candado la puerta, que lo puso quién cuidaba ahí, “el vigilante” le dijo que Marvin le había dado orden; 5) que luego vio a Marvin y le dijo que tenía orden de Steven que no lo dejara entrar “sino sacaba sus cosas”; 6) Que gravó con su Cámara y entregó el CD en el que había editado el video telefónico con el que tomó la imagen a Marvin cuando no lo dejaban entrar y que en una ocasión que llegó con la Policía Marvin le contestó que no había problema en que sacara sus cosas, que ahí estaban las llaves, pero el agente se fue ya que pensó que se había arreglado todo, pero resultó no le dieron las llaves; 7) que sus cosas estaban en Kayu, él las llegó a recoger después con Fiscal ya que las encontró, que antes de eso las fue a traer, pero que no lo dejaban entrar al restaurante los vigilantes y el señor W.

Ahora bien, tomando en cuenta lo declarado por la víctima del delito, se puede constatar lo siguiente: que la víctima inicia afirmando en su declaración, que le entregó la cantidad de seis mil dólares al imputado […], en calidad de alquiler de un local, para instalar un restaurante en el hotel de dicho imputado y además dice, que no firmó ningún documento ni por iniciativa suya ni la de los imputados, es decir, que fue de forma verbal la forma como se realizó dicho arrendamiento, para instalar dicho restaurante; manifiesta que realizó una considerable inversión tanto para remodelar la cocina como en la compra de todo el equipo necesario para poner a funcionarlo, […]; pero a preguntas contestó, que un día encontró cerrado con candado la puerta y que ese candado lo puso el “vigilante” que cuidaba el lugar, además dice que Marvin le dijo que tenía orden de Steven que no lo dejara entrar sino sacaba sus cosas, es decir, de ese fragmento de la declaración se infiere, que a la víctima se le pidió que sacara las cosas de aquél lugar, es más, él mismo confirma que el imputado […] fue claro y directo con él en decirle que el acuerdo al que habían llegado quedaba sin efecto, y no aclara la víctima si él le hizo alguna contrapropuesta, como pudo ser que le devolviera parte del dinero de la renta que había pagado por adelantado, no dice nada; más adelante en su declaración, también declara que no lo dejaban sacar sus cosas, que son todos aquéllos utensilios de cocina que había llevado al lugar para poner a funcionar el restaurante, pues también dice que un día fue con la policía a Kayu, a hablar con Marvin quien estaba en ese momento en el Hotel y que Marvin les dijo “que no había problema que ahí estaban las llaves”, pero que cuando ya se había ido la policía no le dieron las llaves, lo cual obviamente hace inferir que no le permitieron sacar sus objetos; es decir, de la declaración de la víctima se advierte poca diligencia de la misma, en el sentido que antes de haber entregado el dinero que dice que entregó, el señor H., debió formalizar mínimamente con algún documento la entrega de esa cantidad de dinero, y en qué concepto lo hacía, todo para fines de seguridad entre ellos mismos; pues él como comerciante no ignora que eso de construir en terreno ajeno sin nada que lo respalde, era altamente riesgoso y aún así continuó depositando una confianza que al parecer le tenía al señor […], ello al margen que la controversia en este caso no está en el tema de la construcción sino de sus pertenencias que no le dejaban sacar.

Por otra parte examina esta Cámara, que si dos personas llegan a un acuerdo, y luego una de ellas expresa que queda sin efecto lo acordado, no es lógico que la otra parte HAGA CASO OMISO, y se quede inerte como si no le hubiesen dicho nada; de inmediato lo correcto era hablarlo, y llegar a un acuerdo, de lo contrario buscar a sus abogados para que éstos intentaran llegar a una decisión consensuada dentro del marco legal, y si no funcionaba dicho intento, ejercer entonces la acción legal correspondiente, pero no continuar dos o tres semanas como si no pasaba nada, como lo deja entrever dicha víctima en su testimonio.

Véase que no hemos visto ningún análisis cuidadoso del tipo penal, ni por parte de fiscalía, ni de la defensa, ni en la sentencia, incluso hay dos imputados y no se ha separado el análisis de uno respecto del otro, en el sentido si ambos tienen o no la calidad que exige el tipo penal; por otra parte, como se ha indicado, no basta una negativa a entregar o devolver los objetos pertenecientes al señor H., para afirmar que ya hay delito de apropiación o retención indebida, sino que debe ir acompañada de un acto de disposición, son dos estudios unidos pero diferentes, en ese sentido no negamos que hubo una negativa en entregarle sus pertenencias a la víctima, pero también es cierto que fue una negativa “intermitente” y el tipo penal exige una negativa determinante, en cuanto que según la declaración de la propia víctima, dice que en un primer momento cuando llegó a recoger sus cosas, el imputado MARVIN le dijo que tenía instrucciones del otro imputado […], “que no lo dejara entrar si no sacaba las cosas”, si nos detenemos a examinar el contenido de esa afirmación, lo que le estaba diciendo es que, que querían que “sacara sus cosas”, asimismo en un segundo momento cuando la víctima llegó con la policía al restaurante para sacar sus cosas, afirma que el imputado MARVIN le dijo que sacara las cosas, entonces, al margen que lo haya hecho intimidado por la policía, nada le costaba frente a la policía, (antes de que ésta se retirara) en ese momento pedir al imputado MARVIN que le abriera el lugar para sacar sus cosas y comenzar a hacerlo, y pedir apoyo para que le ayudaran a trasladar sus cosas dado el peso que se infiere tienen las mismas; entonces lo trascedente de este análisis es que por un lado esa negativa no ha sido del todo rotunda, aunque sí la ha habido y por otro lado es que ha sido una negativa que no ha quedado claro que sea con fines de disposición.”

 

DELITO ESPECIAL QUE SOLO PUEDE COMETERSE POR QUIEN TENGA EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO BAJO SU PODER O CUSTODIA

 

“De lo antes expuesto, advierte esta Cámara que la víctima debió buscar la vía civil, en el sentido de entablar un proceso común de terminación de contrato, el cual puede ser escrito o verbal; o en todo caso si se consideraba que era un caso de naturaleza penal, se debió calificar este hecho bajo el delito de Ejercicio Violento del Derecho, que regula el Art. 319 del código penal, con la aclaración que sería un caso de fuerza sobre las cosas, tal como lo prevé el inciso segundo del citado artículo, todo ello se hubiese resuelto con adecuado análisis de tipicidad.

Así se tiene, que respecto de […], la víctima ha manifestado, que es la persona que le dijo el vigilante, que le había dado órdenes de colocar el candado en el lugar donde tenía instalado su negocio o restaurante, así como también, la persona que le dijo a la víctima que tenía orden de Steven para que no lo dejara entrar “si no sacaba sus cosas”, pero resulta que, la víctima en ninguna parte su declaración, manifestó cual es el cargo que en aquél lugar tiene el imputado […] y documentalmente con la prueba ofrecida y admitida tampoco se probó dicha situación, además, véase que con base al principio de legalidad, únicamente es pertinente examinar y analizar la prueba que se introdujo al juicio en la vista pública, es decir, todo aquello que se encuentre incorporado en el expediente pero que no haya ingresado legalmente al proceso, es decir al momento de la vista pública, ello no puede ser objeto de valoración o análisis; en ese sentido, no se ha dicho ni se ha probado cual era el rol del imputado […], dentro del Hotel que ha sido mencionado por la víctima con el nombre de […], pues únicamente el testigo Carlos […], mencionó en su declaración que Marvin era gerente o administrador del hotel, pero no hay ningún elemento de prueba documental que lo fortalezca, por lo tanto, se desconoce cuál es su calidad, por lo tanto, no existen razones del porqué a dicho imputado se le pueda atribuir el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS.

Respecto del imputado […], si bien es cierto, la víctima del delito manifestó en su declaración que con dicho imputado realizó un contrato verbal de alquiler o arrendamiento del local donde instaló el restaurante y que, es oportuno aclarar, que la declaración de la víctima sí constituye prueba para establecer la existencia de aquél contrato verbal, pues ciertamente tal y como dice la representación fiscal en su libelo de apelación, de no haber existido aquél contrato, difícilmente la víctima del delito podría haber ingresado a las instalaciones de […] y realizar trabajos de remodelación para instalar el restaurante, para lo cual contrató a dos personas, que son los testigos que declararon en el juicio señores […]; no obstante ello, independientemente de que se haya establecido aquélla relación verbal de carácter contractual, ello no significa que por ese motivo el imputado […], deba responder por el delito de Apropiación o Retención Indebidas, ya que los bienes muebles que la víctima llevó a aquél local para la instalación del restaurante, no se los había dado a dicho imputado para que los tuviera bajo su poder y custodia y menos aún, por un título que produjera la obligación de entregar o devolvérselos, sino mas bien, la propia víctima los llevó a aquél lugar para echar a andar su negocio; que si bien es cierto, pudieron haber existido problemas entre la víctima y dicho imputado en cuanto al tiempo por el cual de forma verbal habían acordado aquél arrendamiento del local, es una situación que debió ser ventilada por otra vía, tal como se ha relacionado, pero hoy por hoy, no se le puede atribuir un delito de apropiación o retención indebida a una persona que no tenía bajo su poder o custodia aquéllos objetos que nomina la víctima, los cuales finalmente fueron recuperados por la misma, pues se autorizó y practicó un registro en el […], en donde fueron encontrados los bienes muebles de la víctima.

En ese sentido, no se ha probado que los imputados tuvieran en su poder legítimamente los objetos a que hace referencia la víctima, haciendo la aclaración que no es por el argumento que no se pueda probar un hecho con un contrato “verbal”, claro que sí se puede, los argumentos son otros y que han sido antes expuestos.”

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA PERMITE ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO ENTRE IMPUTADO Y VÍCTIMA

 

“Es oportuno señalar, que independientemente que la decisión tomada por la señora jueza de absolver a los imputados está correcta, no deber perderse de vista que, dicha funcionaria judicial yerra en una parte de su análisis, en cuanto dice que no hay ni una sola declaración que afirme que había un contrato verbal, sin embargo en la declaración de la víctima del delito […], es prueba y con base al principio de libertad probatoria, con la misma sí se establece la existencia de aquél contrato verbal de arrendamiento entre víctima e imputado […], ya que la prueba debe ser analizada de conformidad a las normas de la sana crítica; además, la funcionaria judicial también se equivoca, cuando dice que la víctima Marcos dice que había alquilado ese lugar y que había entregado la cantidad de tres mil dólares, pues al examinar la declaración de dicha víctima del delito, se puede evidenciar que manifestó que la cantidad de dinero que entregó fueron seis mil dólares, no obstante, esto último es solo un error de forma.”

 

CONFIRMASE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“2) Apuntado lo anterior, se determina que las probanzas testimoniales, documentales y periciales, que obran en la decisión impugnada y que arriba a la absolución de los imputados, han sido valorados de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, circunstancia que lleva a desacreditar la arbitrariedad que formula la parte apelante, en tanto con los elementos probatorios incorporados durante la vista pública no se puede determinar que la conducta de los imputados encaje en el tipo penal acusado, por lo que, la sentencia se encuentra fundamentada y además los elementos de prueba en su mayoría fueron analizados de conformidad a las normas de la sana crítica.

Por las razones antes expuestas, procederá confirmar la sentencia definitiva absolutoria venida en apelación.”