PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

DEBE PLANTEARSE ANTES QUE AGRAVIO PIERDA ACTUALIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO 

"1. A. De manera inicial, se observa que el actor encamina su reclamo contra “...la tramitación de [la] pública subasta de dos inmuebles de [su] propiedad...” en el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco. Asimismo, contra las actas de notificación del 22-IV-2009 y 27-VII-2009 por haber sido redactadas inobservado el procedimiento en el art. 220 del Código de Procedimientos, por lo que afirmó que no fue notificado legalmente de la sentencia proveída en ese proceso. 

Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de tales situaciones y para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos constitucionales, el reclamante sostiene que tanto las actas de notificación del emplazamiento y la sentencia definitiva contienen información falsa, pues alega que “...no es cierto que se [les] haya entregado documentos algunos de dicho proceso...”. Asimismo, indicó que no contestó la demanda en vista que “...en ningún momento se [les] hizo entrega de dicha demanda y anexos tal como lo manifiesta el funcionario en acta de folios 32...”, a pesar de ello, la citada funcionaria judicial pronunció la sentencia de ese proceso el día siguiente y, consecuentemente, estima que se le han vulnerado sus derechos de audiencia y defensa. 

Sin embargo, se observa que el peticionario no expone de forma clara y precisa cuál es el perjuicio actual y de carácter constitucional que está padeciendo como consecuencia de las situaciones que pretende controvertir en este proceso. Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que, exista un agravio concreto en la esfera jurídica del pretensor, este debe ser actual, tal como se acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales. 

Lo anterior, pues al parecer la sentencia definitiva de ese proceso fue emitida el 21-IV-2009 y notificada el 22-IV-2009. Además, se advierte que mediante resolución del 5-I-2010 proveída en el Amp. 472-2009 este Tribunal declaró inadmisible la demanda presentada por el señor [...] contra la sentencia del 21-IV-2009 proveída por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, por la presunta falta de notificación de la misma. Aunado a ello, se observa que en esa resolución se le indicó “...que dicha declaratoria no imped[ía] que los interesados pu[dieran] formular nuevamente su queja ni para que esta Sala anali[zara] su procedencia, siempre que se cumpl[ieran] los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto...”. 

Sin embargo, se advierte que la parte actora presentó su demanda hasta el 8-IX-2015; es decir, alrededor de 5 años 9 meses después de haberse declaró inadmisible el amparo número 472-2009. Aunado a ello, han trascurrido más de 6 años después de habérsele notificado la sentencia definitiva de ese proceso, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de la decisión del Juez de Primera Instancia de Ilobasco. 

Del mismo modo, se observa que el demandante ha tratado de justificar su inactividad alegando que no promovió el amparo con anterioridad, debido a que el abogado que lo representó en ese juicio únicamente se limitó a solicitar la copia simple de ese proceso, por ello, precisa que él personalmente se apersonó a ese Juzgado y se enteró de la subasta de sus bienes. No obstante, se advierte que dichas circunstancias no son suficientes para justificar que no haya presentado su demanda de amparo con anterioridad, ya que el mismo peticionario ha indicado que promovió la presente demanda hasta que se enteró que sus bienes serían subastados. 

B. En consecuencia, de los términos expuestos por la parte actora, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual, puesto que la sentencia proveída en su contra en ese proceso (21-IV-2009) fue emitida hace más de seis años antes de ser impugnada en el amparo –8-IX-2015–, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la decisión controvertida ha causado y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. Asimismo, han transcurrido más de 5 años 9 meses desde que esta Sala declaró inadmisible la demanda de amparo ref. 472-2009."