DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ES COMPETENTE PARA DETERMINAR SI EXISTE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR 

"1. A. De manera inicial, se observa que el abogado [...] dirige su reclamo contra el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador por admitir y tramitar unas diligencias preliminares en las cuales se solicita al señor [...] en su calidad de representante legal y Director Presidente de la sociedad [...], Sociedad Anónima, la exhibición de documentos que, a juicio del apoderado, no puede disponer porque son propiedad de la sociedad y no del señor [...] En dicho sentido, reclama que hay falta de legítimo contradictor, pues la sociedad en sí misma no es parte de esas diligencias, no fue emplazada ni citada y en consecuencia no puede ejercer sus derechos constitucionales de audiencia y de defensa. 

B. a. Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por el referido abogado no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales de su mandante que estima vulnerados, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión esbozada descansa en un desacuerdo con el planteamiento de las citadas diligencias preliminares y la decisión de la autoridad demandada de admitirla y tramitarla. 

b. Al respecto cabe destacar que esta Sala en la Inc. 124-2007 del 5-XII-2012 estableció que las diligencias preparatorias o preliminares tienen por objeto procurar, a quien ha de ser parte en un futuro juicio, el conocimiento de hechos o informaciones que le son indispensables para constituir regularmente el proceso y que no podría obtener sin la intervención de la jurisdicción. Se trata de un proceso anterior a otro y relevante para el mismo en cuanto adelanta la producción de elementos que han de integrarlo, por razones de oportunidad y conveniencia. Su propósito es la realización de fines y de actos posteriores, precisamente el concepto de instrumentalidad explica el calificativo de preparatorias. 

Para deducir fundadamente una pretensión procesal, toda persona necesita conocer u obtener una serie de información, documentos o datos que por ejemplo, eviten que la demanda pueda dirigirse contra un sujeto equivocado, o que recaiga sobre un objeto litigioso inexistente o no totalmente delimitado, por carecer del conocimiento certero de los hechos en que pueda fundar la petición de tutela jurisdiccional de sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. 

Por ello, estas diligencias preparatorias no tienen lugar por imposición de la ley (no son presupuestos procesales de ulteriores procesos o de ulteriores etapas del proceso) sino por conveniencia de las partes. Pero si, llegado el momento definitivo de plantear el pleito ante los tribunales, no le hubiese sido posible obtener alguna de las tales informaciones, pese a haberse esforzado razonablemente en conseguir utilizando las vías adecuadas al efecto, podrá entonces acudir al tribunal competente para que sea éste quien, antes de la iniciación formal del pleito, acuerde la práctica de las diligencias preliminares dispuestas en la ley en orden a la consecución de ese concreto fin de “preparar” un determinado proceso. 

Si bien es cierto la finalidad básica o genérica de las mismas es preparar el proceso ulterior, no lo es menos que cada una de dichas diligencias persiga un objetivo particular, que abarca desde la determinación de la capacidad o legitimación pasiva, a la constatación de la preexistencia o posesión de información, bienes o documentos que serán objeto de la futura demanda. 

c. No cabe negar por consiguiente, que dichas diligencias ostentan tanto una clara finalidad positiva (preparar el futuro proceso para que éste sea eficaz, para facilitar su desenvolvimiento o para iniciarlo con éxito), cuanto una finalidad negativa (constatar con los nuevos datos o informaciones obtenidos que no procede interponer ese ulterior y eventual proceso). 

Y es que se tratan de un verdadero proceso jurisdiccional -arts. 259 y 260 Código Procesal Civil y Mercantil.-; puesto que en el trámite de las diligencias preparatorias o preliminares: (i) interviene la autoridad jurisdiccional; (ii) existe un enjuiciamiento (tanto para determinar la admisibilidad o no de la solicitud de las diligencias preliminares, cuanto para determinar el fundamento o la oposición); (iii) por tanto, existe una controversia o contradicción de tesis entre demandante y demandado -no sobre el fondo del objeto de un proceso futuro, sino sobre la procedencia o improcedencia de las diligencias acordadas-; y (iv) el juez puede llegar a ordenar que se ejecute lo juzgado (cuando el resultado de las diligencias es desobedecido por la persona requerida al efecto). 

C. En virtud de lo expuesto y según la documentación anexa se colige que lo que persigue el apoderado es que este Tribunal determine si, por una parte el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador debe declarar que hay falta de legítimo contradictor en las diligencias preliminares de rendición de cuentas y de exhibición de registros contables porque han sido planteadas en contra del señor [...] en su calidad de representante legal y Director Presidente de la sociedad [...] y no en contra de la sociedad misma, a la cual, a criterio del apoderado, debió de solicitarse directamente la presentación de la documentación pues es de su propiedad y no del señor [...] 

En consecuencia se advierte que lo que persigue con sus pretensiones es que este Tribunal verifique si los razonamientos que la autoridad demandada consignó al admitir la diligencia preliminar para su trámite se ajustan a la exigencia subjetiva de la parte demandante, es decir, que se analice si en el acto que reclama se exponen todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y elementos que -a juicio de la referida parte actora- debían plasmarse en la resolución que impugna. 

Así, esta Sala ha establecido -v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyos conocimientos les corresponde y, en consecuencia examinar si en las diligencias preliminares planteadas ante el funcionario judicial hay falta de legítimo contradictor implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios. 

Además de ello, es de destacar que el mismo solicitado señor [...] es el representante legal y Director Presidente de la sociedad [...], por lo que, en todo caso es quien debe mostrarse parte en nombre de su representada a alegar en dicha instancia lo que considere conducente conforme a Derecho."

 

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LAS MISMAS NO CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER DEFINITIVO 

"2. Por otro lado, es evidente que el, acto impugnado por el apoderado de la parte actora no constituye un acto de carácter definitivo, ya que reclama por la admisión y el trámite de la citada diligencia preliminar planteada en contra del representante de la mencionada sociedad y no contra la sociedad misma. 

Por lo tanto, al no ser actos que ponen fin al juicio, esta Sala considera que no pueden producir un agravio definitivo en su esfera jurídica, debido a que los actos únicamente han posibilitado el diligenciamiento del procedimiento judicial, lo cual, no implica por sí mismo que sean lesivos de derechos, pues solamente se ha activado la actividad jurisdiccional en la cual, es de reiterar, la sociedad interesada, a través del mismo señor [...] -solicitado- puede comparecer y hacer las alegaciones que considere pertinentes conforme a Derecho.  

3. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el apoderado de la parte actora, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y de mera inconformidad con la decisión de la autoridad demandada de admitir y tramitar la diligencia preliminar antes mencionada y también porque el acto que reclama no posee la característica de definitividad. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."