REALIZACIÓN DE BIENES

 

AUDIENCIA A QUE SE REFIERE ARTÍCULO 649 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DEBE SER SOLICITADA POR CUALQUIERA DE  LAS PARTES 

"1. A. Ahora bien, el actor aduce que la autoridad demandada no concedió audiencia a las partes para la realización de los bienes, a pesar de que –a su criterio– estaba obligada, de conformidad al artículo 649 del C.Pr.C.M., lo cual tuvo como consecuencia la adjudicación del citado bien inmueble a favor de la referida Cooperativa, según la resolución de fecha 3-IX-2012. 

No obstante lo anterior, se advierte que el señor S. T. no ha indicado haber solicitado la referida audiencia, pese a que esta solo se concede a petición de cualquiera de las partes. Aunado a lo anterior, según el artículo 654 del C.Pr.C.M., el ejecutante, es decir, la Caja de Crédito de Tonacatepeque puede pedir en todo momento la adjudicación de los bienes, la cual fue requerida según se confirma con la copia anexada del auto del día 3-IX-2012. 

En ese sentido, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde. En consecuencia, determinar si era necesario conceder audiencia a pesar de que ninguna de las partes lo solicitó y además verificar si era procedente otorgar a la referida Caja de Crédito la adjudicación del inmueble con base en las citadas disposiciones legales, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios. 

B. Por ende, el asunto formulado por el demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas."

 

RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL NUEVO TÍTULO DE PROPIEDAD ASÍ COMO ORDEN DE LANZAMIENTO NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL 

"3. Finalmente, se advierte que los actos reclamados por el demandante –la resolución de adjudicación del bien inmueble, la orden de inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y la orden de lanzamiento– no son de carácter definitivo, puesto que son actos de ejecución de la sentencia del proceso con referencia 76- PEM-11/1. 

En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que tales actuaciones no podrían producir un agravio en la esfera jurídica de la parte actora, debido a que por sí mismas no son susceptibles de ocasionarle un perjuicio concluyente a este, ya que no se trataban de actos de carácter definitivo. 

En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de dichas resoluciones. Ello debido a que –tal como se ha señalado anteriormente– el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión de amparo debe estar constituido por un acto de autoridad, el cual debe –entre otros requisitos– ser definitivo, exigencia, que, en el caso en concreto, no se cumple. 

4. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido que existe una mera inconformidad y falta de actualidad en el agravio respecto de sentencia emitida en el proceso ejecutivo y además en general los actos reclamados –la resolución de adjudicación del bien inmueble, la orden de inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y la orden de lanzamiento– no son de carácter definitivo. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."