EMPLEADOS POR CONTRATO EVENTUAL
SERVIDOR PÚBLICO TITULAR DEL DERECHO
"1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias
del 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un
trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la
ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la
cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos
cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."
CARGO DE
CONFIANZA
"C. Al
respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y
301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a
partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la
Administración Pública, se puede establecer si la destitución atribuida a una
determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos
desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo
actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una
determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de
decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la
entidad.
Entonces, para determinar si un cargo, independientemente
de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las
circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las
características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en
el sentido de que es determinante para la conducción de la institución
respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones
desempeñadas –más políticas que técnicas–y la ubicación jerárquica en la
organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado
mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el
funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo
directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza
personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o
de los servicios que este le presta directamente al primero."
DERECHO DE
AUDIENCIA
"2. Por otra parte,
en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11
inc. 1° Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de
defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del
proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber
al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha
y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que
existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en
el que se tenga la oportunidad de
conocer y de oponerse a lo que se
reclama, o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos."
CONTRATOS DE PERSONAS PARA SOLUCIONES EVENTUALES
DE LA ADMINISTRACIÓN NO SON TITULARES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"2. A. a. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la
autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la peticionaria. Para
tal efecto se debe determinar si la demandante, de acuerdo con los elementos de
prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al
momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las
excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la
titularidad de ese derecho.
Según la Sentencia del 19-XII-2012, Amp. 1-2011, para
determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se
debe analizar si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral es de
carácter público y, por ende,
el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas
pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, que son funciones
relacionadas con las competencias de la misma; (iii) que la actividad efectuada es
de carácter permanente, en el
sentido de que es realizada de manera continua y que, por ello, quien la presta
cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera
eficiente; y (iv)que el cargo desempeñado no es
de confianza.
b. En el
presente caso, se ha establecido que la señora O. F., al momento en que se le
notificó la no renovación de su contrato, desempeñaba el cargo de Servicios
Varios en el proyecto “Chapoda y Corta de Café”, para el mantenimiento y
desarrollo de la Finca y Agro-turismo Chantecuan. Además, que dicha señora se
encontraba vinculada laboralmente con la referida institución por medio de
“contratación eventual” por un plazo determinado, cuya vigencia expiraba el
31-XII-2012, y que, en virtud del cumplimiento de dicho plazo, la autoridad
demandada tomó la decisión de no renovarle su contrato para el año 2013.
c. Con relación a ello, es pertinente acotar que los contratos
de trabajo a plazo fijo o determinado son aquellos que se celebran para la
realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la
institución; es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el
desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución
pública de que se trate.
Este tipo de
contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que, conforme al
principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo entre los
empleadores y los trabajadores y, además, este no sea desnaturalizado o
utilizado para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de
naturaleza indeterminada, es decir, no puede disfrazarse como actividad
eventual una actividad de carácter permanente y que pertenece al giro ordinario
de la institución.
d. En el caso en estudio, se advierte que en el texto del contrato
laboral celebrado entre la peticionaria y el Alcalde Municipal de Soyapango se
consignó, en forma precisa y clara, que la contratación era de modo eventual,
que se trataba de prórroga de contrato por un plazo determinado y que las
labores a desarrollar se enmarcaban en el proyecto de “Chapoda y Corta de Café”
en la Finca y Agro-turismo Chantecuan, la cual es propiedad del municipio de
Soyapango.
Además, se
observa en los acuerdos emitidos por el CMS que el objeto del mencionado
proyecto era de carácter temporal, pues estaban referidos a la realización de
actividades específicas que se desarrollan en cierto periodo de tiempo en los
ciclos productivos de la caficultura; no se trataba de actividades de carácter
permanente y continuo en la referida finca.
Aunado a lo anterior, se aprecia que las funciones
desempeñadas por el demandante eran coherentes con el objeto del referido
proyecto, pues las labores desempeñadas por la señora O. F. básicamente
consistían en la poda de sombra y la plantación de café.
e. En otro orden de ideas, si bien la
demandante argumentó que su vínculo laboral era de naturaleza permanente porque
el contrato fue prorrogado en varias ocasiones, es preciso apuntar que el solo
hecho de que se produjera la renovación del referido contrato no modificaba la
naturaleza eventual de este y los convertía en indefinidos, pues para ello era
necesario un acuerdo de voluntades y que, además, ocurriera una transformación
en las actividades laborales efectuadas por la demandante, en el sentido de que
estas se hubieran convertido en labores permanentes y del giro ordinario de la
institución municipal.
f. Por otra parte, se observa que los arts.
11 inc. 2° y 2 n° 5 de la LCAM establecen que no están comprendidas dentro de
la carrera administrativa municipal las personas contratadas temporalmente para
desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que
obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración; en
consecuencia, estas personas no son titulares del derecho a la estabilidad
laboral.
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL DEL
DEMANDANTE AL NO EXISTIR UNA RELACIÓN LABORAL DE NATURALEZA PERMANENTE
"g. Así,
dado que la relación laboral entre la demandante y la municipalidad de
Soyapango se fundó en un contrato suscrito por un plazo determinado, en el
marco de un proyecto eventual desarrollado en la Finca y Agro-turismo
Chantecuan, y no en la contratación permanente de la demandante, se infiere que
esta no era titular del derecho a la estabilidad laboral.
B. En consecuencia, al haberse determinado que la demandante
no era titular del derecho a la estabilidad laboral porque no existía una
relación laboral de naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral
sustentada en el vencimiento del plazo del contrato no tuvo carácter de un
despido arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de audiencia, defensa
y a la estabilidad laboral; razón
por la cual deberá desestimarse pretensión
constitucional planteada y, en consecuencia, declarar que no ha lugar al amparo
requerido."