EMPLEADOS POR CONTRATO EVENTUAL

SERVIDOR PÚBLICO TITULAR DEL DERECHO

"1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CARGO DE CONFIANZA

"C. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede establecer si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas–y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. Por otra parte, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

CONTRATOS DE PERSONAS PARA SOLUCIONES EVENTUALES DE LA ADMINISTRACIÓN NO SON TITULARES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"2. A. a. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la peticionaria. Para tal efecto se debe determinar si la demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

Según la Sentencia del 19-XII-2012, Amp. 1-2011, para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, que son funciones relacionadas con las competencias de la misma; (iii) que la actividad efectuada es de carácter permanente, en el sentido de que es realizada de manera continua y que, por ello, quien la presta cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv)que el cargo desempeñado no es de confianza.

b.      En el presente caso, se ha establecido que la señora O. F., al momento en que se le notificó la no renovación de su contrato, desempeñaba el cargo de Servicios Varios en el proyecto “Chapoda y Corta de Café”, para el mantenimiento y desarrollo de la Finca y Agro-turismo Chantecuan. Además, que dicha señora se encontraba vinculada laboralmente con la referida institución por medio de “contratación eventual” por un plazo determinado, cuya vigencia expiraba el 31-XII-2012, y que, en virtud del cumplimiento de dicho plazo, la autoridad demandada tomó la decisión de no renovarle su contrato para el año 2013.

c. Con relación a ello, es pertinente acotar que los contratos de trabajo a plazo fijo o determinado son aquellos que se celebran para la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución; es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución pública de que se trate.

Este tipo de contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y, además, este no sea desnaturalizado o utilizado para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de naturaleza indeterminada, es decir, no puede disfrazarse como actividad eventual una actividad de carácter permanente y que pertenece al giro ordinario de la institución.

d. En el caso en estudio, se advierte que en el texto del contrato laboral celebrado entre la peticionaria y el Alcalde Municipal de Soyapango se consignó, en forma precisa y clara, que la contratación era de modo eventual, que se trataba de prórroga de contrato por un plazo determinado y que las labores a desarrollar se enmarcaban en el proyecto de “Chapoda y Corta de Café” en la Finca y Agro-turismo Chantecuan, la cual es propiedad del municipio de Soyapango.

Además, se observa en los acuerdos emitidos por el CMS que el objeto del mencionado proyecto era de carácter temporal, pues estaban referidos a la realización de actividades específicas que se desarrollan en cierto periodo de tiempo en los ciclos productivos de la caficultura; no se trataba de actividades de carácter permanente y continuo en la referida finca.

Aunado a lo anterior, se aprecia que las funciones desempeñadas por el demandante eran coherentes con el objeto del referido proyecto, pues las labores desempeñadas por la señora O. F. básicamente consistían en la poda de sombra y la plantación de café.

e.    En otro orden de ideas, si bien la demandante argumentó que su vínculo laboral era de naturaleza permanente porque el contrato fue prorrogado en varias ocasiones, es preciso apuntar que el solo hecho de que se produjera la renovación del referido contrato no modificaba la naturaleza eventual de este y los convertía en indefinidos, pues para ello era necesario un acuerdo de voluntades y que, además, ocurriera una transformación en las actividades laborales efectuadas por la demandante, en el sentido de que estas se hubieran convertido en labores permanentes y del giro ordinario de la institución municipal.

f.      Por otra parte, se observa que los arts. 11 inc. 2° y 2 n° 5 de la LCAM establecen que no están comprendidas dentro de la carrera administrativa municipal las personas contratadas temporalmente para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración; en consecuencia, estas personas no son titulares del derecho a la estabilidad laboral.

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE AL NO EXISTIR UNA RELACIÓN LABORAL DE NATURALEZA PERMANENTE

"g. Así, dado que la relación laboral entre la demandante y la municipalidad de Soyapango se fundó en un contrato suscrito por un plazo determinado, en el marco de un proyecto eventual desarrollado en la Finca y Agro-turismo Chantecuan, y no en la contratación permanente de la demandante, se infiere que esta no era titular del derecho a la estabilidad laboral.

B. En consecuencia, al haberse determinado que la demandante no era titular del derecho a la estabilidad laboral porque no existía una relación laboral de naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato no tuvo carácter de un despido arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; razón por la cual deberá desestimarse pretensión constitucional planteada y, en consecuencia, declarar que no ha lugar al amparo requerido."