COBRO DE SERVICIO MIGRATORIO POR PASAPORTE

TIPOS DE INGRESOS DEL ESTADO

"III. 1. A. Tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, los ingresos del Estado pueden ser de dos tipos: ingresos tributarios e ingresos no tributarios. Los primeros, comúnmente conocidos como tributos o contribuciones, son las prestaciones en dinero o pecuniariamente evaluables que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.

De esta noción, interesa destacar que -en efecto- los tributos son exigidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, es decir, que la coacción es un elemento esencial del tributo, y se manifiesta especialmente en la prescindencia de una contraprestación voluntaria y espontáneamente realizada por el sujeto obligado.

Debido a este carácter coactivo, se hace necesario establecer un límite formal a dicha coacción el cual se traduce en el hecho que no puede haber tributo sin ley previa que lo cree, entendida la ley en sentido formal, es decir como norma jurídica emanada del Órgano Legislativo –art. 131 ord. 6° Cn.–."

 

IMPUESTOS

"B. Tomando en consideración lo anterior, se dice que la clasificación más aceptada por la doctrina y el derecho positivo de los tributos es la que los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales(sentencia de 9-VIII-2010, Inc. 35-2009).

a.    El impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. En ese sentido, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna."

 

TASAS

"La tasa, por su parte, es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. Desde esta perspectiva, las tasas se caracterizan porque: (i) su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que nadie más que el Estado está facultado para realizarla."

 

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

"c. Finalmente, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. En todo caso, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no en el caso concreto el beneficio, sino que basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea y apta para producir dicho beneficio."

 

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

"C. En relación con los ingresos no tributarios, la jurisprudencia constitucional, v.gr. la sentencia de 2-IX-2009, Inc. 55-2003, ha sostenido que son ejemplos de esta clase de ingresos los monopolísticos, los ingresos crediticios, los ingresos patrimoniales y los precios públicos."

 

 

DISTINCIÓN ENTRE TASA Y PRECIO

"2. Establecida la clasificación que antecede, para los efectos de esta sentencia, es necesario hacer ladistinción entre tasa y precio.

La jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que el precio público es el ingreso que percibe un ente público o municipal, en virtud de una actividad requerida por el interesado en forma libre y espontánea, que se presta tanto en el sector público como en el sector privado, y que permite obtener un margen de utilidad, existiendo una relación de libre competencia entre los precios de uno y otro sector.

En esa línea argumentativa, es cierto que la tasa es indudablemente el tributo más cercano a los ingresos de Derecho Privado denominados precios, y de ahí que la distinción entre uno y otro representa un problema en el derecho tributario.

Al respecto, la jurisdicción constitucional ha aceptado un criterio material –entre otros menos pertinentes o que solo son derivaciones del asumido– para establecer alguna diferencia entre la tasa y el precio. Dicho criterio afirma que la ejecución de actividades inherentes a la soberanía, sólo puede dar lugar a tasas, y que todas las otras sumas que el Estado exige como contraprestación de un bien, de una concesión, de la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no inherente, da lugar a un precio. En todos estos casos el precio se denomina “precio público” –Sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 25-99–.

Los precios públicos se diferencian claramente de los tributos en que los primeros nacen de relaciones contractuales; en cambio, los tributos son obligaciones que emanan de la ley. En particular de las tasas, los precios públicos se diferencian en que aquéllas son de solicitud obligatoria o se prestan sin necesidad de solicitud, en cambio, los precios públicos son de solicitud voluntaria. Por otra parte, los servicios que generan las tasas son prestados sin concurrencia de las empresas privadas; en cambio, los servicios que originan los precios públicos pueden ejercitarse en concurso con el sector privado (sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005).

Retomando lo anterior, se concluye que la diferencia esencial entre tasa y precio público radica en que la tasa se cobra en virtud de una actividad inherente al Estado, siendo que el precio sirve para financiar actividades que se prestan tanto por el sector público como por el sector privado."

 

MATERIAS RESERVADAS A LA LEY

"3. Aclarados los anteriores aspectos, es procedente interpretar la primera parte del ord. 6° del art. 131 Cn., el cual ha sido alegado por los demandantes como parámetro de control de constitucionalidad.

De conformidad con dicho artículo, los impuestos y las tasas son formas específicas de contribuciones, de lo cual se deduce que la Constitución utiliza el término “contribuciones” como sinónimo de tributos. Así pues, la creación y regulación de los tributos en todas sus especies es materia reservada a ley.

Al respecto, este tribunal ha dicho anteriormente que la identificación de las materias que se entienden reservadas, así como la determinación del alcance de estas reservas, es un ejercicio interno dentro de cada Estado a cargo específicamente de la jurisdicción constitucional, el cual depende muchas veces de lo expreso o tácito que haya sido el constituyente sobre el particular (sentencia de 6-IX-2001 y de 15-III-2002, pronunciadas en los procesos de Inc. 27-99 y 30-96 respectivamente).

En la disposición en análisis, se advierte que el constituyente ha sido lo suficientemente expreso como para entender que la materia tributaria es competencia del legislador en sentido formal. Además, la doctrina igualmente coincide respecto de las materias sometidas a reserva, entre las cuales se encuentran los tributos.

Y es que, como justificación de la reserva de ley en materia tributaria, no es apropiado que los tributos sean establecidos por el Ejecutivo, ya que dicho órgano es el encargado de administrar y hacer uso de esos fondos, permitiendo la reserva de ley el ejercicio de cierto control de un órgano sobre otro.

No hay que pasar por alto que esta Sala también ha reconocido la facultad concedida por el mismo constituyente, en el art. 204 ord. 1° Cn., a los Municipios, en lo atinente a la creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones especiales cuyos efectos se circunscriban a los límites territoriales municipales, relativizando así la noción de reserva de ley en cuanto a dichas especies de tributos –sentencia de 14-X-2003, Inc. 42-2000–"

 

COBRO POR LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE ORDINARIO ESTABLECIDO MEDIANTE EL ACUERDO IMPUGNADO, CORRESPONDE A LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA TASA POR LO TANTO, EL ACUERDO IMPUGNADO VIOLA ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN, PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

"3. A. En virtud de lo antes expuesto, primeramente deberá analizarse la afirmación realizada por la autoridad emisora de la norma, en el sentido de verificar si el art. 153 ord. 3° DGP faculta a dicho ministerio para determinar el precio por la emisión del pasaporte ordinario.

Al respecto, el artículo en comento prescribe:

“Fijación de precios de mercaderías, productos y tarifas por servicios

Art. 153.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, fijará por medio de acuerdo, el precio de las mercaderías, maquinaria, equipo y servicios que el primero de dichos ramos haya de suministrar a particulares para el fomento de la agricultura y la industria agropecuaria.

3. Asimismo, el Ministerio de Hacienda, a petición del Ramo correspondiente podrá autorizar la venta y fijar los precios de los productos provenientes de trabajos experimentales o explotación de propiedades agrícolas nacionales. El mismo Ministerio queda ampliamente facultado para fijar el precio de venta de cualquier otro efecto realizable, determinar la forma en que la venta debe verificarse y las tarifas que deban cobrarse por licencias para colocar anuncios, ingresos a centros recreativos, parques de protección de la fauna y flora y para el uso de estadios, gimnasios, piscinas, canchas e instalaciones deportivas en general o de lugares y locales ubicados en tales instalaciones de propiedad del Estado, inclusive los Centros de Recreación del Ministerio de Educación, por concepto de inscripción de socios, cuotas sociales, reposición de carnets, alquileres de locales e instalaciones comerciales, etc.

Del análisis de la disposición que antecede, irrefutablemente se observa que la misma faculta al Ministerio de Hacienda para fijar el precio de ciertos productos u otros efectos realizables. Ahora bien, dicha potestad se encuentra limitada a determinadas circunstancias o situaciones; así, en primer lugar, el ministerio en comento puede fijar precios de productos provenientes de trabajos o explotación de propiedades agrícolas; por otra parte, igualmente está facultado para fijar precios para otra serie de actividades comerciales, v.gr. colocación de anuncios, centros recreativos, gimnasios, piscinas, entre otras; actividades comerciales que también son ofrecidas por comerciantes particulares.

De lo anterior, queda claro que la cuestión ahora discutida, es decir, el costo del servicio migratorio por el trámite de pasaporte ordinario, no encaja en ninguno de los supuestos de actividades o situaciones reguladas por el art. 151 ord. 3° DGP; y es que, dicho trámite no está relacionado con cuestiones agrícolas, ni mucho menos es una actividad comercial que puede prestar otro organismo –público o privado– que no sea la Dirección General de Migración y Extranjería.

Por tanto, el art. 151 ord 3° DGP no habilita al Ministerio de Hacienda a fijar el “precio” por el trámite del pasaporte ordinario.

B. Desvirtuada la afirmación sostenida por la autoridad emisora del acuerdo 1391, habrá que analizar la naturaleza jurídica del mismo, a fin de verificar si se trata de una tasa o de un precio. Para tal efecto, es preciso citar algunos artículos de la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y autorizaciones de entrada a la República y además referirse a los considerandos que establece la normativa impugnada.

Así, se observa:

Los artículos 20 y 21 de la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y autorizaciones de entrada a la República prescriben:

–“Art. 20.- El Pasaporte Ordinario será expedido por las autoridades competentes a toda persona salvadoreña que lo solicite previa su identificación, y el registro y calificación de los documentos que en el artículo siguiente se indicarán y cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente Ley.”

–Art. 21.- La persona que desee obtener Pasaporte Ordinario en el país, deberá comparecer personalmente ante la Dirección General de Migración...”

Por su parte los considerandos I y II del Acuerdo Ejecutivo n° 1391 señalan:

“I.- Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 103 del 3 de febrero de 2010, numeral 14 ‘otros’, se estableció el precio del servicio para el trámite de pasaporte en horarios extraordinarios, descanso semanal y días festivos, por medio del Fondo de Actividades Especiales de la Dirección General de Migración y Extranjería.”

“II.- Que la mencionada Dirección General ha determinado la necesidad de actualizar y unificar el cobro del servicio migratorio por el trámite de pasaporte ordinario; con el propósito de mejorar la infraestructura física, tecnológica, así como el cumplimiento de estándares internacionales para la emisión del mismo.”

a.    Al examinar la normativa citada, esta Sala advierte que la Dirección General de Migración y Extranjería, es la única institución facultada en el país para expedir el Pasaporte Ordinario. Por otra parte, no se encuentra acreditada, ni siquiera normativamente, la posibilidad que una entidad privada se dedique, como actividad mercantil, a extender esta clase de documento.

Esto significa que, el Estado –por medio de la referida Dirección– ejerce un monopolio en relación con dicha actividad, en el sentido que no existe una libre competencia que determine los precios del servicio ofrecido. Tanto es así, que en el considerando II de la normativa impugnada se hace referencia a la necesidad de mejorar la infraestructura física y tecnológica para su expedición, a fin de satisfacer los requerimientos de los usuarios.

Otra circunstancia importante a considerar, es que el Ministro de Hacienda ha manifestado que los ingresos que se obtienen por el pago para la obtención del pasaporte contribuyen a costear la emisión del referido documento debido al aumento de solicitudes.

b.    Sobre la base del análisis anterior, se deduce que el cobro relacionado con la expedición del Pasaporte Ordinario no reviste la naturaleza de un precio, y es que, el precio como tal se establece en condiciones de libre competencia, deja un margen de utilidad, se paga voluntariamente por el interesado y está referido a actividades que no son inherentes a la soberanía, es decir que pueden ser realizadas, además del Estado, por entidades privadas con una finalidad mercantil.

Por el contrario, el referido cobro encaja dentro de las características de la tasa: (i) se cobra en virtud de una actividad inherente al Estado, puesto que sólo puede ser ejercida por la Dirección General de Migración y Extranjería; (ii) no existe una relación de libre competencia entre los precios de diferentes sectores; (iii) goza de un alto grado de coactividad puesto que el interesado no requiere libre y espontáneamente el servicio o actividad que mejor le conviene, sino que se ve obligado a solicitarlo a la Dirección General de Migración y Extranjería; y (iv) al financiarse -en este caso- únicamente el costo del servicio, no se genera un margen de utilidad.

En virtud de lo anterior, el cobro por la expedición del Pasaporte Ordinario establecido mediante el Acuerdo impugnado, corresponde a la naturaleza jurídica de una tasa cuyos efectos son a nivel nacional, no municipal.

Ello implica que, tratándose de un tributo de carácter general, su creación, modificación o supresión únicamente puede hacerse mediante ley en sentido formal emanada de la Asamblea Legislativa, así lo establece la Constitución en su art. 131 ord. 6°.

Por lo tanto, el acuerdo impugnado viola el art. 131 ord. 6° Cn., en relación al principio de reserva de ley, por lo que debe estimarse la pretensión de inconstitucionalidad por este motivo."

 

EFECTO RESTITUTORIO: EXPULASIÓN DE LA NORMATIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL Y EL PRECIO POR EL TRÁMITE DEL PASAPORTE ORDINARIO NO PODRÁ SEGUIR SIENDO COBRADO

"4. Evidenciada la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, resulta de suma importancia determinar los efectos que producirá el presente fallo en la práctica habitual en relación con el trámite para la obtención del pasaporte ordinario.

Para ello, es indispensable mencionar que:

A. Con base en el art. 251 n° 1 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador, la libreta de pasaporte extendida dentro del territorio salvadoreño tiene un costo de Doce Dólares de los Estados Unidos de América –$12.00–; en ese sentido, sumado al valor de trece dólares de los Estados Unidos de América –$ 13.00– que establece el Acuerdo Ejecutivo n° 1391 por el “servicio Migratorio por el trámite del pasaporte ordinario”, el valor total para obtener el pasaporte ordinario salvadoreño tiene un costo actual de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América –$25.00–.

En esa línea argumental, con base en lo establecido por este tribunal en el recurso de explicación de 21-X-2005, pronunciado en el proceso de Inc. 21-2004, la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo Ejecutivo n° 1391 no genera la obligación de devolver las tributaciones obtenidas durante su vigencia, pues la inconstitucionalidad no equivale a nulidad; sin embargo, una vez expulsada la normativa del ordenamiento jurídico, el precio establecido por el servicio migratorio por el trámite del pasaporte ordinario –US$ 13.00– no podrá seguir siendo cobrado.

En consecuencia, mientras no se emita la normativa correspondiente que cumpla con los requisitos exigidos por la Constitución, el único valor que podrá cobrarse al realizar el trámite para la obtención del pasaporte ordinario es el estipulado por el art. 251 n° 1 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.

B. No obstante lo anterior, es preciso retomar lo establecido por este tribunal en la sentencia de 23-XII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 5-2001.

a. Así, el principal efecto del pronunciamiento de inconstitucionalidad está determinado por la expulsión definitiva de la normativa impugnada del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no puede obviarse que, al tratarse de la emisión del pasaporte ordinario, se deben cubrir costos que el servicio demanda, los cuales vienen recolectados en virtud del valor señalado en el acuerdo ejecutivo declarado inconstitucional.

De esta manera, se pueden incorporar otros posibles efectos para la declaración de inconstitucionalidad, e incluso la posibilidad de no establecer, en principio, consecuencia jurídica alguna sobre la validez del precepto normativo, a pesar de haber constatado su incompatibilidad constitucional.

En esta línea, se encuentran las sentencias de inconstitucionalidad diferida o de mera inconstitucionalidad. Mediante este tipo de sentencias, la Sala modula los efectos de su fallo pro futuro,es decir, los suspende por un periodo razonable de tiempo, con el fin de preservar la integridad y supremacía de la Constitución, respecto de otros bienes que pudieran ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.

Con ello se pretende que el Legislador subsane en un tiempo prudencial las situaciones de inconstitucionalidad detectadas en las disposiciones o normas evaluadas, aun cuando éstas no hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico; es decir, este tipo de sentencias modula sus efectos normales en el tiempo, para alcanzar la solución considerada más justa, determinándose la fecha desde la que ella producirá efectos, y da la posibilidad al legislador para actuar antes y adecuar el ordenamiento jurídico a la Constitución.

Este tipo de decisiones son adoptadas cuando la inconstitucionalidad –con expulsión inmediata– no es el medio más adecuado para restablecer una situación contraria a la Constitución; pues podría conducir a una situación más inconstitucional que aquella que se pretende corregir.

b. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la expulsión inmediata del Acuerdo Ejecutivo n° 1391 puede generar efectos perjudiciales en la continuidad de la emisión del pasaporte ordinario.

Por ello, es pertinente optar por la adopción de una sentencia de inconstitucionalidad diferida, con el fin de que el legislador pueda, en el corto plazo, adecuar el ordenamiento jurídico a la Constitución y solventar la inconstitucionalidad declarada.

En el presente caso, resulta imprescindible la existencia de una disposición legal de índole formal que establezca el monto del costo por la emisión del pasaporte ordinario. Por ello, este Tribunal considera necesario que a partir de la notificación de la presente sentencia, el legislador, en uso de su libertad de configuración, determine en el plazo de seis meses el valor de la tasa por el servicio de emisión de pasaporte ordinario, y cumplir, de esa manera, con las exigencias constitucionales expuestas en esta sentencia."