DERECHO DE PROPIEDAD
FACULTADES Y MODALIDADES
"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del
propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda
rendir; (ii) gozar libremente
de los bienes, que se
manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que
derivan de su explotación; y (iii)
disponer libremente de los bienes, que
se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el
libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones
más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas
limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de
la Cn.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad
previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de
dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección
de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad."
GARANTÍAS
"2. A. Por
otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos
y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y
legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica,
igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional
Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello,
la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una
intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su
vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como
dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA
"B. Respecto al principio de reserva de ley en
materia tributaria, en la
Sentencia del 23-XI-2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como
finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a
injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro
lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado
su consentimiento –dimensión colectiva–.
Dicho principio tiene por
objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –es decir, el
reparto de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que,
por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la
conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro
ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso
en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera
sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a
los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la
reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance
nacional."
TASA
"3. En la Sentencia de 15-II-2012, Inc.
66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador
está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio,
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.
La jurisprudencia de este Tribunal –v. gr., en la Sentencia del 30-IV-2010,
Amp. 142-2007– ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que
puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o
el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la
cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o
actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que el
Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está
facultado para desarrollarlas.
En resumen, las
características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho
generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago; y, por otro,
que dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía.
Es decir, para que exista una tasa debe haberuna contraprestación realizada
por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente y,
además, dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente
privado."
CARGA DE LA PRUEBA
"1. A. El amparo contra ley no es un
mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de
una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos
fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición legal su
titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la
tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá
comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la
disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus
derechos.
Entonces, la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir,
la obligación de comprobar la existencia del hecho que fundamenta su
pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración
de su derecho a la propiedad por la aplicación de tasas en la circunscripción
territorial del Municipio de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, cuyas
bases imponibles supuestamente infringen el derecho a la propiedad por la
inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria."
ACTORA POSEE BOMBAS Y TANQUES PARA LA
DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GASOLINA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL
MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, POR LO QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
"B. La parte actora aportó como prueba
los siguientes documentos: (i) copia simple de la resolución n°
201 emitida por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de
Economía, por medio de la cual se autorizó al señor Reinaldo de Jesús S. operar
la estación de servicio “Shell Cacahuatique”; (ii)copia
simple de la resolución de la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio
de Economía, en la cual se autorizó el cambio de denominación de la estación de
servicio de “Shell Cacahuatique” a “Serviestación Cacahuatique”; (iii) copia simple de testimonios de las
compraventas de los inmuebles donde opera la Serviestación Cacahuatique; (iv)
estados de cuenta de fechas 5-VI-2012, 20-VII-2012, 20-VIII-2012 y 5-II-2013,
emitidos por el señor -Germán Mauricio A. B., encargado de cuentas corrientes
del municipio de Ciudad Barrios, donde se establece lo adeudado por la parte
actora, referente al tributo en cuestión; y (y) certificaciones extractadas
emitidas por el Centro Nacional de Registros, Primera Sección de Oriente, de
los inmuebles donde opera la Serviestación Cacahuatique.
Del análisis de la
documentación antes relacionada –que se adecúa a lo prescrito en los arts. 330,
331 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil– y de los argumentos
presentados en la demanda, se
ha comprobado que la parte actora posee bombas y tanques para la distribución y
almacenamiento de gasolina dentro de la circunscripción territorial del
Municipio de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel; por lo que se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición impugnada."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA VULNERA DERECHO A
LA PROPIEDAD, AL POSEER BOMBAS DE DISTRIBUCIÓN Y TANQUES DE
ALMACENAMIENTO DE GASOLINA EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA, OBLIGANDO A PAGO
EN CONCEPTO DE TRIBUTOS FUERA DE SU COMPETENCIA MATERIAL, CONFIGURANDOSE COMO
IMPUESTOS
"2. Establecido lo anterior,
corresponde examinar el argumento planteado por la parte actora. Para ello, se
debe analizar la naturaleza de los tributos cuestionados con la finalidad de
determinar si existe un servicio jurídico o administrativo como
contraprestación por la obligación contenida en aquellos y, en caso de
acreditarse la existencia de tal servicio, establecer si el contenido de este
es susceptible de ser gravado mediante tasas municipales.
A. La parte actora alega que los tributos impugnados son
impuestos y no tasas, ya que por su pago no recibe ningún servicio de parte del
Municipio de Ciudad Barrios y que dicho municipio se ha atribuido la capacidad
de cobrar con base en el uso de bienes que no le pertenecen como son el suelo y
subsuelo –el primero de propiedad privada y el segundo de propiedad del
Estado–. Por su parte, la autoridad demandada no hizo consideraciones de fondo,
sino que se limitó a solicitar el sobreseimiento, el cual fue oportunamente
rechazado.
B. Tomando en cuenta lo expuesto, es necesario apuntar que los
arts. 5 y 129 de la Ley General Tributaria Municipal prescriben que las tasas
municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza
jurídica o administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para
justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva
deberá establecer con precisión cuál es la actividad que se generará como
contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la
extensión de un permiso, una licencia, una autorización –servicios jurídicos o
administrativos– o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin
duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.
La disposición impugnada
impone un permiso por el uso del suelo y subsuelo para el mantenimiento de
bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina, diesel y gas,
en el Municipio de Ciudad Barrios. De lo anterior se advierte que, por el pago
mensual de $ 20.00 por cada bomba de distribución y $ 50.00 por cada tanque de
almacenamiento que se encuentre dentro del municipio, este efectivamente se encuentra en
la obligación de extender un permiso que faculte el uso del suelo y subsuelo
para el mantenimiento de bombas de distribución y tanques de almacenamiento de
gasolina, diesel y gas. Así,
la Ordenanza –específicamente las tasas impugnadas– regula un servicio público
de carácter jurídico que los sujetos obligados al pago reciben como
contraprestación.
C. a. Ahora bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente
calificado de “tasa” no solo se debe analizar si por su pago se realiza
efectivamente una contraprestación, sino también cuál es el contenido del
servicio que se brinda. En ese orden, el
hecho generador del tributo impugnado está constituido por el uso del suelo y
subsuelo para el mantenimiento de cada bomba de distribución y tanque de
almacenamiento de gasolina, diesel y gas dentro del Municipio de Ciudad
Barrios.
Al respecto, en la Sentencia de 21-VIII-2013, Amp.
428-2011, este Tribunal sostuvo que las municipalidades son competentes para
regular el uso de espacios
públicos propios o encomendados a la Administración municipal, por lo que, aunado al poder
tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn., aquellas gozan de la facultad constitucional
para gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio mediante tasas municipales,
siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto
pasivo de la obligación tributaria. En consecuencia, las disposiciones legales
que graven el uso del suelo y subsuelo en propiedades
privadas exceden las
facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios, pues, al no
tener los municipios la potestad de gravar ese tipo de propiedades, se
encuentran inhabilitados para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de
carácter jurídico o administrativo.
b. En el presente proceso la parte actora acreditó, a través
de copias de las escrituras de compraventas y de certificaciones registrales,
que la estación de servicio denominada “Serviestación Cacahuatique”, en la cual
se encuentran bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina,
está instalada en terrenos de
propiedad privada.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido –Sentencia de
29-X-2010, Amp. 1047-2008– que elsubsuelo es
propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su explotación –entendida como el aprovechamiento
de los recursos naturales que posee– es una facultad constitucional exclusiva
de aquel –art. 103 inc. 3° Cn.–. No obstante, su utilización, toda vez que no implique
explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del
inmueble.
Así, al quedar determinado
que las bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina de la
parte actora se encuentran ubicadas en terrenos de propiedad privada, es decir,
que la municipalidad no concede el uso exclusivo de un espacio público, y que,
además, su instalación no implica el aprovechamiento de los recursos naturales
que el subsuelo –propiedad del Estado– posee, se colige que la municipalidad de
Ciudad Barrios no se encuentra facultada para ofrecer y/o proporcionar una
contraprestación de carácter jurídico o administrativo que otorgue como
beneficio el uso del suelo o subsuelo de propiedades privadas.
En razón de lo
anterior, debido a que el hecho imponible de las tasas debe consistir en un
servicio o actividad que la Administración Pública central o municipal se
encuentra facultada para prestar, el
poder tributario municipal emanado de los tributos controvertidos es ilegítimo
porque grava el uso del suelo o subsuelo en terrenos de propiedad privada. Ello implica que el poder tributario emanado de la
disposición impugnada únicamente sería legítimo si gravara el uso del suelo en
terrenos de propiedad pública.
En ese sentido,
en relación con la señora […]., en sucesión del señor[…], se concluye que la disposición impugnada vulnera
su derecho a la propiedad, pues, al poseer bombas de distribución y tanques de
almacenamiento de gasolina en terrenos de propiedad privada, se le obliga a
pagar ciertas cantidades de dinero en concepto de tributos que, al ser
decretados por el Concejo Municipal demandado fuera de su competencia material,
se configuran como impuestos, por lo que infringe el principio de reserva de
ley en materia tributaria, razón por la cual deberá estimarse la pretensión
planteada por la referida parte actora."
EFECTO
RESTITUTORIO: CONCEJO MUNICIPAL DE CIUDAD
BARRIOS DEBERÁ ABSTENERSE DE APLICAR A LA SOCIEDAD PETICIONARIA LA DISPOSICIÓN
IMPUGNADA
"VI. Determinada
la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal
de Ciudad Barrios, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto
material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con
base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en
contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos
fundamentales.
2. A. En
el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en
la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida
transgresión constitucional, el
efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Ciudad Barrios
deberá abstenerse de aplicar a la parte peticionaria la disposición impugnada. En ese sentido, la autoridad
demandada no deberárealizar
cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el
pago de cantidades de dinero en concepto de los tributos constatados
inconstitucionales en este proceso o de los intereses o multas generados por su
falta de pago.
Así, en virtud de que el objeto de control del presente
amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos
derivados de esta, la presente
decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que
haya sido cancelada en concepto de pago por los tributos ahora constatados
inconstitucionales.
Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan
concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta
sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de Ciudad Barrios no solo
tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra la señora […].,
en sucesión del señor Reinaldo de Jesús S., para el cobro de los tributos cuya
inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no
hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de
la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de las personas que integraban el Concejo Municipal de
Ciudad Barrios cuando ocurrió la aludida vulneración."