DERECHO DE PROPIEDAD

FACULTADES Y MODALIDADES

"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.

Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad."

 

GARANTÍAS

"2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."

 

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

"B. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia del 23-XI-2011, Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento –dimensión colectiva–.

Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –es decir, el reparto de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional."

 

TASA

"3. En la Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

La jurisprudencia de este Tribunal –v. gr., en la Sentencia del 30-IV-2010, Amp. 142-2007– ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

En resumen, las características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago; y, por otro, que dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa debe haberuna contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente y, además, dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado."

 

CARGA DE LA PRUEBA

"1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición legal su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

Entonces, la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la aplicación de tasas en la circunscripción territorial del Municipio de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, cuyas bases imponibles supuestamente infringen el derecho a la propiedad por la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria."

 

ACTORA POSEE BOMBAS Y TANQUES PARA LA DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GASOLINA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, POR LO QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"B. La parte actora aportó como prueba los siguientes documentos: (i) copia simple de la resolución n° 201 emitida por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, por medio de la cual se autorizó al señor Reinaldo de Jesús S. operar la estación de servicio “Shell Cacahuatique”; (ii)copia simple de la resolución de la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, en la cual se autorizó el cambio de denominación de la estación de servicio de “Shell Cacahuatique” a “Serviestación Cacahuatique”; (iii) copia simple de testimonios de las compraventas de los inmuebles donde opera la Serviestación Cacahuatique; (iv) estados de cuenta de fechas 5-VI-2012, 20-VII-2012, 20-VIII-2012 y 5-II-2013, emitidos por el señor -Germán Mauricio A. B., encargado de cuentas corrientes del municipio de Ciudad Barrios, donde se establece lo adeudado por la parte actora, referente al tributo en cuestión; y (y) certificaciones extractadas emitidas por el Centro Nacional de Registros, Primera Sección de Oriente, de los inmuebles donde opera la Serviestación Cacahuatique.

Del análisis de la documentación antes relacionada –que se adecúa a lo prescrito en los arts. 330, 331 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil– y de los argumentos presentados en la demanda, se ha comprobado que la parte actora posee bombas y tanques para la distribución y almacenamiento de gasolina dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel; por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición impugnada."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA VULNERA  DERECHO A LA PROPIEDAD,  AL POSEER BOMBAS DE DISTRIBUCIÓN Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE GASOLINA EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA, OBLIGANDO A PAGO EN CONCEPTO DE TRIBUTOS FUERA DE SU COMPETENCIA MATERIAL, CONFIGURANDOSE COMO IMPUESTOS

"2. Establecido lo anterior, corresponde examinar el argumento planteado por la parte actora. Para ello, se debe analizar la naturaleza de los tributos cuestionados con la finalidad de determinar si existe un servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación contenida en aquellos y, en caso de acreditarse la existencia de tal servicio, establecer si el contenido de este es susceptible de ser gravado mediante tasas municipales.

A. La parte actora alega que los tributos impugnados son impuestos y no tasas, ya que por su pago no recibe ningún servicio de parte del Municipio de Ciudad Barrios y que dicho municipio se ha atribuido la capacidad de cobrar con base en el uso de bienes que no le pertenecen como son el suelo y subsuelo –el primero de propiedad privada y el segundo de propiedad del Estado–. Por su parte, la autoridad demandada no hizo consideraciones de fondo, sino que se limitó a solicitar el sobreseimiento, el cual fue oportunamente rechazado.

B. Tomando en cuenta lo expuesto, es necesario apuntar que los arts. 5 y 129 de la Ley General Tributaria Municipal prescriben que las tasas municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es la actividad que se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la extensión de un permiso, una licencia, una autorización –servicios jurídicos o administrativos– o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.

La disposición impugnada impone un permiso por el uso del suelo y subsuelo para el mantenimiento de bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina, diesel y gas, en el Municipio de Ciudad Barrios. De lo anterior se advierte que, por el pago mensual de $ 20.00 por cada bomba de distribución y $ 50.00 por cada tanque de almacenamiento que se encuentre dentro del municipio, este efectivamente se encuentra en la obligación de extender un permiso que faculte el uso del suelo y subsuelo para el mantenimiento de bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina, diesel y gas. Así, la Ordenanza –específicamente las tasas impugnadas– regula un servicio público de carácter jurídico que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.

C. a. Ahora bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de “tasa” no solo se debe analizar si por su pago se realiza efectivamente una contraprestación, sino también cuál es el contenido del servicio que se brinda. En ese orden, el hecho generador del tributo impugnado está constituido por el uso del suelo y subsuelo para el mantenimiento de cada bomba de distribución y tanque de almacenamiento de gasolina, diesel y gas dentro del Municipio de Ciudad Barrios.

Al respecto, en la Sentencia de 21-VIII-2013, Amp. 428-2011, este Tribunal sostuvo que las municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos propios o encomendados a la Administración municipal, por lo que, aunado al poder tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn., aquellas gozan de la facultad constitucional para gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio mediante tasas municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En consecuencia, las disposiciones legales que graven el uso del suelo y subsuelo en propiedades privadas exceden las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios, pues, al no tener los municipios la potestad de gravar ese tipo de propiedades, se encuentran inhabilitados para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo.

b. En el presente proceso la parte actora acreditó, a través de copias de las escrituras de compraventas y de certificaciones registrales, que la estación de servicio denominada “Serviestación Cacahuatique”, en la cual se encuentran bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina, está instalada en terrenos de propiedad privada.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido –Sentencia de 29-X-2010, Amp. 1047-2008– que elsubsuelo es propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su explotación –entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales que posee– es una facultad constitucional exclusiva de aquel –art. 103 inc. 3° Cn.–. No obstante, su utilización, toda vez que no implique explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.

Así, al quedar determinado que las bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina de la parte actora se encuentran ubicadas en terrenos de propiedad privada, es decir, que la municipalidad no concede el uso exclusivo de un espacio público, y que, además, su instalación no implica el aprovechamiento de los recursos naturales que el subsuelo –propiedad del Estado– posee, se colige que la municipalidad de Ciudad Barrios no se encuentra facultada para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo que otorgue como beneficio el uso del suelo o subsuelo de propiedades privadas.

En razón de lo anterior, debido a que el hecho imponible de las tasas debe consistir en un servicio o actividad que la Administración Pública central o municipal se encuentra facultada para prestar, el poder tributario municipal emanado de los tributos controvertidos es ilegítimo porque grava el uso del suelo o subsuelo en terrenos de propiedad privada. Ello implica que el poder tributario emanado de la disposición impugnada únicamente sería legítimo si gravara el uso del suelo en terrenos de propiedad pública.

En ese sentido, en relación con la señora […]., en sucesión del señor[…], se concluye que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad, pues, al poseer bombas de distribución y tanques de almacenamiento de gasolina en terrenos de propiedad privada, se le obliga a pagar ciertas cantidades de dinero en concepto de tributos que, al ser decretados por el Concejo Municipal demandado fuera de su competencia material, se configuran como impuestos, por lo que infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria, razón por la cual deberá estimarse la pretensión planteada por la referida parte actora."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONCEJO MUNICIPAL DE CIUDAD BARRIOS DEBERÁ ABSTENERSE DE APLICAR A LA SOCIEDAD PETICIONARIA LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal de Ciudad Barrios, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. A. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión constitucional, el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Ciudad Barrios deberá abstenerse de aplicar a la parte peticionaria la disposición impugnada. En ese sentido, la autoridad demandada no deberárealizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto de los tributos constatados inconstitucionales en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.

Así, en virtud de que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por los tributos ahora constatados inconstitucionales.

Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de Ciudad Barrios no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra la señora […]., en sucesión del señor Reinaldo de Jesús S., para el cobro de los tributos cuya inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraban el Concejo Municipal de Ciudad Barrios cuando ocurrió la aludida vulneración."