SUFRAGIO ACTIVO

COMPRENDE LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN GUBERNAMENTAL; AQUELLOS QUE CONSAGRAN LA INTERVENCIÓN DEL CUERPO ELECTORAL EN LA FORMULACIÓN DE LAS DECISIONES POLÍTICAS, JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS

“Sobre el derecho al sufragio activo, es preciso retomar lo expuesto por este tribunal en la sentencia pronunciada el 25-V-2011 en la Inc. 6-2011. Así, se tiene que el ejercicio del sufragio implica la actividad más importante de legitimación política del Estado, por la cual los ciudadanos tienen la oportunidad de elegir a quienes habrán de ejercer el poder en su nombre y representación o se pronuncian sobre algún asunto de su interés.

Así, el sufragio puede entenderse como el derecho de todo ciudadano a participar en la estructuración y actividad del poder y concurrir a la formación de la voluntad colectiva, ya sea para elegir a los titulares de los cargos electivos o ya sea para tomar decisiones sobre temas fundamentales que se les consulta.

En ese sentido, el contenido del sufragio no se agota con la designación de los representantes, sino que comprende losprocesos de participación gubernamental; es decir, aquellos que consagran la intervención del cuerpo electoral en la formulación de las decisiones políticas, jurídicas y administrativas del poder en el Estado –mecanismos de consulta popular–.”

MERA INCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, QUE DECLARÓ FINALIZADO EL ESCRUTINIO FINAL DE LA SEGUNDA VUELTA DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

“Con base en lo esbozado, esta Sala no advierte ningún concepto de violación concreto que sea producto del acto reclamado. En efecto, dentro de los modos de ejercicio de dichos derechos no se fundamenta ningún nexo causal entre el acto reclamado y la posible violación a los derechos políticos constitucionales del demandante que incida negativamente o presente una situación de desmejora en los mismos.

Las restricciones ilegitimas a derechos constitucionales deben demostrar, cuando menos argumentalmente, que en efecto se trata de una disminución de las posibilidades de ejercicio en alguna de sus dimensiones, y que el acto reclamado guarda relación de causalidad con dicha disminución; si no es posible acreditar estas circunstancias o son obviadas por el actor, la pretensión de amparo no resulta procedente, pues precisamente son estas circunstancias las que constituyen el objeto del proceso de amparo.

Desde esta perspectiva, el derecho al sufragio, ha sido solamente señalado por la actora sin exponer sus contenidos concretamente vulnerados ni la manera en que el acto reclamado incidió en su ejercicio; por ello, no es posible concluir en el presente caso que el derecho al sufragio activo haya sido conculcado mediante la resolución pronunciada por el TSE que declaró finalizado el escrutinio final de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.

Por tanto, este motivo debe ser declarado improcedente por argumentación deficiente en los términos de la supuesta violación al derecho al sufragio.

En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo formulado, ya que si bien la peticionaria plantea una serie de alegatos mediante los cuales pretende sustentar un supuesto perjuicio constitucional ocasionado en su esfera jurídica, se advierte que tales alegatos se traducen en la mera inconformidad de la pretensora con lo resuelto por el TSE, es decir declarar ganadora a la fórmula presidencial del partido político FMLN, decisión respecto de la cual no se logra estimar la existencia de vulneraciones constitucionales.

Hay que agregar que el rechazo de esta demanda también se basa en la insuficiencia argumentativa en sus planteamientos. Por lo anterior, esta Sala se encuentra inhibida de conocer el asunto de fondo que ha sido planteado, al estar en presencia de una decisión tomada por el TSE en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y encontrarse impedida la jurisdicción constitucional de revisar actuaciones de la justicia electoral, cuando –como en el caso en estudio– no existan vulneraciones a derechos constitucionales.

Finalmente, se advierte de lo narrado en la demanda que la peticionaria no hizo uso del recurso de nulidad de la decisión tomada por el TSE, específicamente del escrutinio definitivo de la elección presidencial. Lo anterior, parecería tener como motivo el que dicha normativa electoral no estableció expresamente la facultad de permitirle plantear a los ciudadanos dicho medio impugnativo.

Sobre lo anterior, es necesario señalar que, la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido en las sentencias de las Incs. 2-2006 y 40-2014, de fechas 22-VI-2011 y 25-VII-2014, respectivamente, que en cuanto al derecho de los ciudadanos a interponer recursos electorales, que en tales casos: “no se está frente a una actividad en la que los partidos políticos necesaria y exclusivamente deban servir como mediadores de los ciudadanos”.

Y que, no se [advierte] [...] por qué a los ciudadanos únicamente habría de interesarles los aspectos concernientes al registro electoral, y no otros como la validez de una candidatura, de una elección o del escrutinio definitivo, pues tanto uno como las otras son manifestaciones del derecho de sufragio -art. 72 Cn. - y de los derechos de participación política, en general. Por todo lo anterior, se ha concluido que “[...] los ciudadanos, así como tienen derecho a participar directamente en los comicios, también tienen derecho a recurrir ante los organismos electorales, en cada caso concreto, contra las resoluciones que afecten sus derechos políticos protegidos”.

Se expresó además que dicho pronunciamiento debía entenderse incorporado –por vía del alcance de los derechos fundamentales en juego– a la regulación electoral salvadoreña; y que no podía ser soslayado mediante la emisión de un nuevo código, cuando este conserve una regulación esencialmente similar a la que fue declarada inconstitucional; y, en cualquier caso vincula, además de a los particulares, a todos los órganos y funcionarios estatales, incluido el Tribunal Supremo Electoral, que está obligado a reconocer la habilitación para interponer recursos electorales a cualquier ciudadano que compruebe su interés y resulte afectado en sus derechos políticos, en los supuestos concretos respectivos.

Así, es importante aclararle a la peticionaria que al considerar que habían sido vulnerados sus derechos políticos -v.gr. sufragio– mediante la resolución dada por el TSE en el escrutinio final de la elección presidencial tuvo el derecho de impugnarla mediante el aludido recurso de nulidad a pesar de no estar expresamente habilitado a los ciudadanos la posibilidad de plantear dicho recurso.”