SUFRAGIO ACTIVO
COMPRENDE LOS
PROCESOS DE PARTICIPACIÓN GUBERNAMENTAL; AQUELLOS QUE CONSAGRAN
“Sobre el derecho al sufragio activo, es
preciso retomar lo expuesto por este tribunal en la sentencia pronunciada el
25-V-2011 en
Así, el sufragio puede entenderse como el
derecho de todo ciudadano a participar en la estructuración y actividad del
poder y concurrir a la formación de la voluntad colectiva, ya sea para elegir a
los titulares de los cargos electivos o ya sea para tomar decisiones sobre
temas fundamentales que se les consulta.
En ese sentido, el contenido del sufragio no se
agota con la designación de los representantes, sino que comprende losprocesos
de participación gubernamental; es decir, aquellos que consagran la
intervención del cuerpo electoral en la formulación de las decisiones
políticas, jurídicas y administrativas del poder en el Estado –mecanismos de
consulta popular–.”
MERA INCONFORMIDAD CON
“Con base en lo esbozado, esta Sala no advierte
ningún concepto de violación concreto que sea producto del acto reclamado. En
efecto, dentro de los modos de ejercicio de dichos derechos no se fundamenta
ningún nexo causal entre el acto reclamado y la posible violación a los derechos
políticos constitucionales del demandante que incida negativamente o presente
una situación de desmejora en los mismos.
Las
restricciones ilegitimas a derechos constitucionales deben demostrar, cuando
menos argumentalmente, que en efecto se trata de una disminución de las
posibilidades de ejercicio en alguna de sus dimensiones, y que el acto
reclamado guarda relación de causalidad con dicha disminución; si no es posible
acreditar estas circunstancias o son obviadas por el actor, la pretensión de amparo
no resulta procedente, pues precisamente son estas circunstancias las que
constituyen el objeto del proceso de amparo.
Desde esta perspectiva, el derecho al sufragio, ha
sido solamente señalado por la actora sin exponer sus contenidos concretamente
vulnerados ni la manera en que el acto reclamado incidió en su ejercicio; por
ello, no es posible concluir en el presente caso que el derecho al sufragio
activo haya sido conculcado mediante la resolución pronunciada por el TSE que
declaró finalizado el escrutinio final de la segunda vuelta de las elecciones
presidenciales.
Por tanto, este motivo debe ser declarado
improcedente por argumentación deficiente en los términos de la supuesta
violación al derecho al sufragio.
En conclusión, del análisis de las circunstancias
fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una
perspectiva constitucional, el fondo del reclamo formulado, ya que si bien la
peticionaria plantea una serie de alegatos mediante los cuales pretende
sustentar un supuesto perjuicio constitucional ocasionado en su esfera
jurídica, se advierte que tales alegatos se traducen en la mera inconformidad
de la pretensora con lo resuelto por el TSE, es decir declarar ganadora a la
fórmula presidencial del partido político FMLN, decisión respecto de la cual no
se logra estimar la existencia de vulneraciones constitucionales.
Hay que agregar que el rechazo de esta demanda
también se basa en la insuficiencia argumentativa en sus planteamientos. Por lo
anterior, esta Sala se encuentra inhibida de conocer el asunto de fondo que ha
sido planteado, al estar en presencia de una decisión tomada por el TSE en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y encontrarse impedida la
jurisdicción constitucional de revisar actuaciones de la justicia electoral,
cuando –como en el caso en estudio– no existan vulneraciones a derechos
constitucionales.
Finalmente, se advierte de lo narrado en la demanda
que la peticionaria no hizo uso del recurso de nulidad de la decisión tomada
por el TSE, específicamente del escrutinio definitivo de la elección
presidencial. Lo anterior, parecería tener como motivo el que dicha normativa
electoral no estableció expresamente la facultad de permitirle plantear a los
ciudadanos dicho medio impugnativo.
Sobre lo anterior, es necesario señalar que, la
jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido en las sentencias de las Incs. 2-2006
y 40-2014, de fechas 22-VI-2011 y 25-VII-2014, respectivamente, que en cuanto
al derecho de los ciudadanos a interponer recursos electorales, que
en tales casos: “no se está frente a una actividad en la que los
partidos políticos necesaria y exclusivamente deban servir como mediadores de
los ciudadanos”.
Y
que, no se [advierte] [...] por qué a los ciudadanos únicamente habría de
interesarles los aspectos concernientes al registro electoral, y no otros como
la validez de una candidatura, de una elección o del escrutinio definitivo,
pues tanto uno como las
otras son manifestaciones del derecho de sufragio -art. 72 Cn. - y de los
derechos de participación política, en general. Por todo lo anterior, se ha concluido que “[...] los ciudadanos, así como tienen derecho a participar
directamente en los comicios, también tienen derecho a recurrir ante los
organismos electorales, en cada caso concreto, contra las resoluciones que
afecten sus derechos políticos protegidos”.
Se expresó además que dicho pronunciamiento debía
entenderse incorporado –por vía del alcance de los derechos fundamentales en
juego– a la regulación electoral salvadoreña; y que no podía ser soslayado
mediante la emisión de un nuevo código, cuando este conserve una regulación
esencialmente similar a la que fue declarada inconstitucional; y, en cualquier
caso vincula, además de a los particulares, a todos los órganos y funcionarios
estatales, incluido el Tribunal Supremo Electoral, que está obligado a
reconocer la habilitación para interponer recursos electorales a cualquier
ciudadano que compruebe su interés y resulte afectado en sus derechos
políticos, en los supuestos concretos respectivos.
Así, es
importante aclararle a la peticionaria que al considerar que habían sido
vulnerados sus derechos políticos -v.gr. sufragio– mediante la
resolución dada por el TSE en el escrutinio final de la elección presidencial
tuvo el derecho de impugnarla mediante el aludido recurso de nulidad a pesar de
no estar expresamente habilitado a los ciudadanos la posibilidad de plantear
dicho recurso.”