ELECCIONES PRESIDENCIALES

AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL RECLAMO PLANTEADO, VA DIRIGIDO A QUE SE ESTABLEZCA SI EXISTIERON CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN DUDAR RESPECTO A LA TRANSPARENCIA DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL Y EL ESCRUTINIO REALIZADO

"El proceso de amparo tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de la pretensión del demandante sobre una posible violación a los derechos que otorga la Constitución (art. 247 Cn.). Esta pretensión debe consistir en un alegato sobre la supuesta contradicción entre un acto definitivo -identificado como objeto de control-, susceptible de producir un agravio a la esfera jurídica del actor, y una disposición constitucional que estatuye un derecho fundamental y que, además, se sugiera como parámetro de control. El inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando los elementos de dicha pretensión concurren en el caso y están correctamente configurados. En la demanda, el actor debe exponer suficientemente los argumentos que demuestren -con probabilidad razonable-, que el acto cuya revisión se pretende vulneró efectivamente un derecho constitucional. Una pretensión que no cumpla estas condiciones, es por tanto, improcedente; esto es, que carece de aptitud para ser juzgada en una sentencia de fondo.

1. Ahora bien, otro de los elementos de la pretensión que debe concurrir para tramitar válidamente un proceso de amparo, es que el acto impugnado ocasione un agravio relevante a un derecho constitucional. En consecuencia, las razones que invoque el demandante deben demostrar que el acto que se cuestiona ha ocasionado una verdadera afectación o agravio a uno o varios derechos fundamentales o, cuando menos, que sus argumentos deben evidenciarlo de modo razonable. Al contrario, no procederá cuando dicho agravio sea inexistente o no afecte la esfera jurídica de quien solicita el amparo; o cuando,no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, ésta ha sido legítima (sentencia de 16-XI-2012, Amp. 24-2009).

Este tribunal también ha señalado que estamos en presencia de un agravio cuando el acto u omisión contra el cual reclama la persona que solicita el amparo ha producido efectos jurídicos directos en su esfera particular, entendiendo por tales efectos la dificultad o imposibilidad para ejercer materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del que se es titular. Esta exigencia del agravio se fundamenta en la dimensión subjetiva del proceso de amparo, en tanto dicho proceso se creó por la Constitución como una garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, cuyo objetivo es el de restituir en el goce material de dichos derechos a la persona que se haya visto privada, limitada u obstaculizada en su ejercicio por la actuación de una determinada autoridad.

2. La correcta configuración de la pretensión de amparo supone que la argumentación del actor debe justificar que su caso posee relevancia constitucional, que se trata de un acto definitivo, y que no es posible repararse a través de los mecanismos de impugnación ordinarios.

Si lejos de plantear un “caso constitucional” el interesado expone un caso meramente judicial, legal o administrativo, consistente en la simple inconformidad con la decisión emitida por una autoridad dentro del margen de acción que el sistema de fuentes del Derecho le confiere, esta Sala no estaría habilitada para realizar su labor de control. Por lo que, para evitar invasiones indebidas en otros órganos constitucionales, debe respetar el margen de acción que la Constitución confiere a otros órganos estatales.

V. En el presente caso, sobre la pretensión planteada por la señora […] contra la resolución tomada por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual declaró como ganador al partido FMLN en las elecciones presidenciales en segunda vuelta, se hacen las siguientes consideraciones:

1. Se advierte que los argumentos de la peticionaria se circunscriben a afirmar que existe vulneración a sus derechos fundamentales en el desarrollo del referido proceso electoral, puesto que “...estuvo lleno de anomalías denunciadas públicamente como la implementación de obstáculos para adquirir el DUI, el cierre antes de la hora fijada de algunas urnas en algunos centros de votación, la injerencia de vigilantes del FMLN para impedir las votaciones de personas que portaban insignias, camisas u objetos que los identificaban con ARENA (...), la sistemática anulación e impugnación de votos contra ARENA, la infiltración de militantes del FMLN en el cuerpo de vigilantes y colaboradores en el partido político de ARENA, el rechazo sistemático de todos los recursos interpuestos por ARENA por parte del TSE, la violación de artículos del Código Electoral referidos a la propaganda sin que el Tribunal [S]upremo [E]lectoral interviniera con eficiencia y celeridad si se trataba de asuntos que favorecían al FMLN...”.

2. Así, se infiere que el debate jurídico que motiva la presente demanda no puede ser objeto de conocimiento por esta Sala, ya que la presumible afectación a derechos fundamentales de la demandante sobrevienen a raíz de una decisión tomada por el TSE en el ejercicio de la función jurisdiccional que le concede el artículo 208 de la Constitución, y con más especificidad la atribución señalada en el artículo 64 romano vi del Código Electoral.

Al estudiar el argumento que la elección presidencial tuvo incontables anomalías y que se denotó una parcialidad por parte del TSE hacia el partido político que finalmente resultó ganador de mismo, señala argumentos tales como: que existieron obstáculos para adquirir el Documento Único de Identidad que habilita al ejercicio del sufragio, infiltración de militantes de un partido hacia el otro, el rechazo a los recursos establecidos en la ley electoral y que fueron planteados por el partido ARENA, entre otros señalamientos. De ello, se devela la imposibilidad de esta Sala de conocer al respecto de la pureza o transparencia del proceso electoral, así como de rumores o indicios de un posible fraude electoral, pues en todo caso la entidad que debe dilucidar cualquier tipo de anomalías que atenten contra la transparencia de los resultados de dicho proceso es el TSE.

De lo anterior, se advierte la falta de competencia de este Tribunal para conocer del reclamo planteado, pues a pesar de que la peticionaria formula argumentos dirigidos a establecer una probable vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad, estos van dirigidos en el fondo a que se establezca si efectivamente existieron circunstancias que hagan dudar respecto a la transparencia en la que se realizó la elección presidencial y el escrutinio realizado para conocer al ganador de las mismas, lo cual es función propia del TSE y escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala.

3. Así, este Tribunal considera que al no existir vulneración de derechos constitucionales de la pretensora, no se habilita competencia a esta Sala para conocer respecto del acto impugnado, el cual ha sido emitido con base a las facultades que al TSE como máxima autoridad electoral le conceden la Constitución y la normativa secundaria.

Además, la actora tampoco aporta los elementos suficientes para inferir razonablemente que haya existido ilegalidad en el proceso electoral, ya que, a pesar de sostener alegaciones dirigidas a establecer una probable vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad, éstas van orientadas a que se establezca si efectivamente existieron circunstancias que hagan dudar respecto a la legalidad de la elección presidencial y del escrutinio practicado. En consecuencia, la pretensión planteada carece de relevancia constitucional; esto es, que se trata de un asunto de mera legalidad cuyo conocimiento corresponde al TSE.”