ELECCIONES PRESIDENCIALES
AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL RECLAMO
PLANTEADO, VA DIRIGIDO A QUE SE ESTABLEZCA SI EXISTIERON CIRCUNSTANCIAS QUE
HAGAN DUDAR RESPECTO A
"El proceso de amparo tiene por objeto realizar un análisis sobre
la estimación o no de la pretensión del demandante sobre una posible violación
a los derechos que otorga
1. Ahora bien, otro
de los elementos de la pretensión que debe concurrir para tramitar válidamente
un proceso de amparo, es que el acto impugnado ocasione un agravio relevante a
un derecho constitucional. En consecuencia, las razones que invoque el
demandante deben demostrar que el acto que se cuestiona ha ocasionado una
verdadera afectación o agravio a uno o varios derechos fundamentales o, cuando
menos, que sus argumentos deben evidenciarlo de modo razonable. Al contrario,
no procederá cuando dicho agravio sea inexistente o no afecte la esfera
jurídica de quien solicita el amparo; o cuando,no obstante la existencia
real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le
atribuye la responsabilidad, ésta ha sido legítima (sentencia de 16-XI-2012, Amp.
24-2009).
Este tribunal también ha señalado que estamos en presencia de un
agravio cuando el acto u omisión contra el cual reclama la persona que solicita
el amparo ha producido efectos jurídicos directos en su esfera particular, entendiendo por tales efectos la
dificultad o imposibilidad para ejercer materialmente las facultades subjetivas
derivadas de un derecho del que se es titular. Esta exigencia del agravio se
fundamenta en la dimensión subjetiva del proceso de amparo, en tanto dicho proceso se creó por
2. La correcta configuración de la pretensión de amparo supone que la
argumentación del actor debe justificar que su caso posee relevancia
constitucional, que se trata de un acto definitivo, y que no es posible
repararse a través de los mecanismos de impugnación ordinarios.
Si lejos de plantear un “caso constitucional” el interesado expone
un caso meramente judicial, legal o administrativo, consistente en la simple
inconformidad con la decisión emitida por una autoridad dentro del margen de
acción que el sistema de fuentes del Derecho le confiere, esta Sala no estaría
habilitada para realizar su labor de control. Por lo que, para evitar
invasiones indebidas en otros órganos constitucionales, debe respetar el margen
de acción que
V. En el presente
caso, sobre la pretensión planteada por la señora […] contra la resolución
tomada por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual declaró como ganador
al partido FMLN en las elecciones presidenciales en segunda vuelta, se hacen las
siguientes consideraciones:
1. Se advierte que
los argumentos de la peticionaria se circunscriben a afirmar que existe
vulneración a sus derechos fundamentales en el desarrollo del referido proceso
electoral, puesto que “...estuvo lleno de anomalías denunciadas públicamente
como la implementación de obstáculos para adquirir el DUI, el cierre antes de
la hora fijada de algunas urnas en algunos centros de votación, la injerencia
de vigilantes del FMLN para impedir las votaciones de personas que portaban insignias,
camisas u objetos que los identificaban con ARENA (...), la sistemática
anulación e impugnación de votos contra ARENA, la infiltración de militantes
del FMLN en el cuerpo de vigilantes y colaboradores en el partido político de
ARENA, el rechazo sistemático de todos los recursos interpuestos por ARENA por
parte del TSE, la violación de artículos del Código Electoral referidos a la
propaganda sin que el Tribunal [S]upremo [E]lectoral interviniera con
eficiencia y celeridad si se trataba de asuntos que favorecían al FMLN...”.
2. Así, se infiere que el debate jurídico que motiva la presente
demanda no puede ser objeto de conocimiento por esta Sala, ya que la presumible
afectación a derechos fundamentales de la demandante sobrevienen a raíz de una
decisión tomada por el TSE en el ejercicio de la función jurisdiccional que le
concede el artículo 208 de
Al estudiar el argumento que la elección presidencial tuvo
incontables anomalías y que se denotó una parcialidad por parte del TSE hacia
el partido político que finalmente resultó ganador de mismo, señala argumentos
tales como: que existieron obstáculos para adquirir el Documento Único de
Identidad que habilita al ejercicio del sufragio, infiltración de militantes de
un partido hacia el otro, el rechazo a los recursos establecidos en la ley
electoral y que fueron planteados por el partido ARENA, entre otros
señalamientos. De ello, se devela la imposibilidad de esta Sala de conocer al
respecto de la pureza o transparencia del proceso electoral, así como de
rumores o indicios de un posible fraude electoral, pues en todo caso la entidad
que debe dilucidar cualquier tipo de anomalías que atenten contra la
transparencia de los resultados de dicho proceso es el TSE.
De lo anterior, se advierte la falta de competencia de este
Tribunal para conocer del reclamo planteado, pues a pesar de que la
peticionaria formula argumentos dirigidos a establecer una probable vulneración
de sus derechos fundamentales, en realidad, estos van dirigidos en el fondo a
que se establezca si efectivamente existieron circunstancias que hagan dudar
respecto a la transparencia en la que se realizó la elección presidencial y el
escrutinio realizado para conocer al ganador de las mismas, lo cual es función
propia del TSE y escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala.
3. Así, este
Tribunal considera que al no existir vulneración de derechos constitucionales
de la pretensora, no se habilita competencia a esta Sala para conocer respecto
del acto impugnado, el cual ha sido emitido con base a las facultades que al
TSE como máxima autoridad electoral le conceden
Además, la
actora tampoco aporta los elementos suficientes para inferir razonablemente que
haya existido ilegalidad en el proceso electoral, ya que, a pesar de sostener
alegaciones dirigidas a establecer una probable vulneración de sus derechos
fundamentales, en realidad, éstas van orientadas a que se establezca si
efectivamente existieron circunstancias que hagan dudar respecto a la legalidad
de la elección presidencial y del escrutinio practicado. En consecuencia, la
pretensión planteada carece de relevancia constitucional; esto es, que se trata
de un asunto de mera legalidad cuyo conocimiento corresponde al TSE.”