INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA
SENTENCIA POR CONTENER DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS
ESTE SUBMOTIVO CASACIONAL SE BASA FUNDAMENTALMENTE EN UN PROBLEMA DE INCONGRUENCIA EN EL FALLO MISMO, POR INCOMPATIBILIDAD ENTRE SUS PARTES
"ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: POR CONTENER LA SENTENCIA
DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS Y COMO PRECEPTOS INFRINGIDOS LOS ARTS. 1, 217
inc. 4°, 218 inc. 1° todos CPCM.-
Siendo que dichas disposiciones guardan una particular relación entre si,
esta Sala los analizará en conjunto:
En relación al Art. 1 CPCM, considera el recurrente
en lo fundamental de su alegación, que el Adquem al dictar una sentencia con
disposiciones contradictorias, está contraviniendo el Art. 1 CPCM., en la medida
en que se está apartando de la tutela de derechos de orden constitucional, no
porque no haya proceso, sino porque habiéndolo, las conclusiones abordadas en
dicho proceso se apartan de una genuina actividad y desarrollo jurisdiccional.
El Art. 1 del Código Procesal Civil y Mercantil a
la letra dice: Derecho a la protección
jurisdiccional. “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que
estime conveniente para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite
y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”
Este particular submotivo se basa fundamentalmente
en un problema de incongruencia, pero no de la que debe existir entre el fallo
y las pretensiones de las partes, sino de la congruencia que debe existir en el
fallo mismo, cuando éste está compuesto de varias partes, cuando comprende más
de una decisión, dependiendo esto, como es lógico, de lo pedido por los
litigantes.
Esta incongruencia está en el propio fallo, es un defecto interno del mismo, que consiste en la incompatibilidad entre sus partes, cuando, al contrario, deben guardar la necesaria armonía, evitándose los fallos contradictorios y hasta absurdos. Si las contradicciones están en los argumentos de la sentencia, en las motivaciones del fallo, pero no obstante entre las disposiciones de aquél existe la necesaria armonía, no habrá lugar al recurso por este motivo."
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE SUBMOTIVO, CUANDO EL ADQUEM HA LEGITIMADO SU FALLO ORDENADAMENTE EN ELEMENTOS VALORATIVOS E HISTÓRICOS
"Se advierte al verificar lo alegado por el
impetrante y el contenido de dicha norma, que el Adquem lejos de dictar una
sentencia en la que sean vulneradas las garantías de las partes, ha expuesto
ordenadamente las razones en las que basa los hechos que estima probados,
encontrándose elementos valorativos e históricos en los que legitima su fallo.
Dicho lo que antecede, es manifiesta la inocuidad
de la denuncia hecha por el impetrante, siendo obvio, la claridad y precisión
que se encuentran dentro de dicha alzada."
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, CUANDO EL RECURRENTE NO HA ENUMERADO FORMALMENTE LAS PRETENSIONES DE LAS CUALES ALEGA NO HUBO PRONUNCIAMIENTO
"INFRACCIÓN DEL ART. 217 INCISO
CUARTO C.P.C.M
El Art. 217 inciso cuarto C.P.C.M., establece: “El
fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones
debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la
misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.”
El recurrente hace recaer la infracción de la Cámara, en lo
siguiente: “...la Cámara también infringió este artículo, porque de su tenor en
específico, al señalarse que “(...) debidamente razonadas, las bases legales
que sustentan los pronunciamiento del fallo, especialmente cuando se hubiera
producido debate sobre cuestiones jurídicas (...)” se atisba que una sentencia
con disposiciones contradictorias (no precisamente un fallo) conlleva a una
negación no sólo del cumplimiento de las formalidades al resolver sino de una
adecuada impartición de justicia, tal como se ha relacionado y por tanto así
solicitamos que también se determine la afectación de esta disposición” (sic).-
Según estima esta Sala, nada se colige de lo dicho por el
recurrente, cuando lo que debió haber enumerado formalmente, fueron las
pretensiones de las cuales según él, no hubo pronunciamiento alguno, pues la
norma y el inciso específico alegado como infringidos, se relacionan
específicamente cuando hay acumulación de procesos y de pretensiones o cuando
ha habido reconvención en el mismo."
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE SUBMOTIVO, AL EXPONER EL RECURRENTE EN FORMA LIMITADA EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Y SER INCONSISTENTE SU FUNDAMENTACIÓN PARA ESTABLECER LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
"INFRACCIÓN DEL ART.28 INCISO PRIMERO C.P.C.M
Al respecto del Art. 218 inciso 1° C.P.C.M., el cual
dice: Congruencia. “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán
resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y
debatidos.”
Sostiene el recurrente, en lo breve de su exposición:
“”””….aunque su epígrafe hace referencia a la congruencia, en su primera parte
va más allá de ello: se refiere a la claridad y a la precisión. Esta claridad y
precisión de las sentencias tiene un vínculo estrecho con los requisitos
internos de la sentencia, en la medida que el legislador regula, como anverso y
reverso de la moneda, tanto las posibles contradicciones al interior de una
sentencia como la incongruencia de la misma.--- Se ha infringido también
este artículo en la medida que una sentencia con disposiciones
contradictorias no es clara ni precisa. Lejos de eso es violatoria de la
Constitución y las garantías procesales de las partes, y así solicitamos en
este libelo que se decrete.”“““
En ese pensamiento, esta Sala advierte la limitación con la
cual el impetrante expone el concepto de dicha infracción, pues lejos de
señalar cuál es la falta de armonía dentro del fallo, e indicar estrictamente
cómo se produjo tal falta de correlación, solamente expresa “se ha infringido
este artículo en la medida que una sentencia con disposiciones contradictorias
no es clara ni precisa.”””
De lo expresado por el recurrente solamente se colige su
manifiesta inconformidad con la misma, careciendo de elementos que orienten la
perfilación del submotivo invocado.
En ese mismo orden ideas, la fundamentación del recurrente
para establecer las infracciones señaladas por los Arts. 1, 217 inc. 4°., y 218
inc. 1° C.P.C.M., es inconsistente y por ello esta Sala, considera que el
impetrante no tiene razón y por consiguiente la argumentación de la Cámara es
correcta no habiéndose cometido el vicio que se le atribuye.
Por todo lo antes dicho, se subraya que la Cámara Ad- quem
ha actuado apegada a derecho no habiendo cometido la infracción que se le
atribuye, por lo que se declara que no ha lugar a casar la sentencia recurrida
por dicho motivo de forma.
ÍTEM MÁS: Sobre este particular submotivo, es de hacer
notar que al verificar lo alegado por el impetrante en relación a este
submotivo in procedendo, no encaja dentro del submotivo “Por contener la
sentencia disposiciones contradictorias”, en cuanto establece un parámetro de
igualdad entre la infracción de requisitos internos cuando la sentencia es
incongruente, y, cuando la sentencia contiene disposiciones contradictorias,
siendo dos motivos diferentes, con efectos igualmente diferentes, tal como ya
se ha dejado establecido.
En consecuencia, la Cámara sentenciadora, no ha cometido el
vicio denunciado, por lo que se impone declarar no ha lugar a casar la
sentencia de mérito y así habrá de declararse."