INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE CONTRA LA DENEGATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

 

 

"El análisis de esta Cámara sobre los motivos de crítica del impetrante hacia la decisión del A quo, se encuentra supeditado a que se supere el análisis liminar, que permitirá definir si corresponde o no un pronunciamiento sobre el contenido de los agravios alegados (juicio de admisibilidad).

Para determinarlo, debemos indicar los requisitos de admisión de la Alzada, con especial énfasis en el principio de legalidad recursiva (A), para luego hace mención en lo que concierne a las nulidades (B) a continuación se fijará la decisión apelada de acuerdo a la información proporcionada por el recurrente en su libelo impugnativo, ello será el preámbulo para definir si la decisión emitida es apelable o no (C), solo si se supera ese análisis, corresponderá una decisión sobre el contenido de los agravios (D).

A. La previsión de las resoluciones que pueden ser impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la Apelación, se encuentran reguladas por Ley, de ahí que los recursos no son generales, puesto que no proceden en todos los casos. En similares términos se sostuvo, en la Apel. 37-11-1, que:

“[E]l acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación" (resaltado del original) (Auto de las 15:00 horas del 15 de febrero de 2011).

El límite objetivo – que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión– es el denominado principio de taxatividad (especificidad objetiva o legalidad recursiva) de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello.

En ese sentido el art. 452 Pr. Pn., establece que:

Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (subrayado suplido).

En la fijación de las decisiones recurribles, así como en los instrumentos procesales para ello (revocatoria, apelación, etc.), existe cierto margen de configuración de acuerdo a la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa. En esos términos se ha referido la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 40-41/2009 (40-2009 Ac) al acotar que:

[E]l derecho a recurrir, es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra, dentro del derecho al proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión” (Sentencia Definitiva de las 10:09 horas del 12 de noviembre de 2010).

En el caso del recurso de Apelación, las decisiones que son recurribles ante las Cámaras de Segunda Instancia por dicho medio, parten en lo preceptuado en el art. 464 Pr.Pn., que literalmente regula:

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente - La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable - También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio”.

Del precepto podemos deducir que la técnica legislativa utilizada para el establecimiento de las decisiones que son apelables, utiliza dos criterios: el genérico y el específico.

En el primer criterio, el legislador establece literalmente las decisiones jurisdiccionales que son apelables. Así, por ejemplo, admiten apelación las resoluciones: que declaran abandonada la querella (art. 116 inc. 3 Pr.Pn.), que resuelven una excepción (art. 319 Pr.Pn.), la que sobreseen definitiva o provisionalmente en el proceso (art. 354 Pr.Pn.).

A este criterio alude el art. 464 Pr.Pn., al establecer que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de primera instancia “siempre que sean apelables”.

En el segundo criterio, el legisferante consigna una condición o situación, de cuya existencia depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la concurrencia de ella en cada caso en concreto, la que determina que la decisión sea apelable o no lo sea. En otros términos: el legislador da la pauta para la determinación de la resolución recurrible.

A dicho criterio se refiere el art. 464 Pr.Pn., al establecer que las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán apelables siempre que “pongan fin al proceso” o “imposibiliten su continuación”.

De acuerdo a lo anterior, si la decisión apelada no se corresponde con ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el recurso liminalmente.

B. En marco de una incriminación, se han configurado diversos mecanismos para la resolución definitiva o en su defecto para la suspensión del proceso penal, entre ellos, se distinguen las figuras jurídicas que en algunos supuestos  interrumpen el desarrollo de la causa: las nulidades o cuestiones concernientes a la pre-judicialidad (devolutiva); y otras que por su naturaleza le ponen fin al proceso: sentencia y  el sobreseimiento de carácter definitivo. 

En materia de nulidades, estas se configuran como una situación genérica de invalidez, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Al respecto, Sala de lo Penal, en la Sentencia definitiva 695-CAS-2007, de fecha doce de enero de dos mil diez, refiere que:

“(…) [H]ay que indicar que para declarar la nulidad (…) supone necesariamente que en tal resolución existe un error judicial que ha causado un agravio concreto al impugnante, porque tal error tuvo efectiva incidencia en lo resuelto”.

Asimismo, y  en esta misma línea la Sala de lo Constitucional en la en Sentencia de 16-VII-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 30-2001, estableció:

“[L]a nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición imperativa, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición imperativa o prohibitiva, denotando la eficacia normativa de la disposición que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella. En tal sentido, se puede decir que la nulidad implica la inexistencia del acto emitido en contra de una norma prohibitiva, según las prescripciones normativas que taxativamente prevén esos supuestos; por esa misma razón la nulidad tiene efectos retroactivos, pues en virtud de la inexistencia del acto deben eliminarse ab initio también las consecuencias o efectos que generó, es decir, pretende la desaparición de las consecuencias jurídicas desde el momento en que se produjeron”.

Ahora bien, en la doctrina se estatuye una dualidad en la clasificación de las nulidades: relativas y absolutas; las primeras implican un grado de invalidez menos grave, que sirve para impugnar actos o diligencias judiciales por falta de las formalidades que la ley prescribe para ello, mismas que a posteriori pueden ser subsanables por medio de la reposición de tales actos o diligencias, siempre y cuando fuere posible; por su parte, las nulidad absolutas son entendidas como sanciones instituidas en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo, que tienen la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo.

 C. Al examinar lo relativo al análisis de admisibilidad de los recursos y fijada la decisión contra la que se apela, en el presente caso corresponde determinar si la decisión que el impetrante pretende que sea conocida por esta Cámara, es recurrible o no por medio de la apelación.

En el caso de mérito el apelante configura su agravio a partir de lo prescrito en el art. 144 y 177 Pr. Pn., que controvierte el auto de apertura a juicio en lo que corresponde a la denegatoria de la nulidad por falta de motivación, respecto al análisis de admisibilidad de prueba de cargo y descargo efectuada por el juez de instrucción de Apopa, y que posteriormente fue confirmada por el Juez de Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, [...].

En primer lugar,  y de conformidad a la literalidad de la disposición podemos colegir que en la misma no se perfila el criterio específico de impugnación, y es que el legislador no le confiere expresamente tal carácter.

En segundo lugar, la decisión adoptada en este caso, tampoco se enmarca dentro del campo del criterio genérico de resoluciones apelables, ya que no se trata de un auto que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación.

Ahora bien, respecto a la nulidad alegada por el impetrante, esta no se encuentra circunscrita a los criterios taxativos o específicos que se regulan en el art. 346 y 347, que regulan las nulidades absolutas y relativas, mismas que pueden ser solicitadas a petición de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso (absolutas) o según lo prescrito en el art. 348 Pr. Pn. (relativas); sino que esta se encuentra encaminada de conformidad a lo preceptuado en el art. 144 Pr. Pn, por falta de motivación de la decisión judicial, y así lo establece en su libelo al referir lo siguiente:

Como consecuencia de todo lo antes planteado, la NULIDAD que se alegó ante el juez de sentencia, era una NULIDAD ABSOLUTA de la resolución del Acta de la Audiencia Preliminar emitida a las diez horas del día once de junio del año de dos mil quince, porque dicha nulidad no solo obedece a la consecuencia establecida expresamente en el incido 4° del art. 144 CPP., por falta de fundamentación, sino también por violación a los DERECHOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD JURIDICA (…)” (resaltado y mayúsculas del original).

En este orden, es necesario indicarle al impetrante, que esta cámara es asequible en garantizar todos los mecanismos procesales que respondan un proceso constitucionalmente configurado (debido proceso, derecho de defensa, legalidad, entre otros) en aras de salvaguardar los derechos que se les confieren a los justiciables; sin embargo, también se torna ineludible indicarle al apelante, que la “falta de motivación” del auto de apertura a juicio, prueba indebidamente admitida o rechazada de forma ilegítima, como parámetros para decretar la nulidad de la resolución, son decisiones judiciales que no son controlables por medio del recurso de apelación; aunado a que para alegar la nulidad en la sustanciación de una causa, no basta únicamente desarrollar postulados dogmáticos, jurisprudenciales, constitucionales y procesales respecto a presuntas vulneraciones de derechos, principios o garantías en favor de los justiciables, sino que es necesario adecuar las transgresiones aludidas de conformidad a las disposiciones constitucionales e infra-constitucionales quebrantadas, en correlación a los argumentos jurídicos correspondientes.

 Ahora bien, si en el desarrollo del proceso y en caso que la resolución final le cause perjuicio (por medio de una sentencia), a los sindicados (directamente o por medio de su abogado) les queda expedito impugnar el proveído por medio del recurso de alzada y con ello desarrollar los puntos de critica dirigidos a la insuficiencia probatoria, si es que fuera el caso. 

Colofón de lo anterior, podemos advertir entonces, que el supuesto contenido en el presente caso, no se enmarca en ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador para definir las decisiones que son apelables, por lo que resulta imperativo rechazar el recurso “in limite litis” a través de la inadmisibilidad."