INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
FACULTAD DEL INTÉRPRETE Y APLICADOR DE LA LEY Y NO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
"1. En síntesis, el señor [...] dirige su reclamo contra la Corte Suprema de Justicia por haberlo suspendido por un año en el ejercicio de la profesión de abogado y notario.
Para fundamentar lo anterior, argumenta que la autoridad demandada no hizo la valoración de los artículos 65 y siguientes de la Ley de la Carrera Policial “... que habla de cargos o puestos de jefaturas...” y que su categoría en la corporación policial es de Cabo, el cual está regulado por el artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, afirma que la Corte Suprema de Justicia no realizó una adecuada fundamentación jurídica debido a que aplicó erróneamente los artículos 74, 2 y 3 la Ley de la Carrera Policial y además no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Judicial ni en ninguna otra ley un procedimiento para suspender a alguien en el ejercicio de su profesión.
2. Ahora bien, los argumentos relativos a la supuesta vulneración de los derechos al honor, a la propia imagen, al trabajo, a la posesión, propiedad y “la libertad de hacer lo que la ley no prohíbe”, en virtud de que la autoridad demandada no aplicó –a criterio del actor– determinados artículos contenidos en la Ley de la Carrera Policial para enjuiciar si procedía o no la suspensión en el ejercicio de la abogacía y del notariado, implican el planteamiento de un asunto puramente administrativo, puesto que se limita a señalar una simple inconformidad con la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, así como con el resultado del procedimiento sancionatorio tramitado en su contra.
Y es que a este Tribunal no le
compete determinar si en el supuesto concreto correspondía aplicar determinados
artículos de la Ley de la Carrera Policial para dilucidar si era pertinente la
suspensión del ejercicio de la abogacía y del notariado, pues ello implicaría
invadir las atribuciones que han sido delegadas a las autoridades ordinarias."
IMPOSIBILIDAD DE CONTROLAR RECLAMOS BASADOS EN MERAS INCONFORMIDADES CON INTERPRETACIONES NORMATIVAS
"3. Por ende, el asunto formulado por el demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Así pues, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues los argumentos expuestos por la parte actora, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la actuación que impugna, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso."